Audiencia preparatoria en Colombia: normas y jurisprudencia de la Corte Suprema

La audiencia preparatoria decide el juicio antes de que el juicio empiece. Allí se define qué pruebas entran, cuáles se excluyen y qué hechos quedan fuera de discusión. Un juicio se puede perder en esa diligencia, sin que nadie lo note, porque la defensa no reclamó un descubrimiento incompleto, no explicó la pertinencia de su prueba o estipuló un hecho que después resultó decisivo.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué se discute en la audiencia preparatoria bajo la Ley 906 de 2004, cuáles son las reglas de los artículos 355 a 365 del Código de Procedimiento Penal y qué ha decidido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cada uno de los frentes que se abren en esa diligencia: descubrimiento, decreto de pruebas, exclusión, estipulaciones, prueba sobreviniente y recursos.

¿Qué es la audiencia preparatoria y cuál es su finalidad?

La audiencia preparatoria es la diligencia judicial que se celebra entre la audiencia de formulación de acusación y el juicio oral. Está regulada en los artículos 355 a 365 de la Ley 906 de 2004. En ella las partes cierran el descubrimiento probatorio, enuncian y solicitan sus pruebas, piden la exclusión de las que consideran ilícitas o ilegales y pueden acordar estipulaciones.

La Corte Suprema ubica esta diligencia dentro de una concepción concreta del proceso penal:

«El proceso penal se concibe como un método dialéctico que propende por: (i) el respeto formal y material a las garantías judiciales debidas a las partes y a quienes en él intervienen, (ii) la aproximación racional a la verdad y (iii) la correcta aplicación del derecho sustancial.»

CSJ AP3299-2014, 18 jun. 2014, rad. 43.554, M.P. Eugenio Fernández Carlier

Sobre la función específica de la audiencia, la Sala fue directa:

«La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.»

CSJ AP3330-2018, 1.º ago. 2018, rad. 52586, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero

La consecuencia práctica es que la audiencia preparatoria no admite improvisación. Cada parte pone sobre la mesa el material con el que va a litigar, y lo que no quede allí decretado no existirá en el juicio.

El orden del día: artículo 356 del CPP

El artículo 356 fija la secuencia que el juez debe imponer. Son cinco momentos:

  1. Observaciones al descubrimiento. Las partes manifiestan sus reparos al descubrimiento realizado, en especial al efectuado fuera de la audiencia de acusación. Si no está completo, la norma ordena al juez rechazarlo.
  2. Descubrimiento de la defensa. Es aquí donde la defensa revela sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
  3. Enunciación. Fiscalía y defensa enuncian la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio.
  4. Estipulaciones. Las partes manifiestan si tienen interés en celebrarlas; el juez decreta un receso de una hora para ese efecto.
  5. Aceptación de cargos. El acusado manifiesta si acepta o no los cargos. Si los acepta, se dicta sentencia reduciendo hasta en una tercera parte la pena.

Quiénes deben estar presentes

El artículo 355 exige que el juez declare abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Pero para la validez de la diligencia solo son indispensables tres: juez, fiscal y defensor. La ausencia del acusado libre o del Ministerio Público no la invalida.

El descubrimiento probatorio: la base de todo lo demás

Antes de que el juez pueda decretar una prueba, esta debe haber sido descubierta en su momento. La Corte ha precisado dónde ocurre ese descubrimiento:

«El descubrimiento probatorio hace parte del debido proceso probatorio, y se concreta primordialmente (i) cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos (art. 337, L. 906/04); (ii) en la audiencia de formulación de acusación (ibíd., art. 344); y, (iii) en la audiencia preparatoria (ibíd., arts. 356 y 357).»

CSJ AP393-2019, 6 feb. 2019, rad. 54182, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya

Descubrir no es enunciar. Son actos distintos y ocurren en momentos distintos. La Sala ha explicado la secuencia completa: primero el descubrimiento —que va desde el escrito de acusación hasta la audiencia preparatoria, donde la carga corresponde a la defensa—, luego la enunciación y la solicitud probatoria, y por último la práctica y aducción en el juicio oral:

«Es deber de las partes efectuar el descubrimiento de los elementos de prueba, incluyendo aquellos de refutación, en las oportunidades que la ley señala, cuyo incumplimiento genera su rechazo en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente enunciar los que llevará al juicio y hacer las respectivas solicitudes probatorias con indicación de su pertinencia, utilidad y admisibilidad.»

