Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir: artículo 207 del Código Penal

El artículo 207 del Código Penal sanciona a quien realiza un acceso carnal o un acto sexual con una persona a la que él mismo ha colocado en un estado que le impide resistir, comprender o consentir. No se trata de la violación por violencia física. Es un tipo penal autónomo, con elementos propios y con una pena que llega a veinte años de prisión, o a treinta si concurre una circunstancia de agravación.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué distingue esta figura de otros delitos sexuales, cuáles son sus elementos según la Corte Suprema de Justicia, cuál es la pena vigente, cuándo prescribe la acción penal y qué pasos concretos debe seguir quien enfrenta un caso de esta naturaleza, sea como víctima o como investigado.

¿Qué es el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir?

Este delito consiste en realizar un acceso carnal o un acto sexual con una persona a quien el propio autor ha colocado antes en un estado que anula su capacidad de decidir. El tipo penal está en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008. Se ubica en el Título IV, Capítulo Primero, que protege la libertad, integridad y formación sexuales.

El bien jurídico tutelado es la libertad sexual: la facultad de toda persona de decidir si participa o no en un encuentro íntimo, con quién y en qué condiciones. Cuando el autor destruye esa capacidad de decisión por medios distintos de la violencia física, lesiona ese bien jurídico de manera especialmente grave.

La Corte Suprema ha explicado que la esencia del injusto no está en la capacidad de comprender el acto, sino en la transgresión de las condiciones normales en las que una persona puede consentirlo.

«Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo.»

CSJ SP229-2022, 9 feb. 2022, rad. 50487

Dos fronteras delimitan la figura. Frente al acceso carnal violento del artículo 205, aquí no se exige fuerza ni amenaza: el mecanismo lesivo es otro. Frente al artículo 210 —que castiga a quien abusa de una persona con una incapacidad preexistente—, el artículo 207 exige que sea el propio autor quien genere ese estado.

Texto vigente del artículo 207 del Código Penal

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Ley 599 de 2000, art. 207, modificado por el artículo 3.º de la Ley 1236 de 2008. Texto vigente.

Las circunstancias de agravación del artículo 211

El artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1236 de 2008, dispone que las penas de los delitos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Es un incremento variable, no fijo, y esa diferencia es determinante en la dosificación de la pena.

Las circunstancias que con más frecuencia se invocan en este tipo de casos son:

  • Numeral 1. Que la conducta se cometa con el concurso de otra u otras personas.
  • Numeral 2. Que el responsable tenga cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
  • Numeral 4. Que se realice sobre persona menor de catorce años.
  • Numeral 5. Que la conducta recaiga sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se halle integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes. La afinidad se deriva de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
  • Numeral 7. Que se cometa sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

El numeral 2 es el que cubre el prevalimiento del profesional, el superior jerárquico o quien ejerce autoridad. El numeral 5, en su redacción vigente tras la Ley 1257 de 2008, es mucho más amplio que el simple vínculo de ascendiente o descendiente.

Los tres elementos del delito según la Corte Suprema de Justicia

La Sala de Casación Penal ha decantado qué debe acreditarse para que la conducta sea típica: la realización de un acceso carnal o de un acto sexual; que la víctima fue puesta por el autor en alguno de los tres estados que describe la norma; y que sus condiciones físicas y psíquicas eran normales antes de esa intervención. CSJ SP296-2025, 12 feb. 2025, rad. 59066; CSJ SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073.

1. El verbo rector: acceder carnalmente o ejecutar acto sexual

Por acceso carnal se entiende, conforme al artículo 212 del Código Penal, la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. El acto sexual diverso comprende los contactos de contenido lúbrico que no alcanzan ese grado de penetración.

La distinción importa porque la ley asigna penas distintas: 12 a 20 años para el acceso carnal y 8 a 16 años para el acto sexual diverso. Se trata de un tipo de conducta alternativa: basta con que se realice una de las dos modalidades.

2. Los tres estados que configura el sujeto activo

La descripción típica contempla tres situaciones distintas. Basta acreditar cualquiera de ellas.

