Audiencia de preclusión en Colombia: artículos 331 a 335, causales y trámite
Si la Fiscalía lo investigó y luego pidió cerrar el caso antes del juicio oral, usted está frente a una figura procesal decisiva: la audiencia de preclusión. Su resultado puede extinguir de forma definitiva la persecución penal en su contra. También puede, si el juez la niega, devolver el caso a la Fiscalía para que continúe.
En esta guía, Estudio Penal Abogados le explica qué es la preclusión, quién la pide y ante quién. Encontrará las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el trámite de la audiencia, qué ocurre si el juez la rechaza, sus efectos de cosa juzgada y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia.
¿Qué es la preclusión?
La preclusión es la terminación anticipada y definitiva del proceso penal a favor del investigado o acusado. La decreta el juez de conocimiento cuando se configura una de las causales legales. Una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada.
No es una pena ni una sanción. La preclusión es una figura procesal, no un delito. Por eso no hablamos de «años de prisión», sino de causales que la habilitan y de efectos que produce. En lugar de castigar, esta figura le pone fin al proceso.
La preclusión tampoco es lo mismo que el archivo. El archivo de las diligencias (artículo 79 de la Ley 906 de 2004) es una decisión interna de la Fiscalía, sin sentencia y sin cosa juzgada. La preclusión, en cambio, la decide un juez y cierra el caso de manera definitiva.
La materia está regulada en el Título VI de la Ley 906 de 2004, artículos 331 a 335: la solicitud (331), las causales (332), el trámite (333), los efectos de la decisión (334) y el rechazo de la petición (335). Los artículos 331 y 332 fueron modificados por la Ley 2477 de 2025, de modo que su lectura debe hacerse con el texto actualizado.
¿Quién pide la preclusión y ante quién?
La regla general es clara: la preclusión la solicita el fiscal y la decreta el juez de conocimiento. El fiscal pide y el juez decide. Ningún interviniente puede pedirla por fuera de las causales legales, y el juez no puede decretarla de oficio.
Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo.
Ley 906 de 2004, art. 331, modificado por el art. 9 de la Ley 2477 de 2025.
Existe una excepción importante. Según el parágrafo del artículo 332, durante el juzgamiento también pueden pedir la preclusión el Ministerio Público, el procesado o su defensor. Pero solo en dos causales: la causal 1 (imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal) y la causal 3 (inexistencia del hecho investigado).
Fuera de esa excepción, la iniciativa es del fiscal. El parágrafo vigente, modificado por la Ley 2477 de 2025, amplía la legitimación de la defensa durante el juicio. En esas dos causales puntuales, la defensa también puede solicitarla directamente.
Causales de preclusión (artículo 332)
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 2477 de 2025, consagra siete causales. La concurrencia de cualquiera de ellas habilita al juez para decretarla, siempre que esté debidamente sustentada. El texto vigente es el siguiente:
Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Ley 906 de 2004, art. 332, modificado por el art. 10 de la Ley 2477 de 2025.
Conviene entender cada causal en lenguaje sencillo:
- Causal 1 — Imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal. Cubre los eventos en que la acción penal se extingue, por ejemplo, por prescripción o por muerte del procesado.
- Causal 2 — Causal que excluya la responsabilidad. Opera cuando el imputado actuó amparado por una causal de ausencia de responsabilidad del Código Penal.
- Causal 3 — Inexistencia del hecho investigado. El hecho que dio origen al proceso simplemente no ocurrió.
- Causal 4 — Atipicidad del hecho investigado. Los hechos no encuadran en ningún tipo penal. Es una de las causales más frecuentes en la práctica y también la más exigente, como se explica más adelante.
- Causal 5 — Ausencia de intervención del imputado. El hecho sí ocurrió, pero el imputado no participó en él.
- Causal 6 — Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El material probatorio es insuficiente para acusar.
- Causal 7 — Vencimiento del término máximo. Procede cuando se supera el término del inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
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¿Cómo es la audiencia de preclusión? (trámite, artículo 333)
El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 fija el procedimiento. Una vez el fiscal presenta la solicitud, el juez de conocimiento cita a audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En ella se estudia la petición de preclusión.
El orden de la audiencia es el siguiente. Primero interviene el fiscal, que expone su solicitud. Debe indicar los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentar la causal que invoca.
