Captura: clases, requisitos, procedimiento y qué hacer

Lo capturaron a usted, a un familiar o a un directivo de su compañía. Pudo ser en flagrancia, por orden judicial o al anunciarse un fallo condenatorio. El capturado debe quedar a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas.

En Estudio Penal Abogados atendemos con frecuencia esa llamada. Este artículo explica, sobre el Código de Procedimiento Penal vigente y decisiones verificadas de la Sala de Casación Penal, cuándo hay flagrancia y quién puede capturar, qué se decide en la audiencia del primer día, quién decide la libertad y qué le exige la jurisprudencia a la orden de captura del artículo 450.


¿Qué ocurre en las primeras 36 horas después de una captura en Colombia?

La captura es la privación material de la libertad antes de que exista sentencia en firme, y abre un control judicial inmediato. La secuencia: aprehensión y conducción ante la Fiscalía; audiencia de control de legalidad de la captura, donde el juez de control de garantías decide si la aprehensión se ajustó a la Constitución y a la ley; formulación de imputación; y, si la Fiscalía la pide, solicitud de medida de aseguramiento, donde se juega si la persona sale o se queda.

Texto vigente de los artículos que se discuten en esas horas

El primero fija el plazo de la captura ordenada por un juez.

Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados […] para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad […]

El segundo decide si el capturado sale libre ese mismo día.

Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. […] Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación […] presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

El tercero se alega cuando se incumple.

Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes […] 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.

El cuarto se aplica al cerrarse el juicio.

Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Se suma el artículo 313, que admite la detención preventiva en establecimiento carcelario en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los investigables de oficio con mínimo de pena de cuatro años o más y en los delitos contra los derechos de autor con defraudación superior a 150 salarios mínimos.

¿Cuándo hay flagrancia y quién puede capturar en flagrancia?

La flagrancia permite capturar sin orden judicial previa. El artículo 301 enumera cinco circunstancias, y solo esas cinco. Hay flagrancia cuando:

  1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
  2. Es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución, o cuando la víctima u otra persona la señala como autor o cómplice inmediatamente después de la perpetración.
  3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer el delito o de participar en él.
  4. Es sorprendida o individualizada cometiendo el delito en un sitio abierto al público mediante la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla opera si la grabación se hizo en un lugar privado con consentimiento de quien reside allí.
  5. Se encuentra en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar del delito, salvo que aparezca fundadamente que no conocía la conducta punible.

Capturar en flagrancia puede hacerlo cualquier persona, según el artículo 302. Lo que cambia es lo que sigue. Si captura una autoridad, conduce al aprehendido ante la Fiscalía inmediatamente o, a más tardar, en el término de la distancia. Si captura un particular, lo conduce en ese término ante cualquier autoridad de policía, que lo identifica, recibe informe detallado de las circunstancias de la captura y lo pone dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía.

Eso es lo que se discute en la audiencia preliminar. Si no concurre ninguna de las cinco circunstancias, no había flagrancia; y sin flagrancia se necesitaba orden judicial previa. Lo dice el parágrafo del artículo 297: salvo la flagrancia y la captura excepcional de la Fiscalía, nadie puede ser privado de la libertad sin orden previa del juez de control de garantías.

¿Qué ha dicho la jurisprudencia sobre la captura y la libertad del aprehendido?

Advertencia sobre la clase de decisiones que se citan aquí

La mayor parte de los pronunciamientos recientes sobre el artículo 450 no son sentencias de casación: son fallos de tutela de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una tutela resuelve una impugnación constitucional entre partes; no unifica la interpretación de la ley penal ni vincula a la Sala en casación. Se citan porque ahí aparece formulado y aplicado el estándar, no como doctrina de casación.

1. La captura del condenado que llegó libre al juicio no es automática

Durante años bastaba decir que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Hoy no basta. En sede de tutela se exige motivación reforzada para esa orden, dispuesta en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia (CSJ STP16136-2025, 2 oct. 2025, MP Diego Eugenio Corredor Beltrán).