La incapacidad de resistir afecta la voluntad de oponerse. La víctima comprende el alcance del acto, pero no puede rechazarlo. La Corte la ha descrito como «una limitación a la capacidad de decisión que en el plano sexual se reconoce a las personas mayores de catorce años, en consideración a su autonomía ética y a su capacidad de autodeterminación sexual como expresión de su libertad y dignidad». CSJ SP1830-2025, 20 ago. 2025, rad. 60323 —decisión referida al artículo 210, cuyo criterio sobre el alcance de la autodeterminación sexual es trasladable a esta figura—.

El estado de inconsciencia corresponde a los supuestos en que la persona pierde la facultad de reconocer la realidad. La Corte lo ha definido así:

«Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de la anulación en la capacidad de conocimiento que pueden darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.»

CSJ SP296-2025, 12 feb. 2025, rad. 59066

La Sala ha precisado que la intoxicación grave por ingesta de licor puede constituir ese estado de inconsciencia, y que su demostración se rige por el principio de libertad probatoria. CSJ SP2226-2025, 19 nov. 2025, rad. 64725.

Las condiciones de inferioridad psíquica son situaciones en que la persona queda en desigualdad frente al autor, sin llegar a la inconsciencia ni al trastorno mental. Pueden configurarse cuando el autor se prevale de su posición profesional o de la confianza que la víctima deposita en él.

3. El «obrar» del sujeto activo: la víctima debe ser sana antes del hecho

Este es el elemento que define la figura. La descripción típica exige un obrar del autor: es él quien crea el estado de incapacidad. Antes de esa intervención, la víctima podía consentir o rechazar el contacto sexual.

«Para la configuración del tipo penal, es necesario que la víctima sea física, mental y psíquicamente sana. Si no lo fuera, la conducta que se estructuraría sería la descrita en el artículo 210 del Código Penal bajo la denominación de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.»

CSJ SP229-2022, 9 feb. 2022, rad. 50487

Tampoco se requiere violencia. Si el autor empleó fuerza o amenaza para doblegar la resistencia, la conducta migra al acceso carnal violento del artículo 205.

«Para colocar a la víctima en alguna de las hipótesis señaladas en la configuración típica no es necesario que el sujeto activo acuda a la violencia, pues en caso de hacerlo no se estaría frente a la descripción típica del artículo 207 sino a las que tipifican el acceso carnal o acto sexual violento.»

CSJ SP229-2022, 9 feb. 2022, rad. 50487

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¿Cuántos años de prisión tiene el delito del artículo 207 en Colombia?

La pena depende de la modalidad ejecutada y de si concurre alguna circunstancia del artículo 211.

  • Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir: prisión de 12 a 20 años.
  • Acto sexual diverso del acceso carnal: prisión de 8 a 16 años.
  • Acceso carnal agravado (art. 211): el aumento de una tercera parte a la mitad deja el marco entre 16 y 30 años de prisión.
  • Acto sexual diverso agravado (art. 211): el marco queda entre 10 años y 8 meses y 24 años de prisión.

La lectura correcta del artículo 211 no es un detalle técnico. Sostener que el incremento es siempre «la mitad» eleva de manera artificial el mínimo aplicable y distorsiona toda negociación de pena, todo preacuerdo y toda solicitud de rebaja.

Subrogados y beneficios

El artículo 68A del Código Penal excluye de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Esa exclusión cubre las conductas del artículo 207. La pena, en consecuencia, se cumple de manera efectiva en establecimiento carcelario.

Prescripción de la acción penal

Cuando la víctima es mayor de edad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin exceder de veinte años (artículo 83 del Código Penal). Para el acceso carnal del artículo 207 ese término es de veinte años.

La regla cambia por completo cuando la víctima es un niño, una niña o un adolescente. El artículo 83, en la redacción que le dio el artículo 8.º de la Ley 2098 de 2021, dispone que la acción penal es imprescriptible tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de dieciocho años.

«Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.»

Ley 599 de 2000, art. 83, inciso adicionado por el art. 8.º de la Ley 2098 de 2021. Texto vigente.

La consecuencia práctica es doble. Una víctima que sufrió estos hechos siendo menor de edad puede denunciar en cualquier momento de su vida, sin que el paso del tiempo extinga la acción. Y una defensa que construya su estrategia sobre una prescripción inexistente perderá el debate y habrá desperdiciado la oportunidad de discutir el fondo.

