Responsabilidad penal de la persona jurídica: alcance, actuar por otro, consecuencias y qué hacer
Un fiscal cita por hechos ocurridos en una planta o en el manejo de un contrato. En la citación puede aparecer el nombre de la compañía y, debajo, el de usted como representante legal, el de un socio, el de un empleado o el del directivo del área donde ocurrieron los hechos. También puede pasar al revés: que usted —o la empresa que dirige— sea la víctima de un delito cometido desde otra sociedad. Los planos no corren juntos: lo que se le atribuye a la persona jurídica y lo que se le imputa a cada persona natural son distintos.
En Colombia la pena recae sobre personas naturales: la persona jurídica no es sujeto de responsabilidad penal. Eso no significa que la empresa quede intacta, ni que el representante legal responda por todo lo que ocurra en su interior. En este artículo, Estudio Penal explica el alcance de la figura, qué dice el artículo 29 del Código Penal sobre el «actuar por otro», qué exige la Corte Suprema para condenar a un administrador, qué consecuencias sí golpean a la persona jurídica —incluidas las que puede pedir la víctima— y qué hacer en cada caso.
Alcance: cómo funciona la responsabilidad penal de la persona jurídica en Colombia
La responsabilidad penal es individual. Una sociedad no puede ser condenada a prisión y el Código Penal no contempla penas dirigidas a la persona jurídica. Lo que sí existe son consecuencias procesales y patrimoniales que recaen sobre la empresa.
La razón es dogmática. El delito exige una conducta humana —el principio del acto—, dolo o culpa y culpabilidad. El artículo 9 del Código Penal establece que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable, y advierte que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». El artículo 12 dispone que solo se pueden imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad y que «queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Un ente colectivo no tiene voluntad propia en ese sentido técnico: no se le puede reprochar culpabilidad.
Cuando el delito nace en una organización, quien decide no ejecuta y quien ejecuta no reúne las calidades que el tipo exige. La solución colombiana no fue crear un delincuente societario, sino abrir vías hacia la persona natural.
Las normas que sostienen la responsabilidad penal en la empresa
La regla central está en el inciso tercero del artículo 29 del Código Penal, la cláusula del «actuar por otro». Texto vigente:
Artículo 29. Autores. «También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.»
Junto a ella opera el artículo 25, que admite la conducta punible por acción o por omisión y enumera cuatro situaciones constitutivas de posición de garante. Su parágrafo las limita a los delitos contra la vida y la integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales. Fuera de esos bienes jurídicos, el deber de evitar el resultado se busca en la Constitución o en la ley.
Qué ha dicho la Corte Suprema sobre la responsabilidad penal en la empresa
1. La persona jurídica no delinque: la responsabilidad penal es individual
Es la línea más firme del tema: pronunciamientos separados por más de una década, en materias distintas y con el mismo resultado. El enunciado más reciente está en una casación de 2025 en la que la Sala no casó la absolución del representante legal de una sociedad, procesado por daño en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión de áreas de especial importancia ecológica (CSJ SP1795-2025, 13 ago. 2025, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito).
«La intervención de la empresa en un hecho delictivo solo es el presupuesto para que se dé una responsabilidad penal individual en cabeza de uno de sus integrantes.»
En línea con CSJ STP19446-2017, 21 nov. 2017, y CSJ Casación de 13 de marzo de 2013, rad. 39339.
En 2013, al no casar una condena por peculado por apropiación contra directivos de una entidad financiera, la Sala fijó el punto de partida: «las personas jurídicas no pueden realizar conductas con relevancia jurídico-penal, por carecer de voluntad propia, y por ende pasible de culpabilidad». En 2017, en una tutela por buen nombre promovida por una colectividad política —decisión de tutela, no precedente de casación—, recordó que «la responsabilidad penal es de carácter individual y las consecuencias que generan sus actos no se pueden extender, al menos en el ámbito penal, al grupo político al que pertenecen».
2. La intervención de la empresa es presupuesto necesario, pero no suficiente
Proviene de un pronunciamiento reciente y único de la Sala de Casación Penal sobre el punto, no de una doctrina reiterada: en la misma decisión de 2025 precisó qué hay que probar para condenar a un representante legal por hechos ocurridos dentro de la empresa (CSJ SP1795-2025, 13 ago. 2025).
