Usurpación de derechos de propiedad industrial: artículo 306, elementos, pena y qué hacer
La usurpación de derechos de propiedad industrial es el delito del artículo 306 del Código Penal y se castiga con prisión de cuatro a ocho años. Aparece en dos situaciones opuestas. En una, el titular de la marca, la patente o el diseño industrial —usted o su empresa— descubre que otro lo usa, o usa un signo tan parecido que confunde a los clientes. En la otra, la investigación va contra usted, contra su compañía o contra un empleado o directivo de ella: el importador, el distribuidor o el representante legal que firmó la factura.
En Estudio Penal Abogados atendemos a los titulares —personas y empresas— que quieren proteger su marca por la vía penal, y a los comerciantes, importadores, empresas y administradores investigados por este delito. Aquí encontrará el texto vigente del artículo 306, los elementos del tipo según la Corte Suprema de Justicia, la pena, la prescripción, la diferencia con la falsedad marcaria del artículo 285 y qué hacer desde cada lado.
¿Qué es el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial?
La usurpación de derechos de propiedad industrial es el uso fraudulento de un nombre comercial, una enseña, una marca, una patente de invención, un modelo de utilidad o un diseño industrial protegidos legalmente a nombre de otro, o de un signo similarmente confundible con uno protegido. El mismo artículo castiga, como figura distinta, la usurpación de derechos de obtentor de variedad vegetal.
Está en el Título X del Código Penal, entre los delitos contra el orden económico y social. No protege el patrimonio individual del empresario, sino el funcionamiento del mercado: por eso se persigue aunque el titular no haya sufrido una pérdida demostrable.
La conducta no exige clandestinidad ni que el infractor haya intentado registrar la marca. Es un tipo penal en blanco: la descripción está incompleta en el Código Penal y se completa con la normativa de propiedad industrial, empezando por la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
Texto vigente del artículo 306 del Código Penal
Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
El artículo agrupa dos conductas que no conviene mezclar: la usurpación de propiedad industrial en sentido estricto y la de derechos de obtentor de variedad vegetal. Que una condena se dicte «por el delito del artículo 306» no significa que se haya atribuido la segunda.
Los elementos del artículo 306 según la Corte Suprema de Justicia
Sobre este tipo penal la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en una sola ocasión con desarrollo dogmático. No hay línea reiterada: lo que sigue proviene de un pronunciamiento único, la sentencia CSJ SP4923-2021, 3 nov. 2021, ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que la Sala no casó el fallo impugnado y, al asumir oficiosamente la doble conformidad, confirmó la condena que un tribunal había dictado tras revocar una absolución. Es la interpretación de la Sala en un caso, no doctrina consolidada por reiteración.
La Sala advirtió que el artículo 306 no se agota en los elementos de cualquier delito, porque incorpora conceptos técnicos que vienen de fuera del derecho penal (CSJ SP4923-2021, 3 nov. 2021).
«Al desglosar el contenido de la norma con el propósito de asignar un correcto alcance de este tipo penal, se advierte que éste, además de contener los elementos objetivos del tipo connaturales a cualquier conducta delictiva (sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, etc.) también está compuesto por una serie de elementos normativos que exigen la comprensión de conceptos propios de la propiedad industrial»
La consecuencia práctica: la prueba central es documental —certificados de registro, resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, clases de la clasificación internacional, fechas de solicitud o de cesión—.
1. El bien jurídico protegido: el orden económico social
El artículo 306 no protege solo el patrimonio del titular del registro.
«El bien jurídico protegido es el orden económico social, en razón de la importancia que según el legislador tiene la propiedad industrial para la economía nacional e internacional, especialmente, en orden a proteger los derechos de los consumidores y de los titulares de la propiedad industrial, así como regular la leal competencia que debe existir en el mercado.»
Por eso el proceso no se cierra con un acuerdo comercial entre titular e infractor. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal enumera las conductas que requieren querella y el artículo 306 no está en esa lista: la Fiscalía actúa de oficio.
2. Sujeto activo indeterminado y sujeto pasivo doble
Cualquier persona puede cometerlo: no se exige la condición de comerciante, de representante legal ni de titular de un registro previo.
«El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede realizar la conducta punible, sin necesidad de cumplir una cualificación especial. El sujeto pasivo es la sociedad. Sin embargo, al ser la propiedad industrial una variante de la propiedad intelectual, se puede afirmar que el sujeto pasivo de la conducta también puede llegar a ser el respectivo titular de los derechos de propiedad industrial»
3. El verbo rector: utilizar de manera fraudulenta
La conducta castigada es «utilizar», pero no cualquier uso.