Diferencias entre el artículo 207 y el artículo 210 del Código Penal

Esta es la distinción de mayor peso práctico en esta materia. Ambos tipos protegen el mismo bien jurídico y tienen penas idénticas en abstracto, pero difieren en un elemento estructural: quién genera el estado de vulnerabilidad.

  • Artículo 207. La víctima es una persona sana antes del hecho. El autor la pone en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad psíquica. El tipo exige un obrar previo del agresor.
  • Artículo 210. La víctima ya se encuentra en estado de inconsciencia, padece trastorno mental o está en incapacidad de resistir por causas ajenas al autor. Este se limita a aprovechar esa condición preexistente.

Tratándose del artículo 210 en la modalidad de trastorno mental, la Corte ha fijado un límite exigente. La existencia del trastorno no genera de manera automática la incapacidad para consentir.

«De lo expuesto se sigue que la simple constatación del padecimiento de un trastorno mental no permite concluir, sin más, que quien lo sufre se encuentra en el supuesto calificante del sujeto pasivo exigido para la configuración del delito objeto de análisis.»

CSJ SP3213-2024, 27 nov. 2024, rad. 59216

La Sala añadió que la tutela de bienes jurídicos debe entenderse en términos sustanciales y no meramente formales: el padecimiento de un trastorno mental no puede provocar respuesta punitiva si esa situación no significó una relación abusiva. Con ese razonamiento casó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado.

Cómo ha resuelto la Corte Suprema los casos del artículo 207

La Sala de Casación Penal ha abordado esta figura en decisiones recientes que muestran, con precisión, dónde se gana y dónde se pierde el debate probatorio.

La inferioridad psíquica creada por el prevalimiento profesional — SP229-2022

Una adolescente acudió a un consultorio para una cita de control. El profesional de la salud, prevalido de su posición y de la confianza generada en una consulta previa, la persuadió de permitir una exploración que no correspondía a los parámetros de la ciencia médica, y durante ella ejecutó actos de contenido sexual.

La Corte confirmó la condena por el artículo 207. El autor había creado las condiciones de inferioridad psíquica al valerse de su saber especializado, de modo que la víctima no comprendiera que se hallaba ante un abuso y no ante una práctica clínica legítima.

«En ese sentido, el aprovechamiento de la condición de médico y no del ejercicio de la medicina, para insistir a la adolescente la necesidad del examen al cual podía negarse, es la que influyó en la decisión de permitir la exploración, lo que impidió en principio comprender que en realidad estaba frente a un abuso del acusado.»

CSJ SP229-2022, 9 feb. 2022, rad. 50487

La Sala precisó además que la inferioridad psíquica «puede ser probada por cualquiera de los medios de conocimiento previstos en la legislación procesal penal», pues rige la libertad probatoria y no un sistema tarifario. No es indispensable una pericia forense cuando la prueba testimonial resulta idónea.

La sustancia que anula la conciencia — SP296-2025

El procesado abordó a una mujer en la vía pública y le cubrió la boca con las manos impregnadas de una sustancia. Ella perdió el conocimiento y despertó semidesnuda en una habitación. La Corte confirmó la condena por acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

Dos criterios de esa decisión tienen aplicación general. El primero: no existe un tiempo mínimo de duración del estado.

«Al efecto no es determinante que el estado de inconciencia o las condiciones de inferioridad se extiendan por un determinado lapso, ya que lo esencial es que la persona agredida no pueda comprender la relación sexual o dar su consentimiento.»

CSJ SP296-2025, 12 feb. 2025, rad. 59066, reiterando CSJ SP15378-2016, rad. 35864

El segundo: en los delitos de contenido sexual la víctima es el testigo de excepción, porque sobre ella se ejecutan las maniobras que configuran la conducta. Su testimonio, debidamente valorado, puede sustentar la condena. CSJ SP161-2023, rad. 58617, reiterado en CSJ SP296-2025, rad. 59066.

