Perspectiva de género en el derecho penal colombiano: qué dice la Corte Suprema

A usted lo acusan de violencia intrafamiliar o feminicidio y siente que el proceso ya está decidido en su contra antes de empezar. O usted es una mujer que sufrió agresión de su pareja, denunció, y el caso terminó en absolución porque el juez no valoró bien las pruebas. Los dos escenarios son frecuentes, y los dos tienen respuesta concreta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué es la perspectiva de género en el proceso penal, qué obliga a hacer a jueces y fiscales, cuándo protege a las víctimas y cuándo no puede usarse para sacrificar las garantías del acusado. Todo con citas verificables de sentencias de la Corte Suprema de Justicia dictadas entre 2019 y 2025.

¿Qué es la perspectiva de género en el derecho penal colombiano?

La perspectiva de género —también llamada enfoque de género o enfoque diferencial— obliga a jueces, fiscales y demás operadores jurídicos a analizar los hechos, las pruebas y las normas teniendo en cuenta que hombres y mujeres no siempre se encuentran en condiciones de igualdad real. La Sala de Casación Penal lo expresó así al abrir el análisis de un caso de acoso sexual:

«Para la resolución del recurso de alzada es necesario su abordaje desde una perspectiva de género, pues de lo que dan cuenta uno y otro factores es de una situación en la que se suman múltiples hechos constitutivos de acoso sexual de los que, se afirma, fueron víctimas cuatro mujeres distintas, caracterizadas en común por ser personas de bajos recursos que acudieron ante el Estado para reclamar respaldo de la administración de justicia.»

CSJ SP931-2020, 20 may. 2020, rad. 55406, M.P. Hugo Quintero Bernate

Su fundamento está en instrumentos internacionales que Colombia incorporó al bloque de constitucionalidad: la CEDAW (1979), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y la Convención de Belém do Pará. En el derecho interno lo desarrollan la Ley 1257 de 2008, la Ley 1719 de 2014 y la Ley 1761 de 2015, entre otras. La propia Sala de Casación Penal reseñó ese recorrido normativo en el auto CSJ AP5756-2025, 27 ago. 2025, rads. 63714, 64105 y 65404, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado». Esa definición amplia es la que la Corte aplica al analizar casos de violencia intrafamiliar, feminicidio o acoso sexual.

¿Qué obliga a hacer la perspectiva de género a jueces y fiscales?

La Sala de Casación Penal ha recogido en sus consideraciones un catálogo de nueve deberes concretos de la administración de justicia cuando el caso involucra violencia o discriminación de género. Los enunció en la sentencia SP931-2020 y los aplica desde entonces:

  1. Desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
  2. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, reconociendo que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado.
  3. No tomar decisiones con base en estereotipos de género.
  4. Evitar la revictimización de la mujer al cumplir las funciones judiciales.
  5. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes.
  6. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.
  7. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.
  8. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.
  9. Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

Estos deberes no son recomendaciones de buenas prácticas: son parámetros de valoración probatoria cuya omisión puede sustentar un cargo en casación por violación indirecta de la ley sustancial. CSJ SP931-2020, rad. 55406; reiterado en CSJ SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Las tres preguntas que ordenan el análisis

En la práctica, esos nueve deberes se traducen en tres preguntas que el operador jurídico debe responderse antes de decidir.

Primera: ¿hay una mujer en situación de vulnerabilidad? El juez debe identificar si la situación de exclusión de la víctima está afectando el ejercicio de sus derechos: dependencia económica, aislamiento social, ausencia de redes de apoyo. En muchos casos de violencia intrafamiliar la víctima no denuncia —o retira la denuncia— precisamente por esas barreras.

Segunda: ¿hay una asimetría de poder basada en género? El juez debe evaluar si en la relación entre las partes operan roles y estereotipos que generan subordinación: control económico, uso del vínculo familiar para aislar a la víctima, amenazas reiteradas.