«La conducta se encuentra determinada por el verbo rector de utilizar cualquiera de los objetos materiales protegidos, a condición de que sea de manera fraudulenta.»
El adverbio «fraudulentamente» separa el conflicto marcario del delito. Una coincidencia de buena fe, un uso amparado en un derecho propio o una discusión sobre el alcance de un registro no encajan en el tipo, y la ausencia de ese ingrediente es la principal línea de defensa.
4. Un tipo penal en blanco que remite a la normativa marcaria
«Es un tipo penal en blanco que obliga a remitirse a la normatividad que regula la materia tipificada para darle el alcance que le corresponde a la conducta punible. En el caso del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, el significado del verbo «utilizar» debe ser extraído de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC), de los Tratados Internacionales y, en general, de toda la legislación que regula la propiedad industrial.»
El ámbito de protección no se limita a la reproducción idéntica del signo: la normativa andina impide registrar signos que se asemejen a una marca anterior cuando el uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el consumidor.
5. Que la conducta sea pública no significa que no sea fraudulenta
Frente al argumento de que un uso abierto y publicitado no puede ser fraudulento, la Sala respondió (CSJ SP4923-2021, 3 nov. 2021).
«Pues bien, lo primero que sobre el particular se debe aclarar es que el hecho de que una conducta sea pública no implica necesariamente que no es fraudulenta. En otras palabras, una conducta fraudulenta puede ser pública o privada porque lo que le da la connotación de tal no es que sea clandestina, sino que sea mendaz o engañosa, esto es, que entrañe un contenido material falso que se use maliciosamente para sacar provecho ilegal de una situación.»
Lo determinante no es la publicidad del uso, sino si el signo produce una idea falsa sobre el origen empresarial del producto o del servicio.
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¿Qué dijo la Corte Constitucional sobre el artículo 306?
El control abstracto de esta norma lo hizo la Corte Constitucional, órgano distinto de la Sala de Casación Penal. En la sentencia C-501 de 2014, 16 jul. 2014, ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Plena resolvió una demanda contra apartes del artículo 306.
«Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión «o similarmente confundibles con uno protegido legalmente», contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el entendido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales.»
La lectura práctica: para marcas, nombres comerciales, enseñas, patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, la semejanza que genere confusión basta para que la conducta encaje en el tipo; para los derechos de obtentor de variedad vegetal, no.
¿Cuántos años de prisión tiene la usurpación de derechos de propiedad industrial?
La pena vigente es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de 26.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la redacción que introdujo la Ley 1032 de 2006. Antes de esa reforma el delito se llamaba usurpación de marcas y patentes y tenía penas menores, lo que importa cuando se juzgan hechos antiguos por favorabilidad.
El artículo 306 no contempla agravantes propios ni inhabilitación específica. Lo frecuente es el concurso: si el producto con la marca ajena además está adulterado, aparece la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico del artículo 372, con pena de cinco a doce años. La pena final se construye sobre el delito más grave.
Como la pena mínima no supera los ocho años, el delito queda en el rango en que se discute la prisión domiciliaria. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cambio, exige que la pena impuesta no exceda de cuatro años: exactamente el mínimo del artículo 306. En ambos casos deben concurrir los demás requisitos y no haber concurso con delitos excluidos.
¿Cuándo prescribe el delito del artículo 306?
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, según el artículo 83 del Código Penal: ocho años. El conteo empieza el día de la consumación si la conducta es instantánea, y desde el último acto si es de ejecución permanente, conforme al artículo 84.
La formulación de imputación interrumpe la prescripción y el término vuelve a correr por la mitad del inicial —cuatro años—, según los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, que fijan pisos distintos para ese término renovado: cinco años el primero y tres el segundo. En los procesos de la Ley 906 de 2004 rige el segundo, según lo precisó la Sala de Casación Penal, de modo que el término renovado se queda en cuatro. Después, el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal suspende el término al proferirse la sentencia de segunda instancia, y allí vuelve a correr sin superar cinco años.