Luego intervienen la víctima, el agente del Ministerio Público y el defensor del imputado. La redacción original condicionaba esa intervención a que «quisieren oponerse a la petición del fiscal». La Corte Constitucional retiró esa expresión del ordenamiento en la sentencia C-648 de 2010, del 24 de agosto de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para la Corte, limitar así la palabra de la defensa era una intervención desproporcionada en el derecho de defensa, porque el defensor puede querer intervenir no solo para oponerse, sino también para coadyuvar la solicitud del fiscal. Hoy, por tanto, estos intervinientes participan sin esa limitación.
Una regla cardinal: en ningún caso hay lugar a solicitud ni práctica de pruebas en la audiencia de preclusión. El debate es jurídico y se apoya en el material que ya obra en la actuación. Con todo, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 333 de manera condicionada, «en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal» (sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Agotado el debate, el juez puede decretar un receso de hasta una hora para preparar su decisión, que motivará oralmente.
Efectos de la preclusión: cosa juzgada (artículo 334)
El artículo 334 de la Ley 906 de 2004 regula los efectos. Una vez en firme la sentencia que decreta la preclusión, cesa la persecución penal con efectos de cosa juzgada. El texto es el siguiente:
Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
Ley 906 de 2004, art. 334.
La cosa juzgada es el efecto más importante. Significa que el Estado no puede volver a investigar ni acusar al mismo imputado por esos mismos hechos. Es una garantía derivada del principio non bis in idem: nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo.
El segundo efecto es práctico e inmediato. Se revocan todas las medidas cautelares impuestas al imputado. Esto incluye, por ejemplo, medidas de aseguramiento o restricciones patrimoniales impuestas durante el proceso. La preclusión en firme borra esas cargas.
¿Qué pasa si el juez rechaza la preclusión? (artículo 335)
Esta es la cara menos conocida del Título VI y la que más conviene anticipar. Si el juez niega la solicitud, el proceso no muere: regresa a la Fiscalía.
Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
Ley 906 de 2004, art. 335.
La norma produce tres consecuencias que deben calcularse antes de pedir la preclusión:
- El expediente vuelve a la Fiscalía. La investigación continúa y el ente acusador puede profundizarla, imputar, acusar o volver a solicitar la preclusión con mejor sustento probatorio.
- Se restituye el término que duró el trámite. El tiempo consumido por la audiencia y su decisión no corre contra los plazos procesales de la Fiscalía.
- El juez que conoció queda impedido para el juicio. Es una garantía de imparcialidad: quien ya examinó el material probatorio para decidir sobre la preclusión no puede fallar el caso. La Corte Constitucional declaró exequible esa regla en la sentencia C-881 de 2011.
Para la defensa, el mensaje es de estrategia: una preclusión pedida antes de tiempo, o mal sustentada, no solo se pierde. Además le devuelve tiempo a la Fiscalía y anticipa el material probatorio del caso.
Diferencias: preclusión, absolución y archivo de las diligencias
Estas tres figuras terminan procesos, pero no son lo mismo, y la diferencia decide qué se puede pedir y ante quién.
La preclusión es una sentencia del juez de conocimiento. Se decreta antes del juicio o durante él, por una de las causales del artículo 332. Hace tránsito a cosa juzgada y cierra el caso de forma definitiva.
La absolución es la sentencia que pone fin al juicio oral cuando el acusado es declarado no responsable. Llega al final del proceso, tras el debate probatorio. También produce cosa juzgada, pero supone que el caso recorrió todas las etapas.
El archivo de las diligencias (artículo 79 de la Ley 906 de 2004) es una decisión interna de la Fiscalía. No es una sentencia y no la decide un juez. A diferencia de la preclusión, el archivo no produce cosa juzgada: la Fiscalía puede reanudar la indagación si surgen nuevos elementos probatorios.
En resumen: la preclusión la decide un juez y cierra el caso con cosa juzgada; la absolución cierra el juicio ya iniciado; y el archivo es una decisión de la Fiscalía, reversible.
Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema la preclusión
La Sala de Casación Penal ha precisado los límites de esta figura en pronunciamientos recientes. Estos casos muestran qué exige para decretarla o para revocarla.
El juez debe ceñirse a la causal invocada (AP1390-2026)
Al resolver una apelación contra una preclusión, la Sala fue clara sobre un punto técnico que decide recursos: el juez debe ceñirse a la causal que invocó quien pidió la preclusión. No puede decidir con base en una causal distinta.
«Por la trascendencia de la decisión de preclusión, el pronunciamiento debe ceñirse estrictamente a la causal invocada […] En ese contexto, al juez le está vedado adoptar determinaciones con base en causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico.»