Tercera: ¿el fallo es transformador o perpetúa la discriminación? El juez debe proyectar el impacto de su decisión. Una sentencia que absuelve sin examinar los indicios disponibles, o que trata la violencia de pareja como un simple «conflicto doméstico», no solo falla jurídicamente: consolida el patrón que la ley quiere erradicar.

Catálogo de estereotipos de género prohibidos en el proceso penal

Conocer los prejuicios que la jurisprudencia ha proscrito es útil para las dos partes: para las víctimas, porque permite identificar cuándo una decisión fue viciada por un estereotipo impugnable; para los acusados, porque los argumentos de defensa que se apoyan en esos estereotipos serán rechazados.

Estereotipos sobre la credibilidad de la víctima

La mujer «fabuladora» o vengativa. Es el prejuicio de que quien denuncia violencia sexual o intrafamiliar lo hace por despecho, para obtener ventajas en un proceso de divorcio o por resentimiento. En SP931-2020 la defensa sostuvo que las cuatro denunciantes habían declarado con ánimo malévolo para relevar al funcionario de sus casos; la Sala descartó ese planteamiento tras constatar que no se conocían entre sí, que no tenían vínculo alguno y que habían declarado después de terminados o archivados sus procesos.

La exigencia de un «guion emocional» como prueba del trauma. Creer que una víctima solo es creíble si llora o muestra colapso emocional durante el proceso. Las ciencias del comportamiento documentan respuestas muy diversas en víctimas de violencia crónica, desde la calma hasta la negación.

La retractación como prueba de que los hechos no ocurrieron. Cuando la víctima retira la denuncia o cambia su versión, algunos jueces concluyen automáticamente que mintió. Ese razonamiento ignora el ciclo de la violencia doméstica y la influencia que el agresor puede ejercer durante el proceso. CSJ SP108-2025, rad. 65753.

La exigencia de dictamen pericial para probar el maltrato psicológico. En SP5414-2021 la Corte calificó como error de derecho, por falso juicio de convicción, que el juez de primera instancia exigiera prueba pericial para acreditar el maltrato psicológico: eso equivale a crear una tarifa legal inexistente, contraria al principio de libertad probatoria. CSJ SP5414-2021, 1 dic. 2021, rad. 51015, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Estereotipos sobre roles sociales y la «normalidad» de la violencia

La violencia como asunto privado. La concepción de que los conflictos de pareja son un ámbito donde el Estado no debe intervenir. Referirse en una providencia a la violencia intrafamiliar como un asunto «pasional» resta relevancia constitucional al hecho violento y contradice el deber de analizar las relaciones de poder.

La presión de «salvar la familia». El prejuicio que lleva a promover reconciliaciones en contextos de abuso para preservar el núcleo familiar, anteponiendo la institución a la integridad de la mujer.

El derecho de propiedad del hombre sobre su pareja. La creencia implícita de que el hombre tiene un margen de control legítimo sobre el cuerpo, la movilidad y las decisiones de su compañera. Subyace en argumentos como «ella lo provocó» o «actuó por celos». Ninguno tiene valor jurídico para atenuar la responsabilidad penal.

Qué sí es un argumento válido de defensa

La perspectiva de género ha generado confusión en la defensa penal. Conviene separar lo que los tribunales admiten de lo que rechazan.

Son argumentos válidos: la ausencia del ingrediente subjetivo del feminicidio, es decir, que el móvil no fue la condición de ser mujer; la falta de acreditación del contexto de discriminación que exige el agravante del artículo 229; la inexistencia de la relación familiar o asimilada que exige el tipo penal; la violación al debido proceso por exclusión de prueba de descargo; y la incorrecta calificación jurídica de los hechos.

Serán rechazados como estereotipos: que la víctima «lo provocó»; que su conducta pasada atenúa la responsabilidad del acusado; que la reconciliación posterior demuestra que la agresión no fue grave; y que la ausencia de lesiones visibles prueba que no hubo maltrato psicológico. CSJ SP931-2020, rad. 55406; CSJ SP5414-2021, rad. 51015.

