Medidas cautelares en el proceso penal colombiano: competencia, trámite y derechos
Usted recibió una citación del juzgado para una audiencia preliminar en la que se discutirá la imposición de medidas cautelares sobre sus bienes. O, al contrario, usted es la víctima de un delito patrimonial y teme que el responsable venda o dilapide su patrimonio antes de que pueda obtener reparación. En ambos casos lo que está en juego es concreto: dinero, inmuebles, vehículos y el derecho a una indemnización real.
Las medidas cautelares sobre bienes en el proceso penal colombiano son los instrumentos diseñados para enfrentar ese riesgo. En Estudio Penal Abogados atendemos consultas de personas y empresas que están en uno u otro lado de esta figura. En este artículo explicamos qué son, qué normas las rigen, quién puede pedirlas, ante quién, cuándo y bajo qué condiciones, con respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
¿Qué son las medidas cautelares sobre bienes en el proceso penal?
Las medidas cautelares sobre bienes son decisiones judiciales que restringen de manera provisional la disposición, enajenación o uso de bienes del imputado o acusado, con el objetivo de proteger el derecho de las víctimas a obtener una reparación efectiva si se dicta sentencia condenatoria.
Su fundamento constitucional está en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política. La ley procesal las regula principalmente en el Capítulo III del Título II del Libro I de la Ley 906 de 2004, artículos 92 a 101. No son sanciones anticipadas. Son precauciones jurídicas que buscan asegurar que, si al final del proceso hay condena, la víctima tenga un patrimonio sobre el cual hacer efectivo el pago de los perjuicios.
Se distinguen de las medidas de aseguramiento, que recaen sobre la persona del imputado para garantizar su comparecencia, y del comiso, que es la privación definitiva de bienes como consecuencia de la condena. Las cautelares sobre bienes son provisionales y patrimoniales: tocan el patrimonio, no la libertad, y están sujetas a revisión permanente.
Esa naturaleza provisional es la que determina quién decide sobre ellas. La Sala de Casación Penal lo ha formulado como una regla de competencia:
«Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho […] ya no con carácter provisional o transitorio […] la competencia será del juez de conocimiento.»
CSJ SP661-2025, 19 mar. 2025, rad. 67061, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto
Texto vigente del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. […] Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
Ley 906 de 2004, art. 92. Vigente, con apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional y con el parágrafo 2.º adicionado por el artículo 5 de la Ley 2111 de 2021 para los delitos del Título XI del Código Penal.
La norma fija dos cosas: la regla general es que la solicitud procede a partir de la audiencia de formulación de imputación, y la competencia radica en el juez de control de garantías. Más adelante veremos qué medida patrimonial sí puede pedirse antes de esa audiencia y con qué respaldo.
Tipos de medidas cautelares sobre bienes en el CPP
1. Embargo y secuestro (artículo 92 CPP)
Es la medida clásica y la de mayor impacto patrimonial. El embargo afecta jurídicamente el bien —lo pone fuera del comercio frente a terceros— y el secuestro implica su entrega material a un secuestre designado por el juez. Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles. Para inmuebles, el juez oficia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; para muebles, puede ordenarse la aprehensión física.
La víctima que solicita la medida deberá, en principio, prestar caución previa, salvo que el solicitante sea el fiscal o que el juez encuentre motivo fundado para exonerarla. Esa exigencia protege al imputado frente a cautelas temerarias o sin sustento real.
2. Prohibición de enajenar bienes sujetos a registro (artículo 97 CPP)
Esta medida opera de manera distinta: nace con la formulación de la imputación, sin necesidad de que nadie la pida. El artículo 97 ordena que la obligación sea impuesta expresamente en la audiencia correspondiente y que el juez la comunique a la oficina de registro. Su efecto es impedir que el imputado enajene bienes sujetos a registro —inmuebles, vehículos, naves y aeronaves— durante los seis meses siguientes a la imputación.