CSJ AP1390-2026, 4 mar. 2026, rad. 68574, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito
En ese caso la Corte agregó que la atipicidad de la causal 4 debe ser absoluta. Como la preclusión no superó ese estándar, la Sala consideró «prematura la preclusión de la acción por vía de la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debido a que no fue demostrada la atipicidad absoluta del comportamiento del implicado», y la revocó. Respecto de otro de los delitos investigados, sin embargo, la misma providencia decretó la prescripción de la acción penal. Para el lector, el mensaje es práctico: una preclusión mal sustentada o que mezcla causales puede ser revocada.
El estándar de la causal 4: atipicidad absoluta, más allá de toda duda (AP6976-2024)
Al revocar una preclusión concedida en favor de un investigado por prevaricato, la Sala explicó con detalle qué debe acreditarse para que prospere la causal de atipicidad.
«[L]a atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa […] hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible […], sí encuadran dentro de otra […]. Si ello es así […] no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.»
CSJ AP6976-2024, 13 nov. 2024, rad. 64616, M.P. Fernando León Bolaños Palacios
La misma providencia añade una exigencia que suele pasarse por alto: la postulación de la Fiscalía «debe ser específica y detallada, acreditar sin duda la causal invocada y que se han descartado las posibilidades investigativas razonables que darían lugar a una hipótesis alternativa». Es decir, el fiscal debe haber agotado la investigación antes de pedir el cierre.
Cuando la preclusión se confirma: la atipicidad demostrada (AP4796-2025)
El reverso también existe. En CSJ AP4796-2025, 16 jul. 2025, rad. 69007, M.P. José Joaquín Urbano Martínez, la Sala confirmó la preclusión decretada por un tribunal en favor de un fiscal investigado por prevaricato por acción y por omisión.
La Corte concluyó que su decisión de coadyuvar una solicitud de preclusión en otro proceso «no fue manifiestamente contraria a la ley»: no desconoció la realidad procesal, no se basó en un criterio caprichoso ni respondió a un desconocimiento burdo del marco normativo, sino a una valoración razonada de la evidencia. Al no concurrir los elementos objetivos de los delitos investigados, «era evidente que, como no estaba satisfecho el estándar para acusar por tales delitos, la decisión que se imponía era la preclusión».
La preclusión por extinción de la acción penal (SP020-2026)
La preclusión también opera por la causal 1. En CSJ SP020-2026, 28 ene. 2026, rad. 60549, la Sala de Casación Penal decretó en su parte resolutiva la preclusión de la acción penal por prescripción, en un proceso por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal). Cuando la acción penal se extingue, la preclusión es la vía procesal para declararlo.
¿Qué hacer si busca o enfrenta una preclusión?
Si usted es el imputado o procesado y la Fiscalía solicitó la preclusión a su favor, conviene actuar con estrategia. Verifique, con su abogado, que la causal invocada esté correctamente fundamentada y que la investigación esté agotada. Una preclusión mal sustentada puede ser negada, devolver el expediente a la Fiscalía y restituirle el tiempo del trámite (artículo 335). Contáctenos aquí si necesita orientación sobre su caso.
Revise también los plazos y los efectos. La audiencia debe citarse dentro de los cinco días siguientes a la solicitud. Y, una vez en firme la sentencia, asegúrese de que el levantamiento de las medidas cautelares se ejecute de inmediato: en investigaciones de delitos económicos eso suele incluir medidas sobre bienes y cuentas de la empresa.
Si usted es la víctima —con frecuencia, una compañía que denunció un fraude— y considera que la preclusión no debería decretarse, su primera acción es verificar que le hayan notificado la fecha de la audiencia. Tiene derecho a intervenir, a allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse (C-209 de 2007) y a apelar la decisión si el juez decreta la preclusión. La jurisprudencia reciente muestra que esos recursos prosperan cuando se demuestra que la Fiscalía no agotó la investigación.
En todos los casos, la mejor defensa es técnica y oportuna. La preclusión define si el proceso termina o continúa, y los matices de cada causal exigen un análisis riguroso. Para evaluar su estrategia procesal, programe una consulta con nuestro equipo.
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Preguntas frecuentes sobre la audiencia de preclusión en Colombia
¿Qué es la preclusión en el proceso penal colombiano?
La preclusión es la terminación anticipada y definitiva del proceso penal a favor del investigado o acusado. La decreta el juez de conocimiento cuando se configura una causal del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y nadie puede volver a investigar al imputado por los mismos hechos. No es una pena: es una figura procesal regulada en el Título VI de la Ley 906 de 2004, artículos 331 a 335.