Ese conteo corre aunque el titular no sepa todavía del uso indebido, y el Código no fija consecuencia para la demora previa a la denuncia: el término consumido antes de acudir a la Fiscalía no se recupera después. En CSJ SP2261-2014, 26 feb. 2014, ponente Luis Guillermo Salazar Otero, la Sala casó parcialmente y declaró extinguida por prescripción la acción penal por usurpación de marcas y patentes, porque entre la imputación y la sentencia de segunda instancia habían transcurrido cuatro años. Ese cálculo se hizo sobre el texto anterior a la Ley 1032 de 2006, aplicado por favorabilidad y con pena mucho menor; con la redacción actual los términos son más largos.
«[…] el término que comienza a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 189 de la citada ley, según el cual «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción»»
Diferencias entre usurpación de propiedad industrial y falsedad marcaria
La confusión viene del nombre: «falsedad marcaria» suena a falsificación de marca comercial y no lo es. El artículo 285 castiga a quien falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel al que estaban destinados; y, en su inciso segundo, la conducta sobre el sistema de identificación de un medio motorizado.
La Sala fijó ese deslinde al examinar la relación entre la falsedad marcaria y las falsedades documentales (CSJ SP258-2020, 5 feb. 2020, ponente José Francisco Acuña Vizcaya).
«[…] las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, aunque puedan eventualmente tener la doble condición de tales y, a la vez, de documentos públicos, están definidos con mayor especificidad que éstos a partir de su origen y propósito.»
Allí la Sala no casó por los cargos de la demanda, pero casó parcialmente y de oficio para condenar por falsedad marcaria agravada en lugar de uso de documento público agravado, en un caso de placa vehicular. Las diferencias con el artículo 306 son cuatro:
- Bien jurídico. El 306 protege el orden económico social; el 285, la fe pública.
- Objeto. El 306 recae sobre signos distintivos y creaciones de propiedad industrial privados; el 285, sobre marcas y signos usados oficialmente para certificar y sobre los sistemas de identificación de vehículos.
- Conducta. El 306 castiga utilizar fraudulentamente; el 285, falsificar o aplicar a objeto distinto.
- Pena. El 306, prisión de cuatro a ocho años; el 285, de dieciséis a noventa meses, y de sesenta y cuatro a ciento cuarenta y cuatro meses cuando recae sobre el sistema de identificación de un medio motorizado.
Esa segunda modalidad es la de los vehículos con guarismos borrados o regrabados: al resolver una impugnación especial la Sala confirmó una condena por falsedad marcaria por el borrado mecánico del número de motor (CSJ SP2897-2022, 3 ago. 2022, ponente Fabio Ospitia Garzón). Nada de eso pertenece al artículo 306.
El inciso segundo del artículo 306: comercializar, distribuir, transportar
El inciso segundo castiga con las mismas penas a quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación los bienes producidos o distribuidos en las circunstancias del inciso primero. Alcanza al importador, al distribuidor y al comerciante de mercancía con marca ajena, no solo a quien estampó el signo.
Lo anterior proviene únicamente del texto legal: la Sala de Casación Penal no ha desarrollado el alcance de este inciso, lo transcribe cuando reproduce la norma pero no lo interpreta. Quedan sin respuesta jurisprudencial dos cuestiones: qué exige la finalidad «comercial o de intermediación» y cómo se traslada el ingrediente «fraudulentamente» a quien solo transporta o adquiere.
Casos: cómo ha resuelto la Corte Suprema el artículo 306
El primero es el del signo distintivo. Un artista había cedido por contrato la marca de su agrupación a una empresa discográfica; años después solicitó el registro de un signo que la Superintendencia de Industria y Comercio negó por confundible con el ya registrado, y se promocionó con esa expresión para contratar presentaciones. La Sala no casó y confirmó la condena como autor del delito del artículo 306, en virtud de la doble conformidad que asumió de oficio (CSJ SP4923-2021, 3 nov. 2021).
El segundo es el del medicamento. El representante legal de una comercializadora vendió a una institución prestadora de salud un medicamento oncológico cuyo envase, rótulo y marca eran auténticos, pero cuyo contenido era otro producto. El juzgado lo absolvió; el tribunal revocó y lo condenó por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso con la usurpación de derechos de propiedad industrial. La Sala no casó el fallo (CSJ SP5287-2018, 5 dic. 2018, ponente José Francisco Acuña Vizcaya).
El tercero es el de la prescripción: la Sala casó parcialmente, declaró extinguida la acción por la usurpación con cesación de procedimiento y mantuvo la condena por el delito concurrente (CSJ SP2261-2014, 26 feb. 2014).