CSJ AP3455-2014, rad. 43303, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero

La sanción del artículo 346 y su única salida

El artículo 346 del CPP no deja margen: los elementos probatorios que debían descubrirse y no lo fueron «no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio». El juez está obligado a rechazarlos. La única excepción legal es que se acredite que la omisión obedeció a causas no imputables a la parte afectada.

«No cabe duda tampoco, que el descubrimiento es uno de los pilares del sistema, pues permite el ejercicio de los derechos que tienen las partes, particularmente la defensa, por tanto, la vulneración del mismo tiene como sanción el rechazo del medio de prueba así afectado. […] sólo se configura la causal de rechazo prevista normativamente, según el propio artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, cuando su vulneración se provoca por causas atribuibles a quien aspira a la incorporación del medio.»

CSJ AP8489-2016, 5 dic. 2016, rad. 48.178, M.P. Eyder Patiño Cabrera

Para la defensa de una empresa o de un directivo, ese matiz vale oro. Cuando la Fiscalía entrega paquetes de informes de policía judicial sin identificar sus anexos, el descubrimiento no está completo: la parte no puede planear su contradicción sobre documentos que no sabe que existen. Ese es el reclamo que debe quedar planteado y resuelto en la preparatoria, no después.

Solicitud y decreto de pruebas: pertinencia, conducencia y utilidad

El artículo 357 del CPP ordena al juez dar la palabra primero a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran, y decretarlas «cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código».

La Corte ha ordenado ese examen en dos niveles y ha zanjado una discusión que consume horas de audiencia: solo la pertinencia debe explicarse siempre.

«Así, la conducencia incumbe a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; o (iii) la prohibición de probar ciertos hechos […]. Por su parte, la utilidad alude al aporte concreto de un medio probatorio en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. […] tanto la conducencia como la utilidad no deben ser sustentadas en todos los casos, sino solo cuando surja un verdadero debate al respecto.»

CSJ AP5312-2025, 6 ago. 2025, rad. 66823, M.P. Myriam Ávila Roldán

En la misma providencia la Sala añadió la regla de reparto de cargas: «la explicación de pertinencia es un requisito indispensable para que el juez pueda decretar el medio de prueba, mientras que la justificación de la conducencia y utilidad deberá realizarse solo cuando se presente un debate al respecto». Quien alega que una prueba es inconducente debe señalar la norma que lo sustenta; y como la Ley 906 de 2004 consagra en su artículo 373 el principio de libertad probatoria, el campo de la inconducencia es estrecho.

La Corte también advirtió que la sola mención de la palabra «pertinente» no basta. Lo relevante es justificar la conexión entre el medio pedido y el hecho que se pretende demostrar. Cuando esa conexión es indirecta —una prueba que sirve para inferir otro dato—, la carga de explicación es mayor.

El juez no puede decretar pruebas de oficio

La iniciativa probatoria corresponde a las partes. El artículo 361 del CPP es de una sola línea y no admite lectura intermedia: «En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio». El único aporte externo admitido es el del Ministerio Público, y de manera subsidiaria: el artículo 357 lo autoriza a solicitar una prueba solo cuando, agotadas las peticiones de las partes, conozca la existencia de un medio no pedido que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio.

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Exclusión de pruebas: prueba ilícita, prueba ilegal y cláusula de exclusión

El artículo 359 del CPP habilita a las partes y al Ministerio Público para pedir la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios. El artículo 360 ordena excluir los medios obtenidos con violación de los requisitos formales del código. Y por encima de ambos opera la cláusula de exclusión del inciso final del artículo 29 de la Constitución.

«Prevista en el último inciso del artículo 29 del texto superior, tiene por nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso probatorio, régimen de la prueba ilícita ampliado hoy no sólo a la pretermisión de los requisitos para la obtención, práctica y aducción del elemento de convicción, sino cuando ello ocurre con violación de las garantías procesales o de cualquier derecho fundamental, como la dignidad inherente a la persona humana, de ahí que se hable, en uno y otro caso, de prueba ilegal y prueba ilícita.»

