Delito de amenazas en Colombia: artículo 347, pena y defensa
Usted recibe un mensaje en el que alguien le anuncia que le hará daño, o es usted quien, en medio de una discusión, dijo algo que la otra persona tomó como una amenaza y ahora aparece citado por la Fiscalía o por una inspección de policía. En Colombia esa misma frase puede terminar en dos lugares distintos: en un proceso penal por el delito de amenazas del artículo 347 del Código Penal, con prisión de 4 a 8 años, o en un procedimiento de policía por un comportamiento contrario a la convivencia de la Ley 1801 de 2016, que termina en multa o en un programa pedagógico. Lo que decide el camino es un elemento que la Corte Suprema de Justicia ha delimitado con precisión.
En Estudio Penal Abogados defendemos a personas y empresas investigadas, atendemos capturas y citaciones a imputación, llevamos casación e impugnación especial ante la Corte Suprema y representamos víctimas. En este artículo explicamos qué exige el tipo penal de amenazas, cuál es su pena, cómo se diferencia de la contravención de policía y qué ha resuelto la Sala de Casación Penal sobre el ingrediente subjetivo que separa una cosa de la otra.
¿Qué es el delito de amenazas en Colombia?
El delito de amenazas consiste en atemorizar o amenazar, por cualquier medio, a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. Está tipificado en el artículo 347 del Código Penal, dentro del título de los delitos contra la seguridad pública.
La ubicación del tipo dice mucho sobre su alcance. No está entre los delitos contra la libertad individual ni contra la integridad personal: está entre los que protegen la seguridad pública, junto al terrorismo y la instigación. Por eso el legislador no se conformó con la intimidación a una persona concreta, sino que exigió un propósito adicional, dirigido a la colectividad.
Es un delito de mera actividad: se consuma con la manifestación intimidatoria realizada con ese propósito, sin que sea necesario que la comunidad haya sentido, en efecto, terror o alarma. Ese elemento adicional se conoce en la dogmática penal como ingrediente subjetivo especial del tipo, un fin específico que el autor debe perseguir y que la Fiscalía debe probar, además del dolo.
Texto vigente del artículo 347 del Código Penal
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
Ley 599 de 2000, art. 347, modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018.
La redacción vigente viene de la Ley 1908 de 2018, que elevó la pena y añadió el aumento de una tercera parte cuando la víctima es sindicalista o periodista, o un familiar de ellos, por razón de esa condición.
Los dos elementos del delito de amenazas según la Corte Suprema
La Sala de Casación Penal examinó la estructura del tipo en una sentencia de casación de 2025, a propósito de una condena por amenazas ocurridas durante las protestas de 2021 en una ciudad del suroccidente del país. El casacionista sostenía que el ingrediente subjetivo no se había probado. La Corte no casó el fallo, y al hacerlo describió cómo está construido el delito (CSJ SP757-2025, 26 mar. 2025, rad. 67200, M.P. Gerson Chaverra Castro).
1. La dimensión objetiva: la amenaza como manifestación intimidatoria
El primer elemento es la amenaza misma, entendida como una manifestación explícita de carácter intimidatorio. Puede hacerse con palabras, con gestos, con la exhibición de un arma o por cualquier otro medio, y debe dirigirse contra una persona, familia, comunidad o institución.
«El precepto se encuentra estructurado en dos dimensiones: una fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede realizarse a través de las distintas formas de lenguaje; verbal y no verbal- contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad.»
Para el lector no abogado esto significa que la amenaza no tiene que ser escrita ni formal. Un mensaje de voz, una publicación en redes sociales o el gesto de desenfundar un arma sirven como conducta objetiva. Pero ese primer elemento, por sí solo, no basta para el delito.
2. La dimensión subjetiva: el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población
El segundo elemento es el que decide la mayoría de los casos. La Corte precisó que el juicio de subsunción no termina con la intimidación: exige acreditar, además, que el autor buscaba generar alarma, zozobra o terror en la comunidad o en un sector de ella.