¿La perspectiva de género elimina las garantías del acusado?

Esta es la pregunta que más importa a quien es investigado por un delito de violencia de género. La respuesta de la Corte Suprema es categórica: no.

«[R]esulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.»

CSJ SP931-2020, 20 may. 2020, rad. 55406

El enfoque de género obliga al juez a investigar con más rigor y a no dejar pasar estereotipos discriminatorios, pero no lo autoriza a condenar sin prueba suficiente ni a ignorar la defensa. El estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable sigue plenamente vigente.

La consecuencia práctica es relevante para quien afronta cargos por feminicidio, violencia intrafamiliar o acoso sexual: si la condena se apoyó en presunciones o estereotipos, o si el juez ignoró la prueba de descargo, esa sentencia es impugnable.

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Feminicidio: cuándo un homicidio es feminicidio y cuándo no

El feminicidio está tipificado en el artículo 104A del Código Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, con pena de 250 a 500 meses de prisión. En su modalidad agravada del artículo 104B, la pena va de 500 a 600 meses.

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. (…)

Ley 599 de 2000, art. 104A, adicionado por el art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Texto vigente.

El elemento clave: el ingrediente subjetivo

No basta con que la víctima sea una mujer. La conducta debe estar motivada por su condición de ser mujer o por su identidad de género:

«[E]l delito de feminicidio consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. Esta expresión introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer. […] Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer.»

CSJ SP1597-2024, 26 jun. 2024, rad. 57160, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, párrs. 44 y 45, con cita de CSJ SP1167-2022, 6 abr. 2022, rad. 57957

Si el móvil fue el robo, una deuda o una riña sin connotación de género, el tipo aplicable es el homicidio (arts. 103 y 104 del Código Penal, con pena de 208 a 450 meses en su modalidad simple) y no el feminicidio. La diferencia puede ser de décadas de privación de la libertad.

¿Cuándo hay feminicidio tentado?

En el caso resuelto en SP1597-2024, el acusado ingresó a la vivienda de su expareja y le asestó dos puñaladas en los muslos. La defensa sostuvo que las heridas no eran mortales y que el delito era de lesiones personales. La Corte no casó y mantuvo la condena por tentativa de feminicidio: los actos ejecutivos dirigidos a causar la muerte por la condición de ser mujer configuran la tentativa aunque el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. La manifestación del agresor —»si no es para mí no va a ser para nadie»— y el historial de violencia en la relación fueron los indicios que acreditaron el ingrediente subjetivo. CSJ SP1597-2024, rad. 57160.

Violencia intrafamiliar: qué cambió con la Ley 1959 de 2019

El delito está en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, con pena base de 4 a 8 años de prisión. La pena se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recae, entre otros sujetos, sobre una mujer.

El cambio más importante de la Ley 1959 de 2019 fue extender la protección a las parejas separadas. Antes, la jurisprudencia dominante exigía convivencia; si la pareja se había separado, el maltrato se calificaba como lesiones personales.

«Esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección normativo acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal.»

CSJ SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

El parágrafo 1 del artículo 229 somete a la misma pena a quien, sin ser parte del núcleo familiar, realiza la conducta contra «los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado» (lit. a) y contra «las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad» (lit. d).

Esto tiene consecuencias para ambas partes. Para la mujer víctima: el maltrato de su expareja, aunque ya no convivan, es violencia intrafamiliar y no un simple delito de lesiones. Para el hombre acusado: una agresión posterior a la separación puede generar una pena sensiblemente mayor.

