Tercero civilmente responsable: qué es, requisitos, citación y qué hacer
Un conductor de la flota atropella a un peatón. Un asesor comercial usa su cargo para montar una defraudación. El condenado es una persona natural, pero la citación llega también a quien lo tenía bajo su cuidado: el tercero civilmente responsable. Puede ser su Compañía, puede ser usted como empleador o propietario, puede ser un familiar suyo. Ese patrimonio termina en una condena solidaria sin que se le haya imputado delito alguno.
Esta guía de Estudio Penal Abogados explica qué dice el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, cuándo se cita al tercero, qué exige la jurisprudencia para que la condena patrimonial sea válida y qué defensas tienen el citado, su administrador y su apoderado. También el lado contrario: cómo lleva la víctima —persona o empresa— al incidente el patrimonio que sí puede pagar.
¿Qué es el tercero civilmente responsable y en qué momento del proceso aparece?
El tercero civilmente responsable es la persona —natural o jurídica— que, sin haber cometido el delito ni participado en él, debe responder con su patrimonio por los daños que causó el condenado. Su responsabilidad no es penal: es civil.
En el sistema de la Ley 906 de 2004 no aparece en la investigación ni en el juicio oral. Aparece después, con sentencia condenatoria en firme, cuando la víctima promueve el incidente de reparación integral, donde se discute cuánto se paga y quién paga.
El tercero —la empresa, el empleador persona natural, el guardián de la actividad— no controla el juicio penal, pero sí discute, en el incidente, el daño, su monto, la calidad de víctima de quien reclama y el vínculo de dependencia.
Texto vigente del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.
Ley 906 de 2004, art. 107.
La primera mitad remite a la ley civil. La segunda fija tres reglas. La citación es rogada —la pide la víctima, el condenado o su defensor—, el tercero también puede comparecer por iniciativa propia, y se cita en la audiencia que abre el incidente.
La remisión conduce al artículo 2347 del Código Civil, que la Corte Constitucional transcribe así: «Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado». Se responde por el hecho ajeno cuando la ley presume que quien tenía a alguien bajo su cuidado no lo vigiló bien.
Qué está asentado sobre el tercero civilmente responsable
Hay dos fuentes que no son intercambiables. La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 107 y de las normas vecinas; sus decisiones valen por cosa juzgada constitucional, no como precedente de la Sala Penal, que resuelve casos concretos.
1. El tercero no es parte ni interviniente: su terreno es el incidente
La Corte Constitucional examinó si limitar la participación del tercero al incidente vulnera su derecho de defensa. Respondió que no y declaró exequible el artículo 107 por el cargo analizado, condicionándolo a que el tercero pueda defenderse plenamente frente al decreto y la práctica de medidas cautelares en su contra (Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
«En este orden de ideas, la Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma»
En el mismo sentido, sobre los artículos 100 y 104 de la Ley 906 de 2004: Corte Constitucional, sentencia C-423 de 2006; y sobre los artículos 104 y 107: Corte Constitucional, sentencia C-717 de 2006.
El párrafo enumera facultades, no restricciones. El citado —empresa, administrador o particular— puede pedir y controvertir pruebas, discutir el daño y su monto, llamar en garantía a su aseguradora y conciliar. No puede intervenir en la investigación ni en el juicio oral.
2. Qué debe probar la víctima para que el tercero responda
La misma sentencia descompone la carga probatoria de quien reclama: hay tres cosas que probar (Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2006).
«la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se haya bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual»
El daño y el monto se atacan con prueba pericial y documental. La imputación al autor viene resuelta por la sentencia penal. El tercer punto —el vínculo de cuidado— decide el incidente.
3. El fundamento: culpa in eligendo y culpa in vigilando
La Sala de Casación Penal ha explicado por qué responde quien no delinquió: no por el delito ajeno, sino por su propia falta de cuidado al escoger a la persona —culpa in eligendo— o al vigilar la actividad de la que se sirve —culpa in vigilando—. Lo dijo al inadmitir la demanda de casación del apoderado de un tercero civilmente responsable, en un proceso del régimen anterior a la Ley 906 (CSJ, 8 oct. 2008, rad. 26905, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca).