CSJ SP8473-2014, 2 jul. 2014, rad. 37361, M.P. Eugenio Fernández Carlier

La prueba derivada y sus tres excepciones

La regla del fruto del árbol envenenado hace que la ilicitud contamine lo que se deriva de ella. Pero el artículo 455 del CPP y la jurisprudencia reconocen criterios de desconexión:

«El primero, es decir, la fuente independiente, se basa en la necesidad de establecer el origen de una y otra prueba, de tal manera que si, a pesar de la apariencia de comunidad, la secundaria no tiene el mismo foco de ilicitud, podrá ser valorada por el juzgador. El segundo, por su parte, fundado en la teoría de la atenuación, parte del supuesto de una misma fuente en los dos medios de convicción, solo que el nexo causal no es determinante o se ha disipado […]. Y el último, se soporta en el descubrimiento inevitable del instrumento probatorio con ocasión de la persecución de algún delito ajeno al del proceso donde se recaudó el medio de prueba ilícito.»

CSJ SP10303-2014, 5 ago. 2014, rad. 43.691, M.P. Eyder Patiño Cabrera

La misma sentencia fija el estándar que debe acreditar quien pide la exclusión de la prueba derivada: hay que demostrar «una relación inescindible y particularmente fuerte entre los dos medios de convicción, esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable entre ellos». No basta con que el elemento primario esté viciado; hay que probar que el vicio se transmitió.

Cómo se plantea técnicamente una solicitud de exclusión

La Sala ha ordenado la discusión en una lista de verificación que conviene tener a la mano al preparar la audiencia:

«Para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el juez deben tener claridad sobre: (i) las pruebas implicadas en el debate, incluyendo aquellas relacionadas directamente con la violación de derechos o garantías, así como las derivadas de estas; (ii) el derecho o garantía supuestamente violado; (iii) la faceta específica del derecho o garantía en cuestión, como por ejemplo, en el caso del derecho a la intimidad, que puede implicar aspectos domiciliarios, personales o relacionados con las comunicaciones; (iv) la naturaleza de la violación…»

CSJ AP3439-2024, 19 jun. 2024, rad. 65859, M.P. Gerardo Barbosa Castillo

Una solicitud de exclusión que no identifique con precisión esos cuatro puntos difícilmente prospera. El error más común es pedir la exclusión «de todo el paquete» sin explicar cuál garantía se afectó ni cómo se propaga el vicio a cada elemento derivado.

Lo que está en juego: un caso donde la exclusión decidió el proceso

En CSJ SP12158-2016, la Corte examinó la incautación de un dispositivo de almacenamiento hallado en poder del procesado. El registro no se hizo inmediatamente después de la captura, sino dos horas más tarde y en un sitio distinto al de la aprehensión, de modo que no podía calificarse de registro incidental a la captura. Sin ese elemento y sin las pruebas derivadas de él, la condena quedó sin sustento. La Sala casó la sentencia y confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, disponiendo la libertad del procesado. CSJ SP12158-2016, 31 ago. 2016, rad. 45619, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Estipulaciones probatorias: el acuerdo que puede ganar o perder el juicio

El parágrafo del artículo 356 del CPP define las estipulaciones probatorias como «los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias». El numeral 4 del mismo artículo se limita a ordenar que las partes manifiesten si tienen interés en hacerlas.

Solo pueden estipularse hechos, nunca pruebas:

«Los aspectos fácticos que conforman el tema de prueba son los ‘hechos jurídicamente relevantes’ (art. 288.2 y 337.2), es decir, los que integran el supuesto de la norma jurídico-penal, incluyendo sus hechos indicadores y las cuestiones factuales de la autenticación de evidencias. Por ello […] pueden ser objeto de estipulación: ‘(i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos’.»

CSJ SP903-2021, 19 mar. 2021, rad. 56180, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar

Irretractabilidad y control judicial

Una vez aprobada, la estipulación vincula a las partes y al juez. La Corte explicó por qué no cabe la retractación unilateral y qué debe verificar el juez antes de aprobar el acuerdo:

«El acuerdo probatorio implica una renuncia a presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que puede resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros y precisos […]. De ahí que las partes no puedan retractarse de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. […] Es función del juez verificar que las estipulaciones: (a) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, (b) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, (c) no desvirtúen la acusación, (d) no impliquen aceptación ni exención de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales —como a la no autoincriminación—, (e) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal, (f) no constituyan una valoración jurídica.»

CSJ SP1960-2022, 1.º jun. 2022, casación 49981, M.P. Fabio Ospitia Garzón

Esa exigencia no es formal. En ese mismo fallo, la Sala casó la sentencia y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de las estipulaciones en la audiencia preparatoria, porque el acuerdo se había celebrado sin cumplir esos presupuestos y las partes, amparadas en él, renunciaron a pedir pruebas. La estipulación ilegal, dijo la Corte, afecta la estructura del proceso: incide en qué pruebas se decretan y en cómo el juez valora el acervo.