«en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria»

Reiterando CSJ STP13087-2025; CSJ STP10578-2025; CSJ STP6856-2025; CSJ STP732-2025 y CSJ STP8591-2023.

Al aplicarlo al caso concreto, la Sala fue explícita sobre el defecto que anula la orden.

«tanto en el anuncio como en el fallo -dos momentos en los que resulta jurídicamente viable motivar la captura-, únicamente se hizo referencia a la negativa de los subrogados penales como fundamento de la orden de aprehensión, omitiendo los presupuestos de motivación exigidos en las decisiones previamente citadas.»

La orden que se apoya solo en que el delito no admite subrogados es atacable. Lo exigido es un juicio de necesidad.

2. Qué dijo la Corte Constitucional al unificar el punto

En la Sentencia SU-220 de 2024, decisión de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional —no de la Sala de Casación Penal—, se fijó la interpretación del artículo 450 conforme a la Constitución.

«la interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial.»

Esa unificación describe el análisis del juez como un examen de las circunstancias particulares del procesado —antecedentes, arraigo social y familiar—, no como una verificación de si la ley admite los subrogados.

3. La tutela sirve para discutir esa motivación, incluso habiendo apelación

La objeción es procesal: si la orden viene en la sentencia hay apelación, y la tutela es subsidiaria. La respuesta ha sido que el amparo procede en ambos casos (CSJ STP16136-2025, 2 oct. 2025, MP Diego Eugenio Corredor Beltrán).

«En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se halla satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.»

Reiterando CSJ STP10578-2025; CSJ STP732-2025; CSJ STP6856-2025 y CSJ STP13087-2025.

Cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no hay recurso, y la apelación tarda meses con la persona ya privada de la libertad.

4. Antes de 2023 la regla era la contraria

Bajo la línea anterior, negados los subrogados, la captura del condenado era la regla general, y la carga argumentativa recaía sobre el juez que se abstenía de ordenarla (CSJ STP4081-2022, 31 mar. 2022).

«de acuerdo con el artículo 450 del C.P.P., por regla general, resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia.»

También operó en CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, que revocó una absolución, condenó por concusión, negó los subrogados y libró orden de captura. Son dos pronunciamientos, no una línea: se citan como contraste histórico.

5. Cuándo puede el fiscal dejar en libertad al capturado en flagrancia

Muchas familias asumen que el fiscal puede soltar al capturado si «no hay pruebas». No es así. La Sala de Casación Penal fijó el alcance de esa facultad en un proceso por prevaricato contra una fiscal (CSJ SP904-2021, 17 mar. 2021).

«se hace necesario destacar cómo a partir de la sentencia C-591 de 2005, se ha entendido de manera general y reiterada, en todos los ámbitos judiciales, que el fiscal solo puede otorgar la libertad inmediata en los casos en que resulte para él ilegal la captura, o cuando, respecto el delito objeto de vinculación penal, si es perseguible de oficio, este no apareja un mínimo inferior a 4 años de pena.»

Ese fallo confirmó la condena por dos prevaricatos por acción y una falsedad en documento público. En sentido concordante, CSJ SP072-2019 confirmó una absolución. No son línea asentada, sino el desarrollo disponible. Si el delito admite detención preventiva conforme al artículo 313, el fiscal mantiene la privación de la libertad hasta la audiencia.

Eso no significa que la persona quede detenida: la decisión pasa al juez. La medida de aseguramiento la decreta el juez de control de garantías a petición del fiscal, según el artículo 308. El artículo 306 regula esa solicitud: el fiscal indica la persona, el delito, los elementos de conocimiento y la urgencia, y la defensa controvierte en audiencia.