«la presunción que la ley contempla de la responsabilidad por los hechos ajenos en que incurre quien tiene a otro bajo su dependencia por la falta de cuidado en su escogencia (culpa in eligendo) o del guardián de una actividad riesgosa (culpa in vigilando) al presumir que el daño ocurre por la culpa del guardián obligado a vigilar al autor del daño»
La misma idea se aplicó a una persona jurídica del sector financiero, por una estafa agravada cometida por empleados suyos. La Sala casó parcialmente, revocó la absolución decretada en favor de la entidad y le impuso indemnizar solidariamente (CSJ SP2638-2015, 11 mar. 2015, M.P. José Luis Barceló Camacho).
«En ese contexto, [la entidad bancaria], sin ser autor o partícipe de la conducta punible, en su condición de tercero civilmente responsable, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados, en el entendido de que actuó como un patrono que no se cuidó, en este caso, de escoger y vincular como trabajadores a personas idóneas, probas y de buena conducta, razón por la cual corre con la carga de responder por los daños causados por sus dependientes con ocasión del servicio que aquellos le prestaban, máxime cuando la entidad se benefició de esa conducta»
Note el último inciso: el beneficio obtenido pesa. Si el dinero del delito entró al patrimonio del citado, sostener que el empleado actuó por su cuenta se vuelve difícil.
4. La «relación de dependencia» no exige contrato de trabajo
Ni la empresa ni el empleador particular quedan fuera por no tener contrato laboral con el autor. La Sala de Casación Penal exige otra cosa: una potestad de control y dirección. Lo dijo al no casar el fallo que condenó solidariamente a una empresa de transporte urbano de pasajeros, en un proceso del régimen anterior a la Ley 906 (CSJ, 6 mar. 2008, rad. 26044, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez).
«tratándose de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, en el caso de las empresas transportadoras, se encuentran obligadas a indemnizar cuando se demuestren los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y, por el otro, la relación de dependencia con el causante del daño, la cual, como se tiene entendido por la jurisprudencia civil, no necesita estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta del otro»
En el mismo sentido sustantivo, sobre la falta de cuidado en la escogencia del dependiente: CSJ, 8 oct. 2008, rad. 26905 y CSJ SP2638-2015.
Para romper el vínculo no sirve exhibir la ausencia de contrato de trabajo: hay que demostrar que usted o su Compañía no tenían la administración, la vigilancia ni el control de la actividad de la que salió el daño.
La citación debida: el requisito que puede tumbar toda la condena
Hay un defecto que anula la condena patrimonial aunque el fondo sea impecable: que al tercero no se le haya enterado en debida forma. La Corte Constitucional lo formuló como condición de validez (Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2006).
«la garantía del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable durante el incidente de reparación integral, presupone que éste sea efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine qua non para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial»
La Sala de Casación Penal aplicó esa exigencia, declarando que sostiene el criterio de tiempo atrás, al casar parcialmente un fallo en el que una persona jurídica fue condenada al pago solidario de perjuicios sin habérsele notificado la providencia que admitió la demanda de parte civil (CSJ SP9106-2016, 6 jul. 2016, M.P. Patricia Salazar Cuéllar).
«el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal (…) siempre que mantenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre en «los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal», teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiera mérito, se exige que se le «haya notificado debidamente» y «se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra»»
La Sala se apoyó expresamente en la sentencia C-425 de 2006 de la Corte Constitucional.
La Sala no anuló todo el proceso: declaró la nulidad únicamente de la condena impuesta a la persona jurídica, por el carácter accesorio de la vinculación del tercero.
Cuándo la citación defectuosa no prospera
No toda queja por falta de notificación tiene futuro. En sede de tutela —decisión que no constituye precedente de casación—, la Corte Suprema negó el amparo a quien alegaba no haber sido enterado, tras comprobar que se intentó la notificación personal, que se surtió el emplazamiento en un diario de circulación nacional y que, ante su no comparecencia, se le designó curador ad litem (CSJ STP16469-2015, 24 nov. 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar).