Lo que no puede estipularse

«Resultan inadmisibles las estipulaciones de las partes dirigidas a demostrar los supuestos fácticos sustraídos de controversia (presunción juris tantum, hecho notorio), a ratificar o cuestionar de cualquier manera la misma circunstancia fáctica cuya realidad fue acordada […]. Las estipulaciones no pueden comprometer derechos fundamentales, pues el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que ‘el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales’.»

CSJ AP5589-2016, 24 ago. 2016, rad. 44106, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero

Cuando la estipulación se usa para incorporar documentos, la Corte advirtió en esa misma providencia un riesgo concreto: se termina obviando el descubrimiento del documento, su petición y decreto específico, su incorporación con testigo de acreditación y la lectura de su contenido. Un documento así tramitado no cumplió el debido proceso para alcanzar la categoría de prueba y no puede fundar el fallo. Es un argumento de casación que nace en la audiencia preparatoria.

Efecto procesal del acuerdo aprobado: excluye la actividad probatoria sobre el hecho estipulado, de modo que el juez debe tenerlo por demostrado e inadmitir las solicitudes dirigidas a probarlo o a desvirtuarlo. Así lo resolvió la Sala al examinar una estipulación aceptada en audiencia preparatoria en CSJ AP4644-2019, 28 oct. 2019, rad. 53649, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

La prueba sobreviniente: la excepción y sus límites

El inciso final del artículo 344 del CPP contempla una válvula de escape. Si durante el juicio una parte encuentra un elemento probatorio «muy significativo» que debió descubrirse, lo pone en conocimiento del juez, quien —oídas las partes y ponderado el perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio— decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse.

La Sala ha cerrado la puerta a su uso estratégico:

«Se trata entonces de una figura excepcional donde el descubrimiento probatorio se efectúa por fuera de los momentos procesales previstos para tal efecto, y se hace de esa manera siempre y cuando no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a la parte solicitante. Dicho elemento debe ser trascendente para el proceso […]. Al respecto, la Corte también ha sido insistente en referir sobre las calidades de la parte que solicita determinada prueba como sobreviniente, respecto de la cual, no debe advertirse desidia, negligencia o mala fe.»

CSJ AP393-2019, 6 feb. 2019, rad. 54182, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya

El criterio es de conocimiento efectivo, no de conveniencia. Si la parte tenía acceso al elemento y no lo descubrió, no puede invocar la excepción. Así lo aplicó la Sala al negar la incorporación de un documento reglamentario que el fiscal conoció después, pero que era accesible desde antes, en CSJ AP4150-2016, 29 jun. 2016, rad. 47401, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Con todo, la figura sí opera cuando la parte estaba objetivamente impedida. En CSJ AP449-2022, 16 feb. 2022, rad. 60433, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, la defensa argumentó que conocía el nombre del testigo pero no su declaración, porque nunca fue entrevistado, de modo que no podía anticipar la contradicción: no hubo negligencia ni falta de previsión. El debate en estos casos es fáctico y se gana documentando qué se sabía y cuándo.

Recursos contra las decisiones probatorias de la audiencia preparatoria

El artículo 359 del CPP establece que cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios. La norma está redactada sobre la decisión negativa: es la que causa un perjuicio irremediable a la parte que se queda sin su medio de prueba.

Esa asimetría se confirma en el artículo 177 del CPP, que enumera taxativamente los autos apelables en efecto suspensivo e incluye «el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral» y «el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral». La admisión de una prueba ajena se controvierte en el juicio, con la contradicción del medio; la negativa de la propia, en cambio, no tiene remedio posterior.

El artículo 363 agrega que, por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a pruebas, la audiencia preparatoria se suspende hasta que el superior jerárquico decida. La Corte precisó cómo debe entenderse esa suspensión para que el proceso no quede paralizado:

«Lo realizado por el A quo es más cercano al otrora conocido como ‘efecto diferido’ consagrado en el artículo 192.2 de la Ley 600 de 2000 […]. Que el efecto diferido no haya sido consagrado en la Ley 906 de 2004 no significa que sea una figura extraña al proceso penal y, para el caso del Sistema Penal Acusatorio, resulta de gran valía para evitar moras…»

CSJ AP3597-2024, 26 jun. 2024, rad. 66145, M.P. Hugo Quintero Bernate

En ese caso la Sala mayoritaria declaró la legalidad de la actuación, no decretó la nulidad y confirmó la decisión de primera instancia: la apelación del auto que negó pruebas no interrumpe el trámite de aquello que no tenga relación con el punto recurrido.

