Delito de secuestro en Colombia: artículos 168 y 169, pena y defensa

Alguien es subido a un vehículo contra su voluntad, retenido en un inmueble para que pague una deuda o privado de la libertad durante horas mientras se le exige algo. En Colombia todo eso es delito de secuestro, pero no el mismo: el Código Penal distingue el secuestro simple del artículo 168 y el secuestro extorsivo del artículo 169, con penas que van de 192 a 504 meses de prisión antes de agravantes. La diferencia entre uno y otro, y entre el secuestro y figuras vecinas como el constreñimiento ilegal, la ha delimitado la Corte Suprema de Justicia en una línea que este artículo recoge.

En Estudio Penal Abogados defendemos a personas imputadas o acusadas, atendemos capturas y audiencias de medida de aseguramiento, llevamos casación e impugnación especial ante la Corte Suprema y representamos víctimas. Aquí explicamos qué es el secuestro, cuándo se consuma, qué separa al simple del extorsivo, cómo operan las agravantes del artículo 170 y la rebaja del artículo 171, y qué ha resuelto la Sala de Casación Penal.


¿Qué es el delito de secuestro?

El secuestro es la conducta de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, privándola de su libertad de locomoción. El Código Penal lo regula en dos tipos: el secuestro extorsivo del artículo 169, cuando la privación de la libertad tiene el propósito de exigir un provecho o utilidad, de que se haga u omita algo, o fines publicitarios o políticos; y el secuestro simple del artículo 168, cuando se realiza con propósitos distintos a esos.

Los dos tipos comparten los verbos rectores y el bien jurídico protegido, la libertad individual. Lo que los separa es la finalidad del autor. La Sala de Casación Penal lo ha dicho de forma reiterada: ambas modalidades se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona y se diferencian en el propósito perseguido.

El secuestro es un delito de ejecución permanente: no se agota con la retención inicial, sino que se sigue cometiendo mientras dura la privación de la libertad. Esa característica tiene consecuencias sobre quién es autor, sobre la ley aplicable cuando la retención cruza una reforma y sobre el cómputo de la prescripción.

Texto vigente de los artículos 168 a 171 del Código Penal

Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ley 599 de 2000, art. 168, modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004.

Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

Ley 599 de 2000, art. 169, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008.

Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

Ley 599 de 2000, art. 171, modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002.

El artículo 170 contiene dieciséis circunstancias de agravación que elevan la pena del secuestro extorsivo a 448 a 600 meses y, por su parágrafo, aumentan la del secuestro simple de una tercera parte a la mitad. Se detallan en la sección de pena.

Lo que la Corte Suprema ha fijado sobre el delito de secuestro

1. El secuestro simple se consuma con coartar la libertad de locomoción, aunque el autor persiga otro fin

La defensa en los casos de secuestro suele sostener que el propósito de los autores era otro —cobrar, presionar, obtener dinero— y que por eso no hubo secuestro. La Sala de Casación Penal, al confirmar una condena por secuestro simple agravado en concurso con tentativa de extorsión, resumió lo que ha dicho de manera uniforme sobre la consumación (CSJ SP681-2022, 9 mar. 2022, rad. 52672, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, reiterando CSJ AP3103-2018, rad. 45259 y CSJ SP1674-2021, rad. 55358).

«De lo dicho de manera uniforme por la Sala se infiere que es suficiente con reducir o coartar la autonomía de locomoción de la persona para que se consume el secuestro, sin que sea necesario que la persona obtenga la finalidad propuesta […], lo cual pone de manifiesto el razonamiento equivocado del sentenciador de primera instancia y de los impugnantes al enfatizar que el propósito final de los procesados no fue el de secuestrar, sino obtener un provecho económico, porque aun persiguiendo ese objetivo no se descarta la concreción del tipo penal contra la libertad individual.»

En la misma decisión la Corte reiteró, citando su sentencia de 9 de diciembre de 2010, rad. 32506, la regla que separa el secuestro de la extorsión y del constreñimiento ilegal: siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad de la víctima hay secuestro; si el método de coacción no es la retención y el propósito es un provecho ilícito, hay extorsión; y en los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir algo, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal del artículo 182.

Para el lector esto significa que el tiempo de la retención y la finalidad última del autor no eliminan el secuestro: lo que cuenta es que la víctima haya sido privada de su libertad de locomoción contra su voluntad.

2. Simple o extorsivo: decide el propósito, y el juez no puede agravar la calificación de la Fiscalía

Al casar una condena por secuestro simple agravado y dejar en firme la absolución de primera instancia, la Sala reiteró la diferencia entre los dos tipos citando su jurisprudencia de 2010 (CSJ SP220-2024, 14 feb. 2024, rad. 56852, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, reiterando CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506 y CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31946).

«Ambas modalidades del secuestro, la simple y la extorsiva, se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona. Se diferencian en el propósito perseguido por el autor de la conducta: si es exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, obtener un provecho económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en un medio de transporte, o para que se haga u omita algo, o con algún fin publicitario o político, se estructurará secuestro extorsivo; si se trata de una finalidad distinta, será secuestro simple.»