«si bien el legislador le otorgó un tratamiento primordial a esta modalidad de comunicación, en atención a que es el medio que otorga mayor garantía a los demandados para conocer en forma cierta la existencia del proceso y ejercer el derecho de defensa, no la acogió como única, por lo que previó modalidades de carácter subsidiario»
Ignorar la citación no es una estrategia. Si el juzgado agota los mecanismos legales y el citado no comparece, el trámite sigue con curador y la decisión lo vincula igual.
Términos y oportunidad: cuándo se cita al tercero y cuándo ya es tarde
Los tiempos del incidente son cortos:
- Caducidad: la solicitud de reparación integral por este procedimiento caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio (art. 106). Vencido ese plazo, la vía es la jurisdicción civil.
- Convocatoria: en firme la sentencia y previa solicitud expresa de la víctima —o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella—, el juez fallador convoca dentro de los ocho (8) días siguientes la audiencia que abre el incidente, y ordena las citaciones de los artículos 107 y 108 si el incidentante las pide (art. 102).
- Citación del tercero: se realiza en la audiencia que abre el trámite (art. 107). No hay vinculación oficiosa: si nadie la pide, no ocurre.
- Conciliación: admitida la pretensión el juez la ofrece; si no prospera, fija nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes (art. 103). La audiencia de pruebas también inicia con invitación a conciliar (art. 104).
- Asegurador: el artículo 108 permite pedir la citación de la aseguradora de la responsabilidad civil, solo para la conciliación del artículo 103. Tiene apartes inexequibles: su alcance se revisa caso por caso.
Una advertencia que el articulado no da. El plazo de treinta días corre sobre la firmeza del fallo, no sobre su notificación, y la norma no prevé que se suspenda porque la víctima esté negociando por fuera. Quien deja pasar esa fecha pierde el incidente, no la acción civil.
El parágrafo del artículo 104 añade que quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión. Esa expresión fue declarada exequible en las sentencias C-423 de 2006 y C-717 de 2006. El mismo parágrafo castiga a la víctima ausente: su inasistencia injustificada implica el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condena en costas.
Diferencias entre el tercero civilmente responsable en la Ley 600 y en la Ley 906
Buena parte de la jurisprudencia viene de procesos de la Ley 600 de 2000 o del código anterior. Eso no la invalida, pero obliga a distinguir qué se traslada.
No se traslada el mecanismo de vinculación. Bajo la Ley 600 el tercero se vinculaba por demanda y desde su admisión era sujeto procesal pleno: contestaba, pedía y controvertía pruebas a lo largo de la actuación. Bajo la Ley 906 se suprimió la demanda civil, la sentencia penal no contiene condena pecuniaria y el tercero solo actúa en el incidente, donde no es parte ni interviniente.
Sí se traslada el fundamento sustantivo: el artículo 2347 del Código Civil, la presunción de culpa por el hecho ajeno, la culpa in eligendo, la culpa in vigilando y el contenido de la relación de dependencia. Eso depende de la ley civil, que no cambió.
¿Qué hacer si lo citan a usted, a un familiar o a su Compañía como tercero civilmente responsable?
Primero, comparezca. No asistir no protege el patrimonio: lo expone. El parágrafo del artículo 104 vincula a quien fue debidamente citado y no acudió.
Segundo, revise cómo lo citaron. Verifique que la citación se hizo en la audiencia que abre el incidente, que la solicitud vino de quien está legitimado y que la notificación llegó al citado o a su representante legal. Ese defecto es el que llevó a la Corte Suprema a anular la condena patrimonial dejando el resto del fallo en pie.
Tercero, ataque el vínculo de dependencia con prueba. Se discute si usted o su Compañía tenían potestad de control y dirección sobre la actividad de la que salió el daño. Manuales, delegaciones, contratos de administración y la trazabilidad de quién decidía qué son la prueba que sirve. Para evaluar su posición antes de la audiencia, programe una consulta.
Cuarto, evalúe la conciliación. El trámite ofrece dos oportunidades y, cuando prospera, termina el incidente. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema —que juzga aforados y cuyas decisiones no son precedente de casación— dio por terminado un incidente por acuerdo conciliatorio (CSJ SEP024-2022, 30 mar. 2022, M.P. Jorge Emilio Caldas Vera).