La valoración de la prueba cuando la víctima no declara

La Corte ha precisado que, si la víctima no denuncia, retira la denuncia o no acude al juicio oral, no puede concluirse automáticamente que los hechos no ocurrieron. El juez debe analizar por qué actúa así, teniendo en cuenta el ciclo de la violencia doméstica. Esto se conecta con el deber de flexibilizar la carga probatoria: los indicios —llamadas de auxilio, lesiones documentadas, testimonio de vecinos, mensajes de texto— pueden sostener una condena aunque la víctima no declare en juicio. CSJ SP108-2025, rad. 65753.

El agravante del artículo 229 inciso 2: qué debe probar la Fiscalía

Cuando la conducta recae sobre una mujer, la pena de la violencia intrafamiliar se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes, lo que eleva la horquilla de 4-8 años a aproximadamente 6 a 14 años de prisión. Es uno de los agravantes más frecuentes en procesos por violencia de pareja, y uno de los peor entendidos por las dos partes.

El agravante no es automático. Que la víctima sea mujer es condición necesaria, pero no suficiente. La subregla nació en 2019, cuando la Sala se planteó expresamente si bastaba con demostrar que la conducta recayó sobre una mujer «o si, por el contrario, debe acreditarse que los hechos ocurrieron en un contexto de subyugación o discriminación». Su conclusión fue esta:

«Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; […] (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; […] y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto.»

CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, M.P. Patricia Salazar Cuéllar

La consecuencia en ese caso no fue teórica: la Corte casó parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal para declarar que la condena procedía por violencia intrafamiliar sin la circunstancia de agravación del inciso segundo, y redujo las penas a cuatro años. CSJ SP4135-2019, rad. 52394.

En 2024 la Sala sintetizó los presupuestos que la Fiscalía debe acreditar:

«[L]a circunstancia de agravación aludida está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada. […] [L]a agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer […]; corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto.»

CSJ SP963-2024, 24 abr. 2024, rad. 62539, M.P. Gerson Chaverra Castro

Una advertencia importante: la tesis es mayoritaria, no unánime

Al reiterar esta línea en su decisión más reciente, la propia Sala calificó su posición con una palabra que conviene no pasar por alto:

«La Sala ha sostenido de manera mayoritaria que, para aplicar la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no basta con constatar el maltrato físico o psicológico contra una mujer. Es necesario demostrar que la agresión ocurrió dentro de una pauta cultural de sometimiento, pues esa circunstancia justifica la protección reforzada del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razones de género.»

CSJ SP2468-2025, 26 nov. 2025, rad. 63963, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

Y el resultado del caso enseña que la subregla no es una llave que abra siempre: en SP2468-2025 la Corte no casó la sentencia y mantuvo la condena por violencia intrafamiliar agravada. La defensa que se limite a invocar la subregla, sin desmontar el contexto que la Fiscalía construyó en los hechos jurídicamente relevantes, tiene poco recorrido.

Para la mujer víctima, la lectura es simétrica: si los hechos reflejan control, aislamiento, amenazas reiteradas o subyugación, el agravante debe aplicarse. Para el hombre acusado: si la Fiscalía se limitó a anotar que la víctima es mujer sin construir ese contexto en la imputación fáctica, la omisión es impugnable. Consúltenos antes de la audiencia de acusación: ese es el momento en que la discusión se gana o se pierde.

Por qué el agravante convierte lesiones menores en un delito grave

El delito de violencia intrafamiliar opera como tipo subsidiario: el artículo 229 se aplica «siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor». Cuando la víctima es una mujer en contexto de pareja y concurre el agravante, esa subsidiariedad casi siempre se activa a favor del artículo 229:

«Si la pena por el delito de violencia intrafamiliar, acorde con los hechos, resulta superior a la que se reporta para la conducta en sí misma —dígase, para lo discutido, el punible de lesiones personales—, se debe preferir el tipo subsidiario y, en consecuencia, demostrar que se cumplen las exigencias fácticas y normativas insertas en la norma penal.»