«En síntesis, en un caso como el que concita la atención de la Sala, la intervención de la empresa en un hecho delictivo es un presupuesto necesario pero no suficiente para valorar la responsabilidad penal de su administrador. En todo caso, para emitir una sentencia condenatoria en contra de un representante, de hecho o de derecho, de una persona jurídica, se requiere probar, más allá de toda duda razonable: (i) la conducta generadora del riesgo jurídicamente relevante que se le atribuye (activa u omisiva); (ii) su grado de intervención delictiva de conformidad con sus requisitos (autor, coautor, autor mediato o cómplice o determinador); (iii) los demás elementos objetivos; (resultado, medios determinados, imputación objetiva, causalidad, ingredientes normativos, ingredientes subjetivos, etc.); (iv) el tipo subjetivo exigido (dolo, imprudencia o preterintención, etc.), para luego comprobar (v) la antijuridicidad formal y material (delitos de peligro o de lesión) y (vi) la culpabilidad con la que obró.»
Cada numeral que la Fiscalía no acredite es un punto de ataque: no basta probar que hubo un daño, ni que el procesado firmaba por la sociedad.
3. Los dos modelos para atribuir responsabilidad dentro de la organización
La misma decisión describe cómo se construye la imputación en una estructura jerárquica. Es un desarrollo reciente y único, no una línea consolidada (CSJ SP1795-2025).
«El modelo abajo-arriba, parte de individualizar al ejecutor material del hecho y ascender en la estructura de la empresa para ubicar a otros posibles intervinientes. En caso de que al ejecutor material pueda endilgársele un injusto culpable, la conducta de los superiores podría adoptar la forma de coautoría o participación (determinador o cómplice) en el respectivo delito, dependiendo de la concurrencia de los requisitos de cada forma de intervención.»
Si el ejecutor material actuó bajo error o coacción, la responsabilidad del superior depende de la autoría mediata o del autor detrás del autor: la accesoriedad limitada impide imputarle una participación. El segundo modelo funciona al revés:
«El sistema arriba-abajo parte de concretar la conducta del superior a través de la comisión por omisión. Es decir, busca imputar un injusto cometido por otro sujeto, a quien ostentaba la capacidad y el deber de evitarlo.»
En ambos casos la Fiscalía «tiene la carga de identificar de manera clara los hechos jurídicamente relevantes que pretende enrostrarle al procesado, partiendo de establecer su conducta (acción o comisión por omisión)». La decisión enuncia el modelo arriba-abajo, pero no fija los requisitos de la posición de garante del superior: ese contenido se busca en el artículo 25 del Código Penal y en la fuente legal del deber.
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¿Qué es el «actuar por otro» y cuándo responde el representante legal?
Hay delitos que solo comete quien tiene una calidad especial —ser deudor, contribuyente o servidor público—: son los delitos especiales. El problema aparece cuando esa calidad la tiene la sociedad y quien ejecuta la conducta no. Sobre el alcance de la cláusula que resuelve ese vacío, la Sala de Casación Penal se pronunció de manera reciente y, hasta ahora, única; no es jurisprudencia reiterada (CSJ SP1795-2025, 13 ago. 2025).
«Es decir, que la forma de autoría establecida en el inciso 3 del artículo 29 del CP está encaminada a habilitar la responsabilidad penal de aquel administrador o representante, de hecho o de derecho, que ejecuta una conducta penalmente relevante, aunque las cualificaciones especiales solo concurran en la persona jurídica. En todo caso, de ninguna manera está instituida para atribuir una responsabilidad objetiva y automática de los administradores, frente a hechos delictivos que ocurran al interior de la empresa. Lo anterior, de conformidad con el principio del acto y culpabilidad, recogidos en las normas rectoras del Código Penal, como ya se explicó (arts. 29 Const. Pol., 6, 9 y 12 C.P.).»
El mecanismo, en palabras de la Sala: la cláusula «habilita que, en los delitos especiales, se transfieran los elementos cualificados del tipo penal a un extraneus, que ostenta determinada posición de dominio al interior de la persona jurídica».
Qué se transfiere y qué no
Extraneus es quien no reúne la calidad que el tipo exige. La cláusula le transfiere únicamente esa calidad especial, no la conducta: el representante sigue teniendo que haber hecho algo, u omitido algo que tenía el deber jurídico de hacer. Figurar en el certificado de existencia y representación no es un verbo rector.