Vencido ese término, la medida cesa de pleno derecho. La Corte Suprema fue explícita al ordenar que las oficinas de registro procedan sin necesidad de nueva orden judicial:
«[L]as autoridades de registro que ordenaron su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, una vez cumplidos los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, han de proceder de conformidad y levantar la medida prevista en ese canon […] procedan de oficio a la cancelación de la medida una vez fenecido ese lapso, es decir, sin que sea indispensable la presencia de petición de parte o de orden judicial al respecto […] al operar el fin de la restricción de pleno derecho.»
CSJ AP6750-2015, 18 nov. 2015, rad. 47042, M.P. José Luis Barceló Camacho
En esa misma decisión la Sala remitió copia de la providencia a la Superintendencia de Notariado y Registro para que implementara un sistema de verificación de plazos. Y advirtió un límite importante: esa cancelación automática comprende únicamente la prohibición de enajenar de seis meses, no las demás medidas cautelares que puedan pesar sobre el bien.
3. Suspensión del poder dispositivo con fines de comiso (artículo 85 CPP)
Se aplica a bienes y recursos susceptibles de comiso. Según el artículo 85, el fiscal puede solicitarla en la formulación de imputación o en audiencia preliminar, y el juez de control de garantías la dispone cuando constata alguna de las circunstancias del artículo 83. Su finalidad no es proteger la reparación de la víctima, sino preservar el bien para una eventual decisión de comiso. La medida se mantiene hasta que se resuelva sobre el comiso con carácter definitivo o se disponga la devolución del bien.
4. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente (artículo 101 CPP)
Procede cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido de manera fraudulenta. El artículo 101 separa dos decisiones que suelen confundirse, y esa confusión tiene consecuencias graves:
- La suspensión del poder dispositivo es la medida cautelar. La decreta el juez de control de garantías, en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, cuando existan motivos fundados para inferir el origen fraudulento del título.
- La cancelación de los títulos y registros es una decisión de fondo. Corresponde al juez de conocimiento, y solo cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.
La Corte Constitucional intervino dos veces sobre esta norma. En la sentencia C-060 de 2008 declaró inexequible la palabra «condenatoria» del inciso 2.º y condicionó el resto, en el entendido de que la cancelación de los títulos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. Y en la sentencia C-839 de 2013 declaró exequible el inciso primero en el entendido de que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Confundir suspensión con cancelación no es un error académico. En CSJ SP661-2025, rad. 67061, la Sala de Casación Penal confirmó la condena por prevaricato por acción de un juez penal municipal con función de control de garantías que, en fase de indagación y sin haber convocado a los poseedores afectados, ordenó cancelar definitivamente varias matrículas inmobiliarias y restituir los predios. La Sala concluyó que no era competente para cancelar, que no contaba con elementos para alcanzar el convencimiento más allá de toda duda razonable y que no garantizó el derecho de contradicción de los terceros de buena fe.
¿Quién decide sobre las medidas cautelares? La competencia
El juez de control de garantías es el juez natural para decretar las medidas cautelares sobre bienes. Su competencia está en los artículos 153 y 154 numerales 5.º y 9.º del CPP: las peticiones que no deban resolverse en audiencia de acusación, preparatoria o de juicio oral se tramitan en audiencia preliminar, y entre ellas figura expresamente «la que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales».
El juez de conocimiento asume las decisiones de fondo sobre el patrimonio: la cancelación definitiva de títulos o registros fraudulentos y la dirección del incidente de reparación integral, durante el cual las medidas ya decretadas continúan vigentes.
La Corte Suprema también resolvió qué ocurre con las peticiones cautelares que quedan pendientes cuando el proceso ya terminó. En CSJ AP6750-2015, rad. 47042, una petición de levantamiento de prohibición de enajenar fue rechazada sucesivamente por el juzgado de conocimiento y por el de ejecución de penas. La Sala asignó la competencia al juez penal municipal con función de control de garantías, con fundamento en los artículos 153 y 154 numerales 5.º y 9.º, incluso en fase de ejecución de la pena.
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¿Quién puede solicitar medidas cautelares sobre bienes?
El fiscal. Puede pedir el embargo y secuestro sin prestar caución, y es el único legitimado para solicitar la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del artículo 85. En la práctica, muchas fiscalías no ejercen activamente esta facultad, lo que obliga a las víctimas a actuar por su cuenta.