CSJ SP1686-2025, 2 jul. 2025, rad. 68350, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

En ese caso el acusado golpeó a su compañera y le causó 15 días de incapacidad sin secuelas. En abstracto, lesiones personales de menor gravedad. Como la víctima era una mujer en contexto de pareja, el tipo aplicable fue el de violencia intrafamiliar agravada. La Corte casó parcialmente el fallo del Tribunal, condenó a ocho años de prisión, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se había concedido y ordenó librar orden de captura.

La pregunta clave: ¿novio o compañero permanente?

Para que aplique el tipo de violencia intrafamiliar es necesario acreditar que entre víctima y agresor existía una relación cubierta por el artículo 229. De ahí una discusión frecuente: la diferencia entre un noviazgo y una relación con vocación de estabilidad.

En el mismo caso, los jueces de instancia consideraron que la relación era un noviazgo y por eso aplicaron lesiones personales. La Corte revocó esa calificación: quedan cubiertas por el tipo las personas que sostienen «relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad» (art. 229, par. 1, lit. d), aunque no convivan ni hayan formalizado la relación. CSJ SP1686-2025, 2 jul. 2025, rad. 68350.

Las consecuencias son opuestas según el rol. Para la víctima: el agresor no puede escapar al tipo alegando que «solo eran novios». Para el acusado: si la relación era esporádica, sin convivencia ni proyecto común, esa calificación es debatible y puede marcar la diferencia entre lesiones personales y violencia intrafamiliar agravada.

Acoso sexual con perspectiva de género: cuando el poder se convierte en delito

El artículo 210A del Código Penal, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, sanciona con prisión de 1 a 3 años a quien, en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie con fines sexuales no consentidos a otra persona.

Conviene precisar un punto que suele confundirse: ese aprovechamiento no es una agravante, sino un elemento constitutivo del tipo. El artículo 210A no contiene incisos ni numerales de agravación. Si no se acredita la superioridad manifiesta o la relación de autoridad o poder, no hay delito de acoso sexual: la pena no baja, la conducta simplemente no encaja en el artículo 210A.

En SP931-2020 un fiscal seccional aprovechó su cargo para acosar sexualmente a cuatro mujeres que adelantaban ante su despacho procesos por inasistencia alimentaria. La defensa sostuvo que los testimonios eran poco creíbles porque las víctimas «solo relataron insinuaciones» y no una petición expresa de sexo. La tesis fue rebatida en la audiencia por la Procuradora 58 Judicial II Penal, quien alegó ante la Sala que no pueden confundirse los estereotipos de género con las reglas de la experiencia y que tanto los instrumentos internacionales como la jurisprudencia se refieren a la insinuación.

La Sala, por su parte, confirmó la condena con este razonamiento propio:

«Conductas que, resalta la Sala, afectaron su dignidad y autonomía sexual dado el marco de desigualdad en que se encontraban respecto del agresor en un entorno que la posición de dominio que este tenía, evidente por la jerarquía institucional y social que ostentaba el actor como titular del cargo de Fiscal delegado, las obligaba a acudir a su presencia para obtener información y deprecar resultados efectivos en las respectivas investigaciones.»

CSJ SP931-2020, 20 may. 2020, rad. 55406

La decisión confirmó la condena por acoso sexual en concurso homogéneo, en cuanto fue objeto de apelación. Conviene señalar que la providencia registra tres salvamentos de voto —dos parciales y uno total—, lo que indica que el debate dentro de la Sala no fue pacífico.

Protección de la identidad de las víctimas: la anonimización de providencias

Un aspecto procesal relevante para las víctimas de violencia sexual es la posibilidad de solicitar la anonimización de las providencias judiciales y el ocultamiento de sus datos en los sistemas públicos de consulta.