La Corte añadió una regla procesal: aunque la retención motivada en la entrega de dinero encajaría en el secuestro extorsivo, el juez no puede hacer consideraciones que perjudiquen al procesado más allá de la forma en que la Fiscalía imputó el delito. El análisis se circunscribe a la calificación de la acusación.

3. Delito de ejecución permanente: también es autor quien mantiene el cautiverio

La Sala califica el secuestro como delito de ejecución permanente y extrae de ello dos consecuencias. La primera es sobre la autoría (CSJ SP356-2023, 23 ago. 2023, rad. 63004, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, reiterando CSJ SP, 7 dic. 2000, rad. 13648, CSJ AP4834-2016 y CSJ AP3486-2020).

«Pacíficamente tiene dicho la Sala, que ese delito «es de ejecución permanente, y que la conducta, por tanto, no se agota con la retención de la persona, sino que continúa cometiéndose mientras se mantenga la afectación al bien jurídico, lo que determina que no solo pueda ser autor el que retiene, sino también el que se ocupa de mantener en el tiempo la situación de privación de la libertad atendiendo los designios de la organización delictiva, cualquiera sea el estadio del acontecer criminal en el que interviene».»

La segunda consecuencia es sobre la ley aplicable. En la misma sentencia la Corte reiteró, citando CSJ SP081-2023, SP3371-2022 y AP2233-2018, que cuando un delito de ejecución permanente comenzó bajo una ley y siguió ejecutándose bajo otra posterior, se aplica la última aunque sea más restrictiva. Por eso confirmó que a un secuestro iniciado antes de la Ley 733 de 2002 se le aplicara la pena de esa ley. El artículo 83 del Código Penal sigue la misma lógica: en las conductas de ejecución permanente la prescripción corre desde el último acto.

4. La agravante por muerte de la víctima no se suma al homicidio doloso

El numeral 10 del artículo 170 agrava el secuestro cuando por causa o con ocasión de él le sobreviene a la víctima la muerte o lesiones. La Sala, en casación oficiosa, fijó el alcance de esa agravante frente al concurso con homicidio (CSJ SP2204-2024, 14 ago. 2024, rad. 58176, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito).

«Así, si se habla no solo de coartar la libertad de la víctima del delito, sino de afectar, con dolo, culpa o preterintención, los bienes jurídicos de la vida o la integridad personal, se estará en presencia de un concurso heterogéneo de conductas punibles en el que concurran al secuestro, un delito de homicidio o de lesiones personales según sea el caso, pero no podrá aplicarse la agravante contenida en el art. 170 – 10 del Código Penal.»

La agravante queda reservada, según la Corte, para la muerte que sobreviene sin homicidio: la enfermedad contraída en cautiverio o el infarto producto de la retención. Cuando los secuestradores matan a la víctima, hay concurso entre secuestro y homicidio, y agravar además el secuestro por esa muerte viola la prohibición de doble valoración. En el caso la Corte eliminó la agravante y redujo la pena.

5. La rebaja por liberación en 15 días exige no haber obtenido el fin, también en el secuestro simple

El artículo 171 rebaja la pena hasta en la mitad si la víctima es liberada voluntariamente dentro de los 15 días siguientes. Su segundo inciso, para el secuestro simple, no repite la condición de no haber obtenido el fin, pero la Corte la ha extendido por vía jurisprudencial. Al resolver un cargo de casación sobre ese punto, la Sala recordó que el juzgador negó la rebaja porque estaba acreditado que el autor obtuvo el fin propuesto, tal como se exige para eliminar la atenuante en el secuestro extorsivo, y que esa extensión al secuestro simple es criterio de la Corporación (CSJ SP229-2024, 21 feb. 2024, rad. 58105, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán). El cargo no prosperó.

Para el lector esto significa que liberar a la víctima a tiempo no basta para la rebaja si el autor ya consiguió lo que buscaba con la retención.

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¿Cuántos años de prisión tiene el secuestro en Colombia?

El secuestro simple del artículo 168 tiene pena de 192 a 360 meses de prisión (16 a 30 años) y multa de 800 a 1.500 salarios mínimos. El secuestro extorsivo del artículo 169 tiene pena de 320 a 504 meses (26 años y 8 meses a 42 años) y multa de 2.666,66 a 6.000 salarios mínimos. Con las agravantes del artículo 170, la pena del extorsivo sube a 448 a 600 meses y la multa a 6.666,66 a 50.000 salarios mínimos; la del simple se aumenta de una tercera parte a la mitad.

Las circunstancias de agravación del artículo 170 incluyen, entre otras:

  • Que la víctima sea persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, menor de 18 años, mayor de 65, mujer embarazada o sin plena capacidad de autodeterminación.
  • Que se someta a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual, o que la privación de la libertad se prolongue por más de 15 días.
  • Que la conducta se ejecute contra pariente, cónyuge o compañero permanente, o aprovechando la confianza de la víctima; que el autor sea servidor público o miembro de las fuerzas de seguridad; que se obtenga la utilidad o finalidad perseguida; o que por causa o con ocasión del secuestro sobrevengan la muerte o lesiones.