De ahí la otra mitad de la regla: si la Fiscalía no pide la medida, o el juez se la niega, la persona recupera la libertad, aunque haya sido capturada en flagrancia y aunque el delito admita detención preventiva. El artículo 306 permite que la víctima o su apoderado la pidan cuando el fiscal no lo hace; el juez valora entonces los motivos de esa no solicitud.

6. Qué se revisa en la audiencia de control de legalidad

Sobre el objeto de esa audiencia hay un pronunciamiento único, de tutela y no de casación (CSJ STP5364-2022, 28 abr. 2022, que confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo).

«Este control judicial surge del derecho que tiene toda persona a la que se le ha restringido su libertad, de que se examine el procedimiento bajo el tamiz de la constitucionalidad ante el Juez de Control de Garantías, en termino razonable no superior a 36 horas después de materializada. El referido examen judicial busca verificar el trato que recibió el capturado durante su detención física y el tiempo en que estuvo bajo custodia de funcionarios del estado hasta el momento mismo en que es dejado a disposición del Juez de Control de Garantías»

El control no se agota en revisar si existía la orden: abarca el trato recibido durante la custodia, si le informaron los derechos del artículo 303 y si pudo comunicar la captura y hablar con un abogado.

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Términos, oportunidad y lo que se vuelve irrecuperable

El plazo de 36 horas de los artículos 297 y 302 corre desde la aprehensión material y se cumple cuando el capturado queda a disposición del juez de control de garantías, no cuando termina la audiencia. El Código no establece que su vencimiento produzca por sí solo la libertad del capturado.

La legalidad de la captura se discute en esa audiencia preliminar. Si la defensa no plantea allí los vicios —falta de orden, orden vencida, ausencia de flagrancia, desbordamiento del término, omisión de los derechos del artículo 303—, la discusión se debilita. La medida de aseguramiento sí admite revisión posterior: se apela y puede pedirse su revocatoria.

Las preliminares suelen concentrarse en un bloque: legalización, imputación y medida. El abogado que llega con dos horas de conocimiento del caso discutirá sin arraigo preparado, y ese material se reúne durante las 36 horas.

Diferencias entre captura en flagrancia, captura por orden judicial y captura del artículo 450

  • Captura en flagrancia. No requiere orden previa y puede practicarla cualquier persona. El fiscal solo libera si la captura fue ilegal o si el delito no comporta detención preventiva; en lo demás decide el juez.
  • Captura por orden judicial. Exige orden escrita de un juez de control de garantías, pedida por el fiscal y fundada en motivos razonablemente fundados para inferir autoría o participación.
  • Captura del artículo 450. La ordena el juez de conocimiento contra el acusado que llegó libre al juicio y fue declarado culpable. No la controla un juez de garantías: viene en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, y se discute por su motivación.

Qué han decidido los jueces cuando la orden de captura del artículo 450 no se motiva

Estos pronunciamientos versan sobre la captura dispuesta al anunciar el sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. En CSJ STP16136-2025 se revocó el fallo impugnado, se amparó el debido proceso, se dejó sin efectos la decisión que mantenía la orden y se dieron tres días al juzgado para motivar la necesidad de la privación. En CSJ STP13087-2025 se amparó frente al juzgado y se negó frente al tribunal. En CSJ STP6856-2025, MP Myriam Ávila Roldán se dejó sin efectos una orden de captura inmediata dispuesta en sentencia escrita.

No siempre prospera. En CSJ STP10578-2025 y CSJ STP732-2025 se negó el amparo tras entrar al fondo. Y en CSJ STP8591-2023, MP Luis Antonio Hernández Barbosa —de donde arranca el estándar— se confirmaron las sentencias que declararon improcedentes las tutelas.

Otro dato para quien piensa denunciar al juez. En CSJ SP1040-2024 la Sala de Casación Penal confirmó la absolución de un juez procesado por prevaricato. Es un pronunciamiento único.