El ejemplo de la propia decisión es el alzamiento de bienes del artículo 253 del Código Penal, con prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de 13.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El deudor es la empresa, pero quien vende u oculta los bienes para perjudicar al acreedor es el administrador. La cláusula permite castigarlo como autor.
En esa decisión la representación de las víctimas sostenía que el procesado, por ser representante legal, debía responder por los actos del ente colectivo. La Sala no acogió la tesis.
Qué consecuencias puede sufrir la empresa en un proceso penal
Suspensión de la personería jurídica y cierre de establecimientos
Puede paralizar a una compañía antes de la condena. Está en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004. Texto vigente:
Artículo 91. Suspensión y cancelación de la personería jurídica. «En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron.»
La Ley 2111 de 2021 le añadió un parágrafo: suspendida o cancelada la personería jurídica, la persona natural o jurídica queda inhabilitada para constituir nuevas personerías, locales o establecimientos abiertos al público con el mismo objeto o actividad económica, hasta que el juez de conocimiento decida en la sentencia.
Lo que decidió la Corte Constitucional sobre el artículo 91
Sobre esta norma no hay desarrollo de la Sala de Casación Penal. La fuente es de control abstracto y proviene de otra corporación: la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-603 de 2016. No es precedente de la Sala Penal; su parte resolutiva sí es cosa juzgada constitucional.
Declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión «En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la Fiscalía» del artículo 91 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar directamente esas medidas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de imputación. Sobre su naturaleza razonó así:
«Las medidas contempladas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en la orden de suspensión de la personería jurídica y en el cierre temporal de establecimientos y locales comerciales, son también aptas como instrumentos cautelares para materializar el comiso, y de hecho se advierte que ese puede ser uno de sus efectos principales. Pero, fuera de su ubicación en el Código, no hay nada en su configuración normativa que les asigne esa única función, y que circunscriba su valor instrumental a los fines del comiso.»
No son penas, sino medidas provisionales de carácter preventivo y de protección. El matiz importa: una medida cautelar se discute y se levanta con argumentos distintos a los de una pena.
Esa misma providencia transcribe el inciso primero del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, modificado por la Ley 1778 de 2016, que extiende esas medidas: «las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicarán a las personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la Administración Pública, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente».
Comiso y tercero civilmente responsable
Otras dos vías alcanzan el patrimonio de la empresa. El comiso, del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, procede sobre los bienes del penalmente responsable que sean producto directo o indirecto del delito, o los usados como medio o instrumento en delitos dolosos, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
El artículo 107 define al tercero civilmente responsable como «la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado», y permite citarlo al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o su defensor. Es la puerta por la que una sociedad termina pagando sin haber sido procesada.
El concurso o la reorganización no dan inmunidad penal
Al declarar improcedente una tutela del representante legal de una sociedad procesado por omisión del agente retenedor —decisión de tutela, no de casación—, la Sala de Casación Penal precisó el alcance de las eximentes redactadas para «las sociedades» admitidas a reestructuración o reorganización (CSJ STP16533-2025, 9 sep. 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo).
«Ello no implica inmunidad ni compromete la continuidad del procedimiento ni extingue la acción penal, debido a que el efecto de esta disposición no es de naturaleza procesal, sino sustancial, en la medida en que no constituye una causal de preclusión de la investigación ni de cesación del procedimiento.»
La eximente opera sobre la responsabilidad penal de la persona natural que responde por la sociedad, y se discute en el juicio.
Cómo ha terminado esto en la práctica
En la casación de 2025, la Sala no casó y dejó en firme la absolución del representante legal de una sociedad: no se demostró más allá de toda duda razonable que el uso indebido del suelo lo hubiera realizado la compañía ni, por lo tanto, una conducta punible en cabeza de su representante (CSJ SP1795-2025).
En una impugnación especial por lavado de activos contra directivos de un grupo de sociedades, la Sala modificó la condena, revocó parcialmente el fallo para absolver a nueve procesados y declaró prescrita la acción penal respecto de otros dos (CSJ SP2190-2020, 8 jul. 2020, M.P. Fabio Ospitia Garzón). Ninguna sociedad fue condenada: condena y absolución recayeron sobre personas naturales.
¿Qué hacer si investigan a su empresa, a usted, a un socio o a un directivo?
1. Separe los dos planos desde el primer día. Una cosa es lo que se le atribuye a la organización y otra la conducta concreta que se le imputa a cada persona. Confundirlos lleva a defensas que discuten el negocio y no la imputación.