El papel de las víctimas y del Ministerio Público

Las víctimas intervienen en la audiencia preparatoria, pero no en las mismas condiciones que las partes. El artículo 11 del CPP les reconoce el derecho «a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas» y el de «interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar». La Corte Constitucional amplió esas facultades por vía de exequibilidad condicionada, y la Sala de Casación Penal sistematizó el resultado:

«La sentencia C-209 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física. Igual determinación adoptó respecto de los artículos 356, 358 y 359 ibídem […]. Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido que los representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía.»

CSJ AP2574-2015, 20 may. 2015, rad. 45667, M.P. María del Rosario González Muñoz

Ahora bien, esas facultades tienen forma y oportunidad. En la misma providencia la Sala precisó que la intervención de las víctimas en el descubrimiento y la solicitud probatoria debe canalizarse a través de la Fiscalía, para preservar la igualdad de armas y la estructura adversarial. Y como comparten la pretensión acusatoria, deben revelar sus elementos en la audiencia de acusación, no en la preparatoria. Intentar usar la etapa de «observaciones» para subsanar lo que no se descubrió a tiempo es, en palabras de la Corte, «absolutamente improcedente».

El Ministerio Público, por su parte, actúa de forma subsidiaria: el artículo 357 solo lo habilita para pedir una prueba una vez agotadas las solicitudes de las partes y siempre que se trate de un medio que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio.

¿Qué debe hacer si se acerca su audiencia preparatoria?

Si usted es directivo de una empresa investigada, o enfrenta un proceso de alto perfil, la preparación de esta diligencia debe empezar semanas antes. Estos son los frentes que su defensa tiene que cubrir:

  1. Auditar el descubrimiento de la Fiscalía documento por documento. No basta con haber recibido cajas o discos. Verifique que cada informe, anexo, entrevista y audio esté identificado. Lo que no fue individualizado no fue descubierto, y ese reclamo se plantea al inicio de la audiencia, cuando el juez abre el numeral 1 del artículo 356.
  2. Escribir la pertinencia de cada prueba propia antes de la audiencia. Debe poder explicar qué hecho concreto de la acusación —o de su hipótesis de descargo— demuestra cada medio. Si la relación es indirecta, la explicación tiene que ser más detallada, no más breve. Consúltenos aquí si quiere revisar esa sustentación antes de exponerla.
  3. Mapear las pruebas excluibles y el vicio de cada una. Identifique la garantía afectada, su faceta concreta, la naturaleza de la violación y las pruebas derivadas. Dejar pasar la oportunidad significa que el elemento se practicará en juicio y su cuestionamiento posterior será mucho más difícil.
  4. Decidir con criterio estratégico si conviene estipular. Estipular es renunciar a probar. Una estipulación mal redactada puede dar por cierto un hecho que sostiene el tipo penal, y no hay retractación unilateral posible.
  5. Preparar los recursos en la audiencia misma. La motivación oral del juez es el objeto del recurso. Si la decisión que niega o excluye su prueba no se impugna en la oportunidad debida, esa vía se cierra.

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Preguntas frecuentes sobre la audiencia preparatoria en Colombia

¿Qué es la audiencia preparatoria en el proceso penal colombiano?

Es la diligencia regulada en los artículos 355 a 365 de la Ley 906 de 2004 que se celebra entre la audiencia de formulación de acusación y el juicio oral. En ella las partes hacen observaciones al descubrimiento probatorio, la defensa descubre sus elementos, ambas enuncian y solicitan sus pruebas, se resuelven las peticiones de exclusión y se pueden celebrar estipulaciones. La Corte Suprema la definió como «el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso» (CSJ AP3330-2018, rad. 52586).

¿Qué pasa si una prueba no fue descubierta antes de la audiencia preparatoria?

El artículo 346 del CPP ordena que los elementos que debieron descubrirse y no lo fueron no puedan aducirse al proceso ni convertirse en prueba, ni practicarse durante el juicio. El juez está obligado a rechazarlos. La única salida legal es acreditar que la omisión obedeció a causas no imputables a la parte afectada, criterio que la Corte precisó en CSJ AP8489-2016, rad. 48.178. La otra vía, excepcional, es la prueba sobreviniente del inciso final del artículo 344.