Las víctimas directas. El artículo 92 las legitima de manera expresa. Deben acreditar sumariamente su condición de víctimas, la naturaleza del daño sufrido y la cuantía de su pretensión. Para la suspensión del poder dispositivo sobre bienes con título fraudulento, su legitimación directa proviene del condicionamiento fijado en la sentencia C-839 de 2013.
El Ministerio Público. El parágrafo del artículo 92 lo faculta para solicitar el embargo y secuestro cuando las víctimas sean menores de edad o incapaces, sin obligación de prestar caución.
La intervención directa de la víctima ante el juez de control de garantías tiene además una base jurisprudencial general. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 306, 316 y 342 del CPP, «en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente». Ese condicionamiento cubre la medida de aseguramiento, la libertad y la audiencia preparatoria; el fundamento de la legitimación patrimonial está en los artículos 92 y 101 y en la sentencia C-839 de 2013.
Requisitos para que el juez decrete las medidas cautelares
1. Apariencia de buen derecho
El solicitante debe ofrecer evidencia suficiente —aunque no plena— de que existe una conducta punible y de que el bien afectado pertenece al imputado o acusado. No se exige certeza: basta una inferencia razonable. La víctima debe acreditar sumariamente su condición de tal y la naturaleza del daño recibido. El estándar es deliberadamente bajo porque la medida es provisional y revisable.
Bajo no significa inexistente. En el caso resuelto en CSJ SP661-2025, rad. 67061, la propia fiscalía advirtió en audiencia que ni siquiera ella había podido establecer el carácter fraudulento de los títulos; el juez decidió de todos modos, y esa decisión terminó siendo la base de una condena por prevaricato.
2. Necesidad y proporcionalidad
El artículo 94 del CPP prohíbe ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado «cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios».
El artículo 93 añade dos reglas operativas. El juez debe limitar los embargos y secuestros a lo necesario, conforme a las reglas del estatuto procesal civil. Y, a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar la necesidad de las medidas y, si lo considera pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas. Esa solicitud es una herramienta de defensa que se usa poco y rinde mucho.
La medida también debe ser efectiva. Al adoptarla, el juez verifica que el bien existe, que está en el patrimonio del imputado y que su valor guarda proporción con la cuantía reclamada. Un embargo sobre un inmueble de ínfimo valor para garantizar perjuicios millonarios, o el caso inverso, puede impugnarse con éxito.
¿Desde cuándo pueden solicitarse las medidas cautelares?
La regla general: desde la formulación de la imputación
El artículo 92 permite al juez de control de garantías decretar las medidas «en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella». Para el embargo y el secuestro, esa es la puerta de entrada: sin imputación no hay imputado sobre cuyos bienes recaiga la cautela.
La vía disponible antes de la imputación
Existe una medida patrimonial que sí puede pedirse antes. El inciso primero del artículo 101 autoriza al juez de control de garantías a disponer, «en cualquier momento y antes de presentarse la acusación», la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La sentencia C-839 de 2013 declaró exequible ese inciso en el entendido de que la víctima también puede solicitarla directamente.
La consecuencia práctica es concreta y limitada, y conviene medirla bien. Si el delito que usted sufrió se tradujo en el traspaso fraudulento de un inmueble, un vehículo o una sociedad, no tiene que esperar a que el fiscal impute: puede pedir la suspensión del poder dispositivo desde la indagación, aportando los elementos que sustenten esa inferencia. Si lo que busca es un embargo genérico para garantizar una futura indemnización, el momento procesal es la imputación.
La misma jurisprudencia marca el límite de esa vía. La suspensión es provisional: no cancela títulos, no restituye bienes y no puede convertirse, por decisión del juez de garantías, en una medida definitiva de restablecimiento del derecho. CSJ SP661-2025, 19 mar. 2025, rad. 67061.
El trámite de la audiencia cautelar
Presentada la solicitud, se cita a audiencia preliminar en los términos del artículo 154 numeral 5.º. En ella el juez escucha al solicitante, al imputado o su defensor y, si asiste, al Ministerio Público, y decide de plano. El artículo 155 dispone que la audiencia en la que se decrete una medida cautelar es de carácter reservado.