¿Cuáles son las causales de preclusión según el artículo 332 de la Ley 906 de 2004?
El artículo 332, modificado por el artículo 10 de la Ley 2477 de 2025, establece siete causales: (1) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal; (2) existencia de una causal que excluya la responsabilidad; (3) inexistencia del hecho investigado; (4) atipicidad del hecho investigado; (5) ausencia de intervención del imputado; (6) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y (7) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294.
¿Quién puede pedir la preclusión en Colombia?
Por regla general, la preclusión la solicita el fiscal ante el juez de conocimiento. Sin embargo, durante el juzgamiento, el parágrafo del artículo 332 permite que también la pidan el Ministerio Público, el procesado o su defensor, pero solo en las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar la acción) y 3 (inexistencia del hecho). En ningún caso el juez puede decretarla de oficio.
¿Qué efectos produce la preclusión una vez en firme?
Según el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, la preclusión en firme produce dos efectos. Primero, cesa la persecución penal con efectos de cosa juzgada: nadie puede volver a investigar ni acusar al imputado por esos hechos. Segundo, se revocan todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. Es una garantía del principio non bis in idem.
¿Qué pasa si el juez rechaza la solicitud de preclusión?
Lo regula el artículo 335 de la Ley 906 de 2004. En firme el auto que rechaza la preclusión, las diligencias vuelven a la Fiscalía y se restituye el término que duró el trámite, de modo que la investigación continúa sin perder plazo. Además, el juez que conoció de la preclusión queda impedido para conocer del juicio: es una garantía de imparcialidad, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-881 de 2011.
¿Cuál es la diferencia entre preclusión, absolución y archivo de las diligencias?
La preclusión es una sentencia del juez de conocimiento que termina el proceso antes del juicio o durante él, por una causal del artículo 332, y produce cosa juzgada. La absolución es la sentencia que cierra el juicio oral ya iniciado, tras el debate probatorio. El archivo de las diligencias (artículo 79 de la Ley 906 de 2004) es una decisión interna de la Fiscalía, sin sentencia judicial, que puede reanudarse si surgen nuevos elementos probatorios.
¿Se pueden practicar pruebas en la audiencia de preclusión?
No. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 establece que en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. El debate se centra en los argumentos jurídicos y en los elementos materiales probatorios y la evidencia física que ya obran en la actuación. Ahora bien, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de ese artículo en la sentencia C-209 de 2007, «en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal».
¿Qué tan exigente es la causal de atipicidad para precluir?
Mucho. La Sala de Casación Penal exige que la atipicidad sea absoluta y esté demostrada más allá de toda duda: el hecho no debe encuadrar en ningún tipo penal. Si la atipicidad es solo relativa —los hechos no encajan en un delito pero sí en otro—, la preclusión no procede y lo que corresponde es continuar la investigación por el tipo penal adecuado (CSJ AP6976-2024, rad. 64616). Con ese estándar, la Corte revocó una preclusión en CSJ AP1390-2026, rad. 68574.
¿Qué ley modificó los artículos de la preclusión?
La Ley 2477 de 2025. Su artículo 9 modificó el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y su artículo 10 modificó el numeral 1 y el parágrafo del artículo 332. Los artículos 333, 334 y 335 conservan su redacción original, con los condicionamientos de constitucionalidad que ha fijado la Corte Constitucional. Por eso, la lectura de estas normas debe hacerse con el texto vigente de 2025.
¿En qué momento se puede solicitar la preclusión?
Según el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, el fiscal solicitará la preclusión en cualquier momento, una vez sobrevenga alguna de las causales del artículo 332. Además, el parágrafo del artículo 332 prevé que, durante el juzgamiento, también el Ministerio Público, el procesado o su defensor pueden pedirla en las causales 1 y 3. En la práctica, el momento debe escogerse con cuidado: una petición prematura puede ser rechazada y devolver el expediente a la Fiscalía con el término restituido.
Luis Andrés González Rivera
Abogado de la Universidad Externado de Colombia y Especialista en Derecho Procesal Penal de esta misma casa de estudios.
Como Socio Fundador de Estudio Penal, lidera la estrategia de defensa en los escenarios más críticos del proceso. Su trayectoria incluye su paso por la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde perfeccionó la técnica del litigio en casos de alto perfil nacional.
Su práctica se distingue por una visión integral del conflicto: interviene desde la fase de investigación hasta el juicio oral con un enfoque técnico riguroso. Se especializa en Manejo de Crisis Penales, asumiendo la representación cuando la libertad y el patrimonio están en juego.