«El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente subjetivo especial del tipo. De esta manera, con la acción típica examinada confluye una intencionalidad dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso espacio-temporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad.»
La consecuencia práctica es directa: una amenaza dirigida solo a intimidar a una persona, sin proyección sobre la colectividad, no encaja en el artículo 347. En el caso resuelto, la Corte encontró probado el propósito colectivo a partir del contexto de violencia social de la época, de la superioridad numérica de los agresores, del uso de armas simuladas y de la reacción de los vecinos del sector, que salieron a repeler el ataque.
3. Consumación: no hay que probar que la comunidad sintió terror
La Corte también aclaró que, como delito de mera actividad, el artículo 347 no exige demostrar que la alarma o el terror se produjeron. El resultado material es solo un efecto que el autor se representa como deseable, y su ocurrencia real pertenece al agotamiento, no a la consumación.
«Igualmente, en tanto delito de mera actividad, para entender consumado el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la generación -efectiva- de sentimientos de zozobra, alarma o terror en la comunidad -sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que el efecto material que el agente, en su fuero interno, se representa como deseable y, por tanto, solo tiene incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de la consumación. Consiguientemente, basta con la manifestación intimidatoria para entender actualizado el reato.»
Esto tiene dos caras. Para la acusación, no es una defensa válida decir que nadie se asustó. Para la defensa, el hecho de que la comunidad sí se haya alarmado no prueba por sí mismo el propósito del autor: es un hecho indicador que debe valorarse junto con los demás.
¿Involucrado en un caso de amenazas? Hable con un abogado penalista →
¿Cuántos años de prisión tiene el delito de amenazas?
El artículo 347 del Código Penal fija una pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 13.33 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la amenaza recae sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión del cargo o función, la pena se aumenta en una tercera parte.
La acción penal por este delito no requiere querella, según el listado del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, de modo que la Fiscalía puede iniciarla de oficio. La pena concreta en cada caso depende de la dosificación que haga el juez con las circunstancias de mayor y menor punibilidad, y no debe leerse el marco legal como una cifra fija.
Suspensión condicional y prisión domiciliaria: el orden del examen
El primer filtro es el artículo 68A del Código Penal, que excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y cualquier otro beneficio judicial o administrativo cuando la persona fue condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, o cuando la condena es por alguno de los delitos que el artículo enumera. Las amenazas del artículo 347 no están en esa lista, así que la exclusión solo opera por el antecedente doloso reciente.
Superado ese filtro, el marco de 4 a 8 años permite examinar las dos figuras: la prisión domiciliaria del artículo 38B exige que la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años o menos, y aquí es de 4; la suspensión condicional del artículo 63 exige una pena impuesta que no exceda de 4 años, lo que solo ocurre si el juez fija la pena en el mínimo. Los demás requisitos de cada figura —arraigo, caución, reparación— se examinan en cada caso.
¿Cuándo una amenaza es contravención de policía y no delito?
La Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, regula en su artículo 27 los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas. Según el texto publicado por la Secretaría del Senado, el numeral 4 de ese artículo describe como comportamiento contrario a la convivencia «amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio». El parágrafo 1 le asigna como medidas correctivas la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y la multa general tipo 2, y el parágrafo 2 ordena que en los comportamientos de los numerales 1 al 5 se utilice la mediación policial para intentar resolver el conflicto.
La diferencia entre ambas normas está en el destinatario del miedo. La contravención de policía castiga la amenaza de daño físico a una persona; el delito exige que la intimidación busque alarmar a la población o a un sector de ella. Cuando la amenaza se agota en un conflicto entre dos personas —vecinos, expareja, socios, deudor y acreedor— sin proyección colectiva, la vía que la ley prevé es la de policía.
La Sala de Casación Penal, en sede de tutela, avaló ese reparto en 2024. Un ciudadano denunció a otro por amenazas y la Fiscalía remitió la denuncia a la Dirección de Justicia y Orden Público del municipio para que la conocieran los inspectores de policía, por considerar que los hechos encajaban en el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016. El denunciante acudió a la tutela. La Sala confirmó el fallo que negó el amparo (CSJ STP9335-2024, 18 jul. 2024, rad. 138388, M.P. Myriam Ávila Roldán).