Si el juez decreta el embargo, expide el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción. La apelación contra ese auto se concede en efecto devolutivo, no suspensivo: el numeral 2 del bloque devolutivo del artículo 177 del CPP se refiere expresamente a «el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado». Es decir, la decisión se cumple de inmediato aunque esté siendo impugnada.
El imputado que pretenda hacer cesar la medida puede acudir al desembargo del artículo 96: prestar caución en dinero efectivo, póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale, dentro de un término no mayor de veinte días contados desde su imposición. Y si la medida recae sobre el inmueble que habita, el artículo 92 lo protege: el bien queda en su poder a título de depósito gratuito.
Derechos del tercero afectado por una medida cautelar
Los terceros cuyos bienes o derechos resulten afectados por una cautela penal no son convidados de piedra. El inciso final del artículo 97 les reconoce, respecto de la prohibición de enajenar, el derecho a hacer valer sus negocios jurídicos anteriores y su buena fe «personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral». El juez resuelve de plano.
Cuando la medida apunta a títulos y registros, la carga de convocarlos es del funcionario judicial. La Sala de Casación Penal ha reiterado que el artículo 29 de la Constitución obliga a citar a las diligencias penales a todas las personas con interés legítimo en los bienes que serán objeto de la decisión, criterio fijado en el auto CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670 y reiterado en CSJ SP661-2025, rad. 67061. Omitir esa convocatoria fue, precisamente, uno de los dos pilares de la condena por prevaricato que la Sala confirmó en esa última providencia.
La protección alcanza también a quienes poseen el bien cuando el proceso llega a su fin. En CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480, M.P. Gerson Chaverra Castro, la Sala resolvió la casación del apoderado de una víctima de extorsión agravada que reclamaba la entrega material de dos inmuebles cuyos registros fraudulentos ya habían sido cancelados. La Corte no casó el fallo, pero corrigió su alcance: no puede imponerse a la víctima un proceso civil reivindicatorio, y tampoco puede ordenarse la entrega inmediata desconociendo a los poseedores actuales. La solución es convocar a esos terceros al incidente de reparación integral, donde el juez de conocimiento decide con base en lo que unos y otros prueben.
Ese fallo fija una ruta práctica para la víctima empresarial: la cancelación del registro fraudulento reincorpora el bien a su patrimonio, pero la entrega material se disputa en el incidente, no fuera de él. Programe una consulta antes de definir esa estrategia.
¿Cuándo se levantan las medidas cautelares?
El artículo 96 del CPP, modificado por el artículo 85 de la Ley 1395 de 2010, concentra las causales de levantamiento. Conviene leerlas en secuencia, porque manejan plazos distintos:
- Preclusión o sentencia absolutoria. El embargo se levanta. Además, en ese escenario «se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado». Pedir una cautela sin sustento tiene precio.
- Vencimiento de los treinta días del artículo 106 sin promover el incidente de reparación integral. La solicitud de reparación por este procedimiento especial caduca treinta días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Si nadie promueve el incidente en ese plazo, el embargo se levanta.
- Transcurso de sesenta días desde la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin presentar demanda ejecutiva ante el juez civil. Si el incidente sí se promovió y terminó en condena indemnizatoria, las medidas se mantienen sesenta días más para que el acreedor ejecute ante la jurisdicción civil.
- Desembargo por caución. A petición del imputado, prestando la garantía que el juez fije.
Los dos primeros plazos suelen confundirse. Los treinta días corren desde la firmeza del fallo condenatorio y sirven para promover el incidente; los sesenta días corren desde la ejecutoria de la decisión que condena en perjuicios y sirven para ejecutar. Vencido cualquiera de los dos sin la actuación correspondiente, el embargo cae.
Si usted fue citado a una audiencia para imponerle medidas cautelares
La citación no significa que la medida se decretará. Usted tiene derechos concretos que un abogado penalista puede hacer valer.