Inconsciencia por alcohol y concurso de personas — SP2226-2025

La Sala resolvió una impugnación especial contra la condena de cuatro procesados por acceso carnal agravado en persona puesta en incapacidad de resistir. La víctima, una adolescente, perdió la conciencia por el alcohol ingerido y fue trasladada en un vehículo donde ocurrieron los hechos.

La defensa alegó que no se incorporó prueba científica sobre el grado de embriaguez. La Corte respondió que ese estado se dedujo del contenido del testimonio de la víctima, coherente con el resto de la prueba practicada, y confirmó la sentencia. La decisión ordenó además medidas de reparación por la revictimización sufrida durante el proceso. CSJ SP2226-2025, 19 nov. 2025, rad. 64725, M.P. Myriam Ávila Roldán.

Cuando la prueba no alcanza: la absolución de SP684-2024

El Tribunal había revocado una absolución y condenado por acceso carnal agravado en persona puesta en incapacidad de resistir. La Corte revocó esa condena y confirmó la absolución de primera instancia, por aplicación del principio in dubio pro reo.

El razonamiento es la mejor guía disponible sobre qué debe probar la Fiscalía. La Sala concluyó que los medios de convicción no permitían establecer si la denunciante se encontraba en un estado de inconsciencia que afectara su capacidad de discernir, provocado por algún actuar del procesado, como el suministro excesivo de alcohol u otra sustancia. Faltaban la valoración forense oportuna, las entrevistas a quienes atendieron el establecimiento y las experticias técnicas sobre las prendas.

La Corte llamó la atención de la Fiscalía por la falta de diligencia investigativa y por los obstáculos que enfrentó la denunciante, a quien en la Unidad de Reacción Inmediata se le pidió volver «en horario de oficina», lo que retrasó quince horas su valoración médico legal. CSJ SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Para la defensa, la lección es clara: el punto crítico no es negar el contacto sexual, sino demostrar que no está probado el obrar del procesado dirigido a crear el estado. Para la víctima, la lección es igual de clara: la evidencia toxicológica y contextual debe asegurarse en las primeras horas.

¿Qué hacer si usted es víctima de este delito?

Si usted sufrió un acceso carnal o un acto sexual estando en un estado de inconsciencia, incapacidad de resistir o inferioridad psíquica creado por otra persona, estos son los pasos que recomendamos.

  1. Preserve la evidencia física de inmediato. No se duche ni cambie de ropa antes del examen médico legal. Conserve cualquier bebida o recipiente. Medicina Legal practica análisis toxicológicos que pueden acreditar la sustancia empleada, pero su ventana de detección es corta.
  2. Exija atención inmediata y prioritaria. Ninguna autoridad puede aplazarla para «horario de oficina». La Corte Suprema ya reprochó esa práctica y recordó el deber estatal de debida diligencia derivado de la Convención de Belém do Pará y de la Ley 1719 de 2014.
  3. Denuncie ante la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional. Es un delito de acción penal pública. La denuncia puede presentarse en cualquier fiscalía o unidad de policía judicial, aun si los hechos ocurrieron en otro municipio.
  4. Solicite medidas de protección. El juez de control de garantías puede imponer al investigado la detención preventiva o la prohibición de acercarse a usted. Son especialmente relevantes cuando el agresor pertenece a su entorno.
  5. Busque acompañamiento jurídico especializado. La calificación correcta —artículo 207, 210 o 205— determina la pena, los beneficios del procesado y la estrategia probatoria. Contáctenos aquí para una consulta confidencial.

¿Qué hacer si lo investigan por este delito?

Si usted ha sido imputado o acusado por el artículo 207, la calidad de la defensa técnica desde el primer momento es determinante. La pena mínima parte de doce años y el delito está excluido de subrogados: no existe margen para improvisar.

Tres debates concentran la defensa. Primero, si las condiciones físicas y psíquicas de la víctima eran normales antes del hecho, porque de ello depende que la norma aplicable sea el artículo 207 y no el 210. Segundo, si está probado el obrar del procesado dirigido a generar el estado, que es el elemento estructural del tipo. Tercero, si concurren realmente las circunstancias del artículo 211 y con qué incremento, entre una tercera parte y la mitad.

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Preguntas frecuentes sobre el artículo 207 del Código Penal

¿Qué es el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir?