«En concreto, la decisión de remitir la denuncia promovida por [el accionante] a la Dirección de Justicia y Orden Público de Ibagué para que sean los inspectores de policía que conozcan del asunto, no vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues está enmarcada dentro del principio de intervención mínima del derecho penal. Además, no se está dejando al demandante desprotegido frente a los ataques de los que ha sido víctima, sino que se está eligiendo una vía diferente que también cuenta con el respectivo respaldo legal.»
En esa misma decisión la Sala recordó, citando sus sentencias SP3672-2020, SP105-2023 y SP050-2023, que el derecho penal solo debe intervenir frente a conductas gravemente perjudiciales y que los órganos que ejercen la función punitiva deben verificar si existen medios menos lesivos cuando los ataques no revisten gravedad. Esa es la base del principio de intervención mínima que justifica la remisión al inspector de policía.
Comparación entre el delito y la contravención
| Criterio | Delito de amenazas (art. 347 CP) | Comportamiento contrario a la convivencia (art. 27 num. 4, Ley 1801 de 2016) |
|---|---|---|
| Conducta | Atemorizar o amenazar a persona, familia, comunidad o institución | Amenazar con causar un daño físico a personas |
| Elemento que lo define | Propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella | No exige propósito colectivo |
| Autoridad | Fiscalía y jueces penales | Inspector de policía |
| Consecuencia | Prisión de 4 a 8 años y multa | Programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y multa general tipo 2 |
| Mecanismo previo | Ninguno | Mediación policial |
Diferencias entre amenazas y constreñimiento ilegal
El constreñimiento ilegal del artículo 182 del Código Penal castiga a quien, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con prisión de 16 a 36 meses. La diferencia con las amenazas está en la finalidad. En el constreñimiento la intimidación se usa para doblegar la voluntad de la víctima y obtener de ella una conducta; en las amenazas del artículo 347 la intimidación busca generar alarma colectiva, sin que se exija que la víctima haga u omita algo.
Cuando la amenaza se usa para obtener un provecho económico, el tipo aplicable suele ser la extorsión del artículo 244, no el 347. Y cuando la intimidación se dirige contra una persona concreta sin propósito colectivo ni finalidad de constreñir, el escenario es el de la Ley 1801 de 2016.
Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema el delito de amenazas
Protesta social y amenaza con arma simulada (CSJ SP757-2025, rad. 67200, M.P. Gerson Chaverra Castro). El organizador de una jornada de paro persiguió en motocicleta a dos personas, las amenazó de muerte exhibiendo lo que parecía un arma de fuego y les dirigió improperios de contenido político, mientras su acompañante dañaba la llanta de la moto de las víctimas. El juzgado lo condenó por amenazas y obstrucción a vías públicas; el tribunal revocó parcialmente y mantuvo solo la condena por amenazas, a 48 meses de prisión. La defensa acudió a casación alegando que no se había probado el propósito de causar zozobra en la comunidad. La Corte no casó: encontró que el ingrediente subjetivo se acreditó por el análisis conjunto del contexto de protesta, la superioridad numérica, el empleo de armas simuladas y la reacción de los vecinos, que salieron a defender a las víctimas.
Denuncia por amenazas remitida al inspector de policía (CSJ STP9335-2024, rad. 138388, M.P. Myriam Ávila Roldán). Un ciudadano denunció penalmente a otro por amenazas. La Fiscalía consideró que los hechos encajaban en el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016 y remitió el asunto a la inspección de policía. El denunciante interpuso tutela por vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. El tribunal amparó el debido proceso solo para ordenar que la remisión a la Dirección de Justicia y Orden Público se hiciera efectiva, porque la Fiscalía no había acreditado el envío, y negó las demás pretensiones. La Sala de Casación Penal confirmó ese fallo: la remisión está amparada por el principio de intervención mínima y no deja desprotegida a la víctima.