Primero, tiene derecho a ser escuchado: el juez debe oír su posición y la de su defensor antes de decidir. Segundo, puede controvertir la solicitud alegando que la cautela es desproporcionada frente a la gravedad del daño y a la probable condena en perjuicios (artículo 94), que la cuantía está sobreestimada, que los bienes no le pertenecen o que ya existen garantías suficientes. Tercero, si la medida se decreta, puede apelarla, aunque la apelación no suspende su ejecución, y puede pedir el desembargo prestando caución (artículo 96) o la sustitución por una medida menos gravosa (artículo 93). Cuarto, si la medida recae sobre el inmueble donde habita, la ley se lo deja en depósito gratuito.
Lo que no debe hacer es ignorar la citación ni acudir sin asesoría. Una medida cautelar decretada sin oposición técnica puede pesar sobre su patrimonio durante años. Contáctenos aquí con la mayor anticipación posible.
Si usted es víctima y necesita proteger su reparación
El riesgo más frecuente para las víctimas —sobre todo empresas afectadas por delitos patrimoniales de cuantía— es que, mientras el proceso avanza, el responsable enajene, oculte o dilapide sus bienes y deje sin respaldo cualquier condena indemnizatoria. Estos son los pasos que ordenan la estrategia:
- Acredite sumariamente su condición de víctima. Documentos, declaraciones, extractos, escrituras, actas: cualquier elemento que haga verosímil la conducta punible y el perjuicio.
- Identifique los bienes. El juez solo puede decretar la medida sobre los bienes que usted señale: inmuebles con matrícula, vehículos matriculados, cuentas, participaciones societarias.
- Elija la medida correcta. Si hay traspaso con título presuntamente fraudulento, la suspensión del poder dispositivo del artículo 101 puede pedirse desde la indagación. Si busca garantizar la indemnización en general, el embargo y secuestro del artículo 92 se pide en la imputación o después.
- Cuantifique la pretensión con soporte técnico. La proporcionalidad del artículo 94 se mide contra la probable sentencia de reparación: un peritaje contable sostiene la cuantía mejor que una estimación.
- Prepare el incidente de reparación integral desde el principio. La caducidad del artículo 106 es de treinta días desde la firmeza del fallo, y es allí donde se discute la entrega material frente a terceros poseedores.
Si la Fiscalía ya formuló imputación, recuerde que la prohibición de enajenar del artículo 97 rige por seis meses sobre los bienes sujetos a registro. Esa medida legal no reemplaza el embargo y secuestro: son instrumentos que se complementan y que vencen en momentos distintos.
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Preguntas frecuentes sobre medidas cautelares en el proceso penal colombiano
¿Qué son las medidas cautelares en el proceso penal colombiano?
Son decisiones judiciales que restringen provisionalmente la disposición de bienes del imputado o acusado para garantizar el pago de los perjuicios causados con el delito. Están reguladas en los artículos 92 a 101 de la Ley 906 de 2004 y las decreta el juez de control de garantías a petición del fiscal, de las víctimas directas o del Ministerio Público cuando las víctimas son menores de edad o incapaces. No son penas anticipadas y están sujetas a revisión, sustitución y levantamiento.
¿Qué juez es competente para decretar medidas cautelares sobre bienes?
El juez de control de garantías, conforme a los artículos 153 y 154 numerales 5.º y 9.º del CPP. La Corte Suprema ha precisado que toda medida de carácter provisional —incluidas las de los artículos 92 a 101— es competencia suya, mientras que el restablecimiento pleno del derecho, que ya no es provisional, corresponde al juez de conocimiento (CSJ SP661-2025, rad. 67061). Esa misma regla rige incluso en fase de ejecución de la pena para las peticiones cautelares pendientes (CSJ AP6750-2015, rad. 47042).
¿Puede la víctima pedir medidas cautelares antes de la formulación de imputación?
Para el embargo y secuestro, no: el artículo 92 fija como momento la audiencia de imputación o un momento posterior. Sí puede pedir, en cambio, la suspensión del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro del artículo 101, que procede «en cualquier momento y antes de presentarse la acusación» cuando existan motivos fundados para inferir que el título fue obtenido fraudulentamente. La legitimación directa de la víctima para solicitarla la fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-839 de 2013.
¿Qué es la prohibición de enajenar y cuánto dura?