En el auto AP5756-2025, una mujer reconocida como víctima dentro de una actuación por delitos sexuales pidió que su nombre dejara de ser visible en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. La Sala accedió con fundamento en el artículo 15 de la Constitución y en el enfoque de género que rige toda actuación judicial, y ordenó: (i) ocultar su nombre y el de las demás víctimas en el sistema de consulta pública, y (ii) que la Relatoría anonimizara su nombre en las providencias ya emitidas en esa actuación, excluyendo de las bases de datos abiertas todo contenido que permitiera identificarla. Las providencias permanecen íntegras en los archivos de la Corporación para consulta directa. CSJ AP5756-2025, 27 ago. 2025, rads. 63714, 64105 y 65404, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Es un derecho que puede ejercerse desde la etapa de investigación y que, en la práctica, se pierde por desconocimiento.

¿Qué hacer si usted es víctima de violencia de género?

  1. Denuncie. Ante la Fiscalía General de la Nación, en cualquier URI o en el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVIF). No necesita abogado para denunciar.
  2. Conserve todas las pruebas. Capturas de mensajes, fotografías de lesiones, audios, datos de testigos presenciales. La prueba recolectada inmediatamente después de la agresión tiene mayor valor.
  3. Solicite medidas de protección. El juez de control de garantías puede imponer medidas que prohíban al agresor acercarse mientras avanza el proceso.
  4. Exija que el caso se investigue con perspectiva de género. Si la Fiscalía no construye el contexto de discriminación o dominación en los hechos jurídicamente relevantes, el agravante del artículo 229 se caerá en juicio. Ese es un punto que la representación de víctimas debe vigilar desde la imputación.
  5. Solicite la anonimización de las providencias si el caso involucra violencia sexual, para proteger su intimidad.

¿Qué hacer si lo investigan o acusan por un delito de violencia de género?

  1. Exija que el proceso respete sus garantías. La perspectiva de género no autoriza condenas automáticas. Si se aplican presunciones en su contra sin prueba, eso es impugnable.
  2. Controle la calificación jurídica. Si le imputan feminicidio cuando el móvil no fue la condición de ser mujer, la calificación puede atacarse en apelación o en casación.
  3. Revise el sustento del agravante. Verifique si la acusación construyó el contexto de discriminación, dominación o subyugación, o si se limitó a anotar que la víctima es mujer.
  4. Revise la valoración probatoria. Si la sentencia ignoró pruebas relevantes, puede atacarse en casación por violación indirecta de la ley sustancial. Así ocurrió en SP108-2025, donde la Corte revocó una absolución del Tribunal porque este ignoró indicios y corroboraciones periféricas.
  5. Verifique la aplicación temporal de la Ley 1959 de 2019. Si los hechos son anteriores y ya no había convivencia, existe un argumento sobre la calificación del delito.

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Preguntas frecuentes sobre perspectiva de género en el derecho penal colombiano

¿Qué es la perspectiva de género en el proceso penal colombiano?

Es un mandato que obliga a jueces y fiscales a analizar los hechos, las pruebas y las normas reconociendo las desigualdades históricas entre hombres y mujeres. Se apoya en instrumentos como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará y en las leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014 y 1761 de 2015. En la práctica exige no decidir con base en estereotipos, flexibilizar la carga probatoria cuando la prueba directa es insuficiente y evitar la revictimización. La Sala de Casación Penal la aplica al menos desde CSJ SP931-2020, rad. 55406, y la ha reiterado hasta 2025.

¿La perspectiva de género elimina la presunción de inocencia del acusado?

No. La Corte Suprema fue explícita en CSJ SP931-2020, rad. 55406: «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas». El enfoque obliga a investigar con rigor y a no aplicar estereotipos, pero no reemplaza la prueba. El estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable sigue vigente en todos los procesos penales.

¿Cuál es la diferencia entre feminicidio y homicidio de una mujer?

El ingrediente subjetivo. El feminicidio (art. 104A CP, Ley 1761 de 2015) exige que la muerte se cause por la condición de ser mujer o por motivos de identidad de género. Si el móvil fue otro —un robo, una deuda, una riña sin connotación de género—, el tipo aplicable es el homicidio (arts. 103 y 104 CP). La Corte lo precisó en CSJ SP1597-2024, rad. 57160: ese elemento «le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer». La pena del feminicidio es de 250 a 500 meses; la del homicidio simple, de 208 a 450 meses.