¿Qué hacer si lo investigan o si es víctima de amenazas?
Si usted es la persona denunciada, el primer paso es identificar en qué vía está el asunto: una citación de una inspección de policía no es una imputación penal, y un proceso penal por el artículo 347 exige que la Fiscalía pruebe el propósito de alarmar a la población. Antes de rendir cualquier declaración, entrevista o interrogatorio, consulte con un abogado penalista; lo que se dice en esa primera diligencia queda en la actuación.
Si usted es la víctima —persona o empresa—, conserve la evidencia de la amenaza en su formato original: mensajes, audios, capturas con fecha y hora, testigos. Presente la denuncia describiendo el contexto, porque es ese contexto el que permite establecer si la intimidación tuvo proyección colectiva o si es un conflicto que la Ley 1801 de 2016 canaliza a través del inspector de policía y la mediación. Si el hecho lo pone en riesgo, pida medidas de protección ante la autoridad competente.
En ambos escenarios, la calificación jurídica se define en las primeras actuaciones y condiciona todo el proceso. Si necesita orientación sobre su caso, contáctenos aquí.
Consultar con un abogado penalista →
Preguntas frecuentes sobre el delito de amenazas
¿Qué es el delito de amenazas en Colombia?
Es el delito del artículo 347 del Código Penal: atemorizar o amenazar por cualquier medio a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. Protege la seguridad pública y exige ese propósito colectivo además de la intimidación.
¿Cuántos años de prisión tiene el delito de amenazas?
De 4 a 8 años de prisión y multa de 13.33 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el artículo 347 del Código Penal modificado por la Ley 1908 de 2018. La pena aumenta en una tercera parte si la víctima es sindicalista, periodista o familiar de ellos, por razón de esa condición.
¿Amenazar a una persona es delito o contravención de policía?
Depende del propósito. Si la amenaza busca causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, es el delito del artículo 347 del Código Penal. Si se limita a amenazar con causar un daño físico a una persona, es el comportamiento contrario a la convivencia del artículo 27, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, que conoce el inspector de policía con multa y programa pedagógico. La Corte Suprema avaló en 2024 que la Fiscalía remita al inspector las denuncias que encajan en la contravención.
¿Hay que probar que la comunidad sintió miedo para condenar por amenazas?
No. La Corte Suprema precisó en la sentencia SP757-2025 que es un delito de mera actividad: se consuma con la manifestación intimidatoria hecha con el propósito de alarmar a la población, sin que sea necesario demostrar que el terror se produjo. Que la comunidad se haya alarmado sirve como hecho indicador del propósito, pero no es un requisito de la consumación.
¿El delito de amenazas requiere querella?
No. El artículo 347 del Código Penal no está en el listado de delitos querellables del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, de modo que la Fiscalía puede iniciar la acción penal de oficio y el asunto no es conciliable como requisito de procedibilidad.
¿Cuál es la diferencia entre amenazas y constreñimiento ilegal?
El constreñimiento ilegal del artículo 182 del Código Penal castiga a quien usa la intimidación para obligar a otro a hacer, tolerar u omitir algo, con prisión de 16 a 36 meses. Las amenazas del artículo 347 no exigen que la víctima haga u omita nada: lo que las define es el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella.
¿Prescribe el delito de amenazas?
Sí. Según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que en las amenazas es de 8 años, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 20. La agravante por sindicalista o periodista se tiene en cuenta como causal modificadora de la punibilidad para ese cómputo.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Penal de la Universidad del Rosario y Máster en Derecho Penal Económico (UNIR).
Cofundador de Estudio Penal Abogados. Antes fue Jefe de Litigios Complejos en la firma Jaime Granados Peña & Asociados.
Desde el 22 de octubre de 2026 el autor es servidor público. No ejerce la abogacía ni presta asesoría o representación, y no atiende consultas en Estudio Penal Abogados. Este contenido se conserva con fines académicos.