«como el prevaricato no admite sino la modalidad dolosa como conducta punible, el obrar del procesado no resulta delictivo en este caso»

Para corregir un error del juez sobre la libertad, el camino es el recurso o la tutela.

¿Qué hacer si capturaron a mi familiar en Colombia?

1. Ubique a la persona y registre la hora. Anote la hora exacta, el lugar, la unidad que la practicó y a qué sede la llevaron. Pida que se comunique la captura a quien el capturado indique.

2. Nadie declara ni firma nada sin abogado. El capturado puede guardar silencio y lo que diga puede usarse en su contra. No se firman actas de entrevista, autorizaciones para revisar el celular o los correos, ni actas de «buen trato» que no correspondan a lo ocurrido. Tampoco se allana a cargos en la primera audiencia. Ante la duda, programe una consulta.

3. Prepare el arraigo mientras corre el plazo. Certificación laboral y de ingresos, prueba del domicilio, personas a cargo, historia clínica, ausencia de antecedentes y constancia de comparecencia a citaciones. Es lo que se opone al argumento de que no comparecerá.

4. Si la captura toca a una empresa, ordene la información. Identifique quién custodia servidores y correos, no altere nada y canalice los requerimientos por el área jurídica.

5. Anticipe el cierre del juicio. Si el proceso avanza con la persona en libertad, la orden de captura del artículo 450 debe preverse desde antes del anuncio del sentido del fallo: ahí se define si quien impugna la condena lo hace en libertad o desde una cárcel. En Estudio Penal Abogados trabajamos ese escenario; si quiere revisar su caso, contáctenos aquí.


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Preguntas frecuentes sobre la captura y las primeras 36 horas

¿Cuánto tiempo puede estar capturada una persona antes de ver a un juez en Colombia?

El máximo es de 36 horas. El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal dispone que el capturado por orden judicial quede a disposición de un juez de control de garantías dentro de ese plazo, y el artículo 302 fija el mismo término para la flagrancia.

¿Qué pasa si se vencen las 36 horas y no lo llevan ante el juez?

El Código no establece que el vencimiento produzca por sí solo la libertad. El plazo corre desde la aprehensión material y se cumple cuando el capturado queda a disposición del juez de control de garantías. El desbordamiento del término es uno de los vicios que la defensa plantea en la audiencia de control de legalidad.

¿Puede el fiscal dejar en libertad a quien fue capturado en flagrancia?

Solo en dos supuestos del artículo 302: cuando la captura resulta ilegal y cuando el delito no comporta detención preventiva. Lo explicó CSJ SP904-2021, que confirmó una condena por prevaricato. En los demás casos decide el juez: conforme al artículo 308, la medida de aseguramiento se decreta a petición del fiscal, de modo que si la Fiscalía no la solicita o el juez la niega, la persona recupera la libertad.

¿Pueden capturar a alguien al final del juicio si asistió libre a todas las audiencias?

Sí, el artículo 450 lo permite cuando la detención es necesaria, pero esa necesidad debe motivarse. En sede de tutela se han dejado sin efectos órdenes sustentadas solo en la negativa de los subrogados, como en CSJ STP16136-2025. La Corte Constitucional unificó el punto en la Sentencia SU-220 de 2024.

¿Sirve la tutela para atacar una orden de captura mal motivada?

En los fallos citados se ha admitido su procedencia tanto cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, donde no hay recurso, como cuando se dispone en la sentencia escrita, pese a la apelación (CSJ STP16136-2025). Son decisiones de tutela entre partes, no precedente de casación: en CSJ STP10578-2025 y CSJ STP732-2025 el amparo fue negado.

¿Conviene denunciar penalmente al juez que ordenó la captura sin motivar?

Rara vez. En CSJ SP1040-2024 la Sala de Casación Penal confirmó la absolución de un juez procesado por prevaricato: el prevaricato solo admite la modalidad dolosa. Es un pronunciamiento único. Los mecanismos eficaces son el recurso y la tutela.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.