Quinto, active el seguro a tiempo. El artículo 108 permite pedir la citación de la aseguradora para efectos de la conciliación, y la Corte Constitucional reconoció que el tercero puede llamar en garantía a un asegurador. Prepare ese llamamiento antes de la audiencia.
¿Qué hacer si la víctima es usted, un familiar suyo o su Compañía y quiere llevar al tercero al incidente?
Del lado de la víctima hay una regla que decide casi todo: nada ocurre de oficio. El artículo 107 dispone que el tercero podrá ser citado a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor, y el artículo 102 ordena las citaciones solo si el incidentante las pide. Si su escrito no lo solicita, el juez no lo decreta.
La preparación tiene tres frentes. Uno, identificar antes de la firmeza del fallo qué patrimonio puede pagar: el empleador, la empresa que administraba la actividad, la aseguradora. Dos, reunir la prueba de los tres puntos exigidos. Tres, controlar el calendario, porque la solicitud caduca a los treinta días. Si hay de por medio un patrimonio de cuantía, contáctenos aquí antes de que el fallo quede en firme.
Una precisión: la jurisprudencia fija quién responde y qué hay que probar, pero no montos ni fórmulas de tasación. Esa parte se construye con prueba pericial.
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Preguntas frecuentes sobre el tercero civilmente responsable
¿Qué es el tercero civilmente responsable en el proceso penal colombiano?
Según el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. No es un investigado: responde con su patrimonio, no penalmente. Puede ser persona natural o jurídica. Su fundamento está en el artículo 2347 del Código Civil, sobre la responsabilidad por el hecho de quienes están bajo el cuidado de otro.
¿En qué momento del proceso se cita al tercero civilmente responsable?
El artículo 107 exige que la citación se realice en la audiencia que abre el incidente de reparación integral, después de que la sentencia condenatoria quede en firme. El artículo 102 dispone que el juez convoque esa audiencia dentro de los ocho días siguientes a la solicitud de la víctima y ordene las citaciones de los artículos 107 y 108 solo si el incidentante las pide. No hay vinculación oficiosa.
¿Pueden condenar al tercero —persona o empresa— a pagar perjuicios si no fue notificado?
No. La Corte Constitucional, en la sentencia C-425 de 2006, calificó la citación efectiva del tercero como requisito sine qua non para establecer su eventual responsabilidad patrimonial. La Sala de Casación Penal aplicó ese criterio en CSJ SP9106-2016: casó parcialmente el fallo y declaró la nulidad solo de la condena impuesta a la persona jurídica no notificada, dejando el resto intacto.
¿Se necesita contrato de trabajo para que exista relación de dependencia?
No. La Sala de Casación Penal sostuvo que la relación de dependencia no necesita estar ligada a una clase especial de contrato, sino que supone única y exclusivamente una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta del otro. Así lo señaló al no casar el fallo que condenó solidariamente a una empresa transportadora, en CSJ, 6 de marzo de 2008, rad. 26044, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
¿Qué plazo tiene la víctima para promover el incidente de reparación integral?
Treinta (30) días contados desde que quede en firme el fallo condenatorio, según el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. Vencido ese término caduca la solicitud por este procedimiento especial y la vía queda en la jurisdicción civil.
¿Qué pasa si el tercero civilmente responsable no asiste a la audiencia?
El parágrafo del artículo 104 dispone que quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente. Esa expresión fue declarada exequible en las sentencias C-423 de 2006 y C-717 de 2006. La Corte Suprema, en sede de tutela y sin que ello sea precedente de casación, negó el amparo en CSJ STP16469-2015, a quien alegó falta de notificación tras agotarse el emplazamiento y la designación de curador ad litem.
¿Puede el tercero civilmente responsable llamar en garantía a su aseguradora?
Sí. La Corte Constitucional, en la sentencia C-425 de 2006, reconoció entre las facultades del tercero la de llamar en garantía a un asegurador. El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal permite pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil, exclusivamente para efectos de la conciliación del artículo 103. Ese artículo tiene apartes inexequibles, por lo que su alcance debe revisarse en cada caso.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.