¿Hay que explicar siempre la conducencia y la utilidad de una prueba?

No. La Corte Suprema fijó que la explicación de pertinencia es indispensable para que el juez pueda decretar el medio de prueba, mientras que la conducencia y la utilidad solo deben justificarse cuando surja un verdadero debate al respecto. Quien alega inconducencia debe indicar la norma que obliga o prohíbe probar el hecho con ese medio; y como el artículo 373 del CPP consagra la libertad probatoria, el campo de acción de la conducencia es reducido (CSJ AP5312-2025, rad. 66823).

¿Cuál es la diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal?

La cláusula de exclusión del artículo 29 de la Constitución tiene por nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso probatorio. La Corte Suprema explicó que ese régimen cubre hoy tanto la pretermisión de los requisitos para obtener, practicar y aducir el elemento —lo que suele llamarse prueba ilegal, recogida en el artículo 360 del CPP— como la obtención con violación de garantías procesales o de cualquier derecho fundamental —prueba ilícita— (CSJ SP8473-2014, rad. 37361). Ambas se excluyen; la diferencia práctica está en el alcance sobre las pruebas derivadas.

¿Se puede excluir también la prueba derivada de una prueba ilícita?

Sí, por regla general, salvo que opere una de las excepciones reconocidas en el artículo 455 del CPP: fuente independiente, vínculo atenuado o descubrimiento inevitable. Pero quien pide la exclusión debe acreditar «una relación inescindible y particularmente fuerte» entre los dos medios: no basta con que el elemento primario esté viciado, hay que probar que ese carácter se transmitió al derivado (CSJ SP10303-2014, rad. 43.691).

¿Se puede uno retractar de una estipulación probatoria?

No de manera unilateral. La Corte Suprema explicó que el acuerdo implica una renuncia a presentar pruebas sobre el hecho estipulado, de modo que si una parte se retracta, la otra ya no tendría oportunidad procesal para pedir los medios con que lo habría demostrado. Aprobada la estipulación, vincula a las partes y al juez, quien debe tener por probado el hecho e inadmitir las solicitudes dirigidas a demostrarlo o desvirtuarlo (CSJ SP1960-2022, casación 49981).

¿Puede el juez decretar pruebas de oficio en la audiencia preparatoria?

No. El artículo 361 de la Ley 906 de 2004 dispone que «en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio». La iniciativa probatoria corresponde a las partes. La única intervención externa admitida es la del Ministerio Público, de manera subsidiaria: el artículo 357 lo faculta para solicitar una prueba una vez agotadas las peticiones de las partes, y solo cuando conozca la existencia de un medio no pedido que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio.

¿Se puede apelar la decisión que niega una prueba en la audiencia preparatoria?

Sí. El artículo 359 del CPP establece que cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba debe motivar oralmente su decisión y contra esta proceden los recursos ordinarios. El artículo 177 incluye en efecto suspensivo el auto que niega la práctica de prueba y el que decide sobre la exclusión de una prueba. Por el artículo 363, la audiencia se suspende hasta que el superior decida, aunque la Corte precisó que esa suspensión no paraliza lo que no dependa del punto recurrido (CSJ AP3597-2024, rad. 66145).

¿Pueden las víctimas solicitar pruebas en la audiencia preparatoria?

Sí, a través de su representante judicial. El artículo 11 del CPP les reconoce el derecho a que se les facilite el aporte de pruebas y a interponer recursos ante el juez de conocimiento. La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los artículos 344, 356, 357, 358 y 359 para permitirlo. Pero la Sala de Casación Penal precisó que esa intervención debe canalizarse por conducto de la Fiscalía y ejercerse en la oportunidad legal: como las víctimas comparten la pretensión acusatoria, su descubrimiento va en la audiencia de acusación, no en la preparatoria (CSJ AP2574-2015, rad. 45667).

¿Qué es la prueba sobreviniente y cuándo se admite?

Es la que regula el inciso final del artículo 344 del CPP: un elemento muy significativo hallado durante el juicio que debió descubrirse antes. El juez, oídas las partes y ponderado el perjuicio al derecho de defensa, decide si lo admite excepcionalmente. La Corte exige que el hallazgo no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a quien lo solicita, que el elemento sea trascendente y que no se advierta desidia, negligencia o mala fe (CSJ AP393-2019, rad. 54182). No sirve para revivir oportunidades que ya precluyeron.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.