Es el delito del artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008). Consiste en realizar un acceso carnal o un acto sexual con una persona a quien el propio autor colocó antes en estado de inconsciencia, en incapacidad de resistir o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación o dar su consentimiento. El elemento definitorio es que el autor crea ese estado en una víctima que, antes del hecho, era física, mental y psíquicamente sana.

¿Cuántos años de prisión tiene el artículo 207 del Código Penal en Colombia?

El acceso carnal tiene pena de 12 a 20 años de prisión y el acto sexual diverso, de 8 a 16 años. Cuando concurre una circunstancia de agravación del artículo 211, las penas se aumentan de una tercera parte a la mitad. En la modalidad de acceso carnal agravado el marco queda entre 16 y 30 años de prisión; en la de acto sexual diverso agravado, entre 10 años y 8 meses y 24 años.

¿Prescribe el delito del artículo 207 del Código Penal?

Depende de la edad de la víctima. Si la víctima era mayor de edad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, esto es, 20 años para el acceso carnal (artículo 83 del Código Penal). Si la víctima era un niño, una niña o un adolescente, la acción penal es imprescriptible: así lo dispone el artículo 83 del Código Penal en la redacción que le dio el artículo 8.º de la Ley 2098 de 2021 para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de dieciocho años.

¿Cuál es la diferencia entre el artículo 207 y el artículo 210 del Código Penal?

La diferencia está en quién genera el estado de vulnerabilidad. En el artículo 207 el autor pone a la víctima en incapacidad de resistir, inconsciencia o inferioridad psíquica: antes del hecho ella era física, mental y psíquicamente sana. En el artículo 210 la víctima ya padece un trastorno mental o una incapacidad preexistente y el autor se aprovecha de esa condición. Así lo fijó la Corte Suprema en CSJ SP229-2022, rad. 50487.

¿Es necesario que el agresor use violencia para que se configure el artículo 207?

No. La Corte Suprema ha precisado que para colocar a la víctima en alguna de las hipótesis típicas no es necesario acudir a la violencia; si el autor lo hiciera, la conducta sería la de acceso carnal o acto sexual violento (artículos 205 y 206). El artículo 207 opera cuando se emplean medios distintos de la violencia directa: sustancias, alcohol o el prevalimiento de una posición de autoridad o confianza. CSJ SP229-2022, rad. 50487.

¿Puede el testimonio de la víctima ser la única prueba de la condena?

Sí. La Corte Suprema ha sostenido que en los delitos de contenido sexual la víctima es el testigo de excepción, porque sobre ella se ejecutan las maniobras que configuran la conducta. Su testimonio, valorado conforme a los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, puede fundamentar la sentencia. Ello no exime a la Fiscalía de probar el obrar del procesado: cuando esa prueba faltó, la Corte absolvió (CSJ SP684-2024, rad. 58073). CSJ SP161-2023, rad. 58617; CSJ SP296-2025, rad. 59066.

¿Cuánto debe durar el estado de inconsciencia para que se configure el delito?

No existe un tiempo mínimo en la ley ni en la jurisprudencia. La Corte ha precisado que no es determinante que el estado de inconsciencia o las condiciones de inferioridad se extiendan por un lapso determinado: lo esencial es que en el momento de la agresión la persona no pudiera comprender la relación sexual ni dar su consentimiento. CSJ SP15378-2016, rad. 35864, reiterado en CSJ SP296-2025, rad. 59066.

¿El condenado por el artículo 207 puede acceder a prisión domiciliaria?

No. El artículo 68A del Código Penal excluye de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, categoría a la que pertenece el artículo 207. La pena se cumple de manera efectiva en establecimiento carcelario, tanto en la modalidad simple como en la agravada.

¿Qué debo hacer si me investigan por el artículo 207?

No rinda entrevistas ni versiones sin asesoría jurídica previa: tiene derecho constitucional a guardar silencio. Contacte de inmediato a un abogado penalista con experiencia en delitos sexuales. La defensa se concentra en tres puntos: si la víctima era sana antes del hecho, si está probado el obrar del procesado dirigido a crear el estado, y si concurren las circunstancias del artículo 211 y con qué incremento. Preserve toda evidencia sobre el contexto y la cronología de los hechos.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.