Es la medida del artículo 97 del CPP: el imputado no puede enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación. Debe imponerse expresamente en la audiencia y comunicarse a la oficina de registro. Vencido el plazo, cesa de pleno derecho y las oficinas de registro deben cancelar la anotación de oficio, sin petición de parte ni nueva orden judicial (CSJ AP6750-2015, rad. 47042). Esa cancelación automática no cobija las demás medidas cautelares que pesen sobre el mismo bien.
¿Se puede apelar el auto que impone medidas cautelares sobre bienes?
Sí, pero la apelación se concede en efecto devolutivo. El artículo 177 del CPP incluye, entre las decisiones que se apelan sin suspender su cumplimiento, «el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado». En la práctica, el oficio al registro se envía de inmediato aunque el recurso esté en trámite. Por eso, junto con la apelación conviene evaluar el desembargo por caución del artículo 96 y la sustitución por una medida menos gravosa del artículo 93.
¿Qué derechos tiene un tercero cuyos bienes fueron afectados por una cautela penal?
Frente a la prohibición de enajenar, el inciso final del artículo 97 le permite hacer valer sus negocios anteriores y su buena fe en una audiencia preliminar que puede proponerse desde la imputación hasta antes del juicio oral. Frente a la suspensión o cancelación de registros, el funcionario judicial tiene el deber de convocarlo: el artículo 29 de la Constitución obliga a citar a quienes tengan interés legítimo en los bienes objeto de la decisión (CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670, reiterado en CSJ SP661-2025, rad. 67061). Y si el bien debe entregarse a la víctima, los poseedores actuales deben ser convocados al incidente de reparación integral (CSJ SP4367-2020, rad. 54480).
¿Qué pasa con las medidas si el procesado es absuelto o el proceso precluye?
Se levantan. El artículo 96 del CPP ordena, además, condenar al peticionario temerario al pago de los perjuicios que la práctica de las medidas cautelares le hubiere ocasionado al imputado. Ese riesgo es real para quien pide un embargo sin sustento probatorio, y es una razón para cuantificar la pretensión con soporte técnico antes de acudir al juez.
¿Cuánto duran las medidas cautelares después de la sentencia condenatoria?
Dependen de dos plazos del artículo 96. El primero: la solicitud de reparación integral caduca treinta días después de la firmeza del fallo condenatorio (artículo 106); si nadie promueve el incidente en ese término, el embargo se levanta. El segundo: si el incidente prospera y hay condena en perjuicios, las medidas se mantienen sesenta días desde la ejecutoria de esa providencia para que el acreedor presente demanda ejecutiva ante el juez civil. Vencido cualquiera de los dos sin la actuación correspondiente, la cautela cae.
¿Puede el juez de control de garantías cancelar un título de propiedad fraudulento?
No. Solo puede suspender el poder dispositivo del bien. La cancelación de títulos y registros es competencia del juez de conocimiento, en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso (artículo 101 del CPP y sentencia C-060 de 2008), y exige convencimiento más allá de toda duda razonable. Un juez de garantías que ordenó la cancelación definitiva en fase de indagación, sin convocar a los poseedores afectados, terminó condenado por prevaricato por acción: CSJ SP661-2025, 19 mar. 2025, rad. 67061.
¿Se puede pedir que reduzcan o cambien una medida cautelar ya decretada?
Sí. El artículo 93 del CPP obliga al juez a examinar la necesidad de las medidas a solicitud del imputado, del acusado o del condenado, y lo faculta para sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas. A esa vía se suma el desembargo del artículo 96, que procede prestando caución en dinero, póliza o garantía bancaria dentro de los veinte días siguientes a la fijación del monto. Ambas peticiones se tramitan en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías.
Luis Andrés González Rivera
Abogado de la Universidad Externado de Colombia y Especialista en Derecho Procesal Penal de esta misma casa de estudios.
Como Socio Fundador de Estudio Penal, lidera la estrategia de defensa en los escenarios más críticos del proceso. Su trayectoria incluye su paso por la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde perfeccionó la técnica del litigio en casos de alto perfil nacional.
Su práctica se distingue por una visión integral del conflicto: interviene desde la fase de investigación hasta el juicio oral con un enfoque técnico riguroso. Se especializa en Manejo de Crisis Penales, asumiendo la representación cuando la libertad y el patrimonio están en juego.