2. Exija hechos jurídicamente relevantes, no descripciones de cargo. Si la imputación se apoya en que usted era el representante legal, sin decir qué hizo o qué omitió, pide una responsabilidad objetiva que el artículo 12 del Código Penal proscribe.
3. Documente la estructura interna de decisión. Actas, delegaciones, manuales, contratos, reportes a autoridades. En los dos modelos, la prueba de quién decidía y quién ejecutaba define el resultado. Antes de rendir cualquier versión, programe una consulta.
4. Anticipe la medida sobre la personería jurídica. La solicitud del artículo 91 se hace ante el juez de control de garantías y puede llegar antes de la acusación. Contradecir los «motivos fundados» es trabajo previo, no reactivo. Si usted es la víctima —persona o empresa afectada por el delito—, esa misma medida puede pedirla directamente después de la formulación de imputación, acreditando su interés para obrar.
5. No confíe la defensa penal al abogado corporativo de la compañía. El interés de la sociedad, el del directivo y el del empleado pueden divergir apenas aparece la posibilidad de un preacuerdo. Si ya hay citación a interrogatorio o a imputación, contáctenos aquí.
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Preguntas frecuentes sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica
¿Existe responsabilidad penal de las personas jurídicas en Colombia?
No. La responsabilidad penal es individual y recae sobre personas naturales. El artículo 12 del Código Penal erradica toda forma de responsabilidad objetiva. En su decisión más reciente sobre el punto, la Sala de Casación Penal señaló que la intervención de la empresa en un hecho delictivo solo es el presupuesto de una responsabilidad penal individual en cabeza de uno de sus integrantes (CSJ SP1795-2025).
¿Qué es el «actuar por otro» del artículo 29 del Código Penal?
Es la cláusula del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 599 de 2000. Castiga como autor a quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad concurran en el ente representado y no en él.
¿El representante legal responde automáticamente por los delitos cometidos en su empresa?
No. En un pronunciamiento reciente y único sobre este alcance, la Sala de Casación Penal precisó que el inciso 3 del artículo 29 «de ninguna manera está instituida para atribuir una responsabilidad objetiva y automática de los administradores, frente a hechos delictivos que ocurran al interior de la empresa». Debe probarse su conducta activa u omisiva, su grado de intervención, los elementos objetivos y subjetivos del tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad (CSJ SP1795-2025).
¿Pueden cerrar mi empresa o suspender su personería jurídica en un proceso penal?
Sí. El artículo 91 de la Ley 906 de 2004 permite que, antes de presentarse la acusación, el juez de control de garantías ordene la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público, cuando existan motivos fundados de que se han dedicado total o parcialmente a actividades delictivas. En la sentencia condenatoria pueden volverse definitivas. La Corte Constitucional, en la sentencia C-603 de 2016, las calificó como medidas provisionales de carácter preventivo y de protección, no como penas.
¿La víctima puede pedir la suspensión de la personería jurídica?
Sí, después de la formulación de imputación. La sentencia C-603 de 2016 de la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el aparte demandado del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal en el entendido de que las víctimas pueden solicitarlas directamente cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar. Esa parte resolutiva tiene efectos generales.
¿Puede una sociedad pagar los perjuicios de un delito sin haber sido procesada?
Sí. El artículo 107 de la Ley 906 de 2004 define al tercero civilmente responsable como quien según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, y permite citarlo al incidente de reparación. También puede afectarla el comiso del artículo 82, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
¿Entrar en reorganización empresarial detiene el proceso penal?
No. Al declarar improcedente una tutela promovida por el representante legal de una sociedad procesado por omisión del agente retenedor, la Sala de Casación Penal precisó que la eximente prevista para sociedades admitidas a reestructuración o reorganización «no implica inmunidad ni compromete la continuidad del procedimiento ni extingue la acción penal» (CSJ STP16533-2025).
¿Qué debo hacer si citan a mi empresa, a mí o a un directivo a una diligencia penal?
Separe lo que se le atribuye a la organización de la conducta que se le imputa a cada persona, exija que la imputación describa hechos jurídicamente relevantes y no el cargo, y reúna la prueba de quién decidía y quién ejecutaba. Evite que un mismo abogado represente a la sociedad, al directivo y al empleado. Estudio Penal Abogados evalúa estos casos antes de cualquier versión o interrogatorio.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.