¿Qué hacer si usurpan la marca suya o la de su empresa?
Si el titular del registro es usted, su empresa o una sociedad que usted administra, ordene la prueba antes de la denuncia: certificado de registro vigente con las clases de la clasificación internacional que cubre; material del infractor fechado —publicidad, facturas, empaques—; y, si existe, el acto administrativo que le negó a esa persona el registro de un signo similar, porque allí la autoridad marcaria ya declaró el riesgo de confusión.
Defina si la víctima que se constituye en el proceso es usted o la sociedad titular: eso determina el acceso al expediente, la posibilidad de pedir pruebas y la vía para reclamar el perjuicio. Si quiere evaluar el caso antes de denunciar, programe una consulta con un abogado penalista.
¿Qué hacer si lo investigan a usted, a su empresa o a un directivo por el artículo 306?
La investigación puede recaer sobre usted, sobre un familiar suyo o sobre un empleado o directivo de su compañía —el gerente, el jefe de compras, el importador—. Cualquiera que sea el citado, no entregue explicaciones informales: los mensajes, los catálogos y las respuestas espontáneas a un requerimiento suelen convertirse en el soporte del ingrediente «fraudulentamente». Antes de contestar, revise con su abogado qué de lo que va a decir puede usarse como prueba de que conocía el registro ajeno.
Reconstruya el título propio: registros, licencias, contratos de distribución, autorizaciones del titular, antecedentes de uso anteriores al registro del denunciante. Como el tipo es en blanco, la defensa se juega en el terreno administrativo y contractual antes que en el penal.
Revise las fechas y la calificación jurídica: si la acción está prescrita, bajo qué texto del artículo 306 ocurrieron los hechos y si lo imputado corresponde a ese artículo o a otro. Si ya citaron a imputación a usted o a alguien de su empresa, contáctenos aquí antes de la audiencia.
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Preguntas frecuentes sobre la usurpación de derechos de propiedad industrial
¿Qué es la usurpación de derechos de propiedad industrial en Colombia?
Es el delito del artículo 306 del Código Penal: utilizar fraudulentamente un nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente, o un signo similarmente confundible con uno protegido. También cubre la usurpación de derechos de obtentor de variedad vegetal. Protege el orden económico social y tiene pena de cuatro a ocho años de prisión.
¿Cuántos años de cárcel tiene el delito del artículo 306 del Código Penal?
Prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 26.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el texto que introdujo la Ley 1032 de 2006. El artículo no prevé agravantes propios, pero la pena final aumenta cuando concurre con otros delitos, como la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico del artículo 372.
¿Cuál es la diferencia entre usurpación de propiedad industrial y falsedad marcaria?
La usurpación del artículo 306 protege el orden económico social y recae sobre marcas, nombres comerciales, patentes y diseños industriales privados. La falsedad marcaria del artículo 285 protege la fe pública y recae sobre marcas y signos usados oficialmente para contrastar o certificar peso, medida, calidad o contenido, y sobre los sistemas de identificación de vehículos. Pese al nombre, el 285 no castiga falsificar una marca comercial.
¿Quién puede cometer el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial?
Cualquier persona. La Corte Suprema de Justicia precisó en la sentencia SP4923-2021, que el sujeto activo es indeterminado y no exige cualificación especial. El inciso segundo del artículo 306 extiende las mismas penas a quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera esos bienes con fines comerciales o de intermediación.
¿Prescribe el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial?
Sí. Al ser el máximo de la pena ocho años, la acción prescribe en ocho años según el artículo 83 del Código Penal, contados desde la consumación o desde el último acto si la conducta es de ejecución permanente. La imputación interrumpe ese término, que vuelve a correr por la mitad, con los pisos de los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal. En la sentencia SP2261-2014, la Sala declaró prescrita la acción por este delito.
¿Es delito usar una marca parecida, aunque no sea idéntica?
El artículo 306 incluye los signos «similarmente confundibles con uno protegido legalmente». La Corte Constitucional declaró exequible esa expresión en la sentencia C-501 de 2014, en el entendido de que no se aplica al delito de usurpación de derechos de obtentores de variedades vegetales. Para marcas, nombres comerciales, patentes y diseños industriales, entonces, la semejanza que genere riesgo de confusión sí puede configurar el tipo, siempre que el uso sea fraudulento.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.