¿El delito de violencia intrafamiliar aplica aunque la pareja esté separada?

Sí, desde la Ley 1959 de 2019. El parágrafo 1 del artículo 229 del Código Penal somete a la misma pena a quien realiza la conducta contra «los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado». Antes de esa ley, la jurisprudencia dominante exigía convivencia. La Corte Suprema lo confirmó en CSJ SP108-2025, rad. 65753. La pena base es de 4 a 8 años, y llega a unos 14 años cuando la víctima es una mujer y se acredita el contexto de discriminación o subyugación.

¿Basta con que la víctima sea mujer para aplicar el agravante del artículo 229 inciso 2?

No. Desde CSJ SP4135-2019, rad. 52394, la Sala sostiene que el incremento punitivo se justifica «en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer», y que corresponde a la Fiscalía indagar y acreditar ese contexto (reiterado en CSJ SP963-2024, rad. 62539). Conviene saber que la propia Sala describe esta posición como mayoritaria, no unánime (CSJ SP2468-2025, rad. 63963), y que en esa decisión la Corte no casó y mantuvo el agravante.

¿Qué son los estereotipos de género en el proceso penal y por qué son impugnables?

Son preconcepciones sobre los roles o atributos de hombres y mujeres que distorsionan la valoración de la prueba: suponer que la denunciante miente por despecho, exigirle un comportamiento emocional determinado como condición de credibilidad, culpabilizarla por su conducta previa o tratar la violencia de pareja como un asunto privado. Entre los nueve deberes que la Sala de Casación Penal enunció en CSJ SP931-2020, rad. 55406 figura expresamente el de no tomar decisiones con base en estereotipos. Su desconocimiento sustenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

¿Puede condenarse por violencia de género si no hay testigos directos?

Sí. Uno de los deberes reiterados por la Corte es flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios cuando la prueba directa resulta insuficiente. Llamadas de auxilio registradas, lesiones documentadas en historia clínica, mensajes amenazantes o el testimonio de vecinos pueden bastar. Además, el juez no puede concluir que los hechos no ocurrieron solo porque la víctima no declaró en juicio (CSJ SP931-2020, rad. 55406; CSJ SP108-2025, rad. 65753).

¿Se necesita dictamen pericial para probar el maltrato psicológico?

No. En CSJ SP5414-2021, rad. 51015, la Corte calificó como error de derecho por falso juicio de convicción que el juez exigiera prueba pericial para acreditar el maltrato psicológico, porque eso equivale a crear una tarifa legal inexistente, contraria al principio de libertad probatoria del artículo 373 de la Ley 906 de 2004. El maltrato psicológico puede acreditarse por cualquier medio de prueba legalmente admisible.

¿Cuál es la pena del acoso sexual y qué debe probarse?

La pena del artículo 210A del Código Penal, adicionado por la Ley 1257 de 2008, es de 1 a 3 años de prisión. El tipo exige que el agente actúe en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica. Ese aprovechamiento es un elemento del delito, no una circunstancia de agravación: el artículo no contempla agravantes. La Corte lo aplicó con enfoque de género en CSJ SP931-2020, rad. 55406.

¿Tiene derecho una víctima de violencia sexual a que su nombre no aparezca en las providencias?

Sí. En el auto CSJ AP5756-2025, rads. 63714, 64105 y 65404, la Sala de Casación Penal accedió a la petición de una víctima y ordenó ocultar su nombre en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y anonimizarlo en las providencias ya emitidas, con fundamento en el artículo 15 de la Constitución y en el enfoque de género que rige toda actuación judicial. Las providencias se conservan íntegras en los archivos de la Corporación. La solicitud puede presentarse desde la etapa de investigación.

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Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.