Suspensión condicional y prisión domiciliaria: el orden del examen

La Sala de Casación Penal, en sede de tutela, ha fijado el orden en que el juez debe examinar estos beneficios: primero verificar si el legislador consideró la conducta especialmente grave en el artículo 68A del Código Penal, en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y solo si ese examen es negativo pasar a los requisitos propios de cada figura (CSJ STP9289-2025, 20 may. 2025, rad. 145119, M.P. Gerardo Barbosa Castillo, reiterando CSJ STP13559-2024 y CSJ STP3754-2024).

El artículo 68A del Código Penal excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y cualquier otro beneficio judicial o administrativo cuando la persona fue condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, y cuando la condena es por alguno de los delitos que el propio artículo enumera. Ni el secuestro simple ni el secuestro extorsivo aparecen en esa lista, así que por esa vía la exclusión solo opera por el antecedente doloso reciente.

La exclusión por el delito viene de otra norma. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 dispone que, cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no proceden las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración eficaz. La Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C-073 de 2010, y la Sala de Casación Penal ha reiterado que esa prohibición no fue derogada por la reforma del artículo 68A, porque las dos normas son conciliables: una fija una prohibición específica para ciertos delitos y la otra un presupuesto general (CSJ STP3187-2023, 16 mar. 2023, rad. 129215, M.P. Myriam Ávila Roldán).

La consecuencia para el lector es directa: en el secuestro extorsivo no hay suspensión condicional, prisión domiciliaria ni libertad condicional por mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con independencia del marco de pena. En el secuestro simple, que no está en esa lista salvo que se juzgue como conexo de uno de esos delitos, la exclusión no opera por el delito, y son los marcos de pena los que cierran la posibilidad: la prisión domiciliaria del artículo 38B exige que la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años o menos, y el mínimo del secuestro simple es de 16 años; la suspensión condicional del artículo 63 exige una pena impuesta que no exceda de 4 años. Cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, se suma la exclusión del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La rebaja del artículo 171, hasta la mitad, opera sobre la pena que corresponda cuando la víctima es liberada voluntariamente dentro de los 15 días y no se obtuvo el fin.

Diferencias entre secuestro simple, secuestro extorsivo y constreñimiento ilegal

Criterio Secuestro simple (art. 168) Secuestro extorsivo (art. 169) Constreñimiento ilegal (art. 182)
Conducta Arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona Arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona Constreñir a otro a hacer, tolerar u omitir algo, sin privarlo de la libertad
Propósito Cualquiera distinto de los del extorsivo Exigir provecho o utilidad, que se haga u omita algo, fines publicitarios o políticos Obtener una conducta de la víctima
Carácter Ejecución permanente Ejecución permanente Residual: solo si los hechos no son típicos de otro delito
Pena 192 a 360 meses 320 a 504 meses 16 a 36 meses

Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema el delito de secuestro

Falso allanamiento en una bodega (CSJ SP681-2022, rad. 52672, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya). Un grupo de personas ingresó con distintivos de la Policía y de la DIAN a la bodega de una empresa, obligó a los empleados a permanecer en un rincón, esposó a uno de ellos y presionó a los propietarios para que «arreglaran» y evitaran un supuesto decomiso, hasta que la Policía llegó por las voces de auxilio y los capturó. El juzgado condenó por constreñimiento ilegal; el tribunal, por secuestro simple agravado y tentativa de extorsión agravada. En impugnación especial la Corte confirmó: perseguir un provecho económico no excluye el secuestro cuando la coacción se ejerce privando de la libertad a las víctimas, y el constreñimiento ilegal es subsidiario.

Duda sobre la coacción y absolución restablecida (CSJ SP220-2024, rad. 56852, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito). Tres personas fueron condenadas por primera vez en segunda instancia por secuestro simple agravado de una persona y sus familiares, en un contexto de deudas por el incumplimiento de obligaciones contractuales. La Corte casó la sentencia y revocó la condena, dejando en firme la absolución de primera instancia, porque no encontró razón suficiente para condenar: los testimonios de las víctimas no eran coherentes en los aspectos centrales del relato y subsistía duda razonable sobre aspectos estructurales de los hechos.

Secuestro extorsivo con muerte de la víctima (CSJ SP2204-2024, rad. 58176, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito). Dos personas retuvieron a la víctima para exigir dinero y la mataron con arma de fuego. Fueron condenadas por secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y tráfico de armas, y la casación fue inadmitida. La Corte casó de oficio y parcialmente: eliminó la agravante del numeral 10 del artículo 170, porque la muerte dolosa ya se sancionaba como homicidio, y fijó la pena en 426 meses y 11 días de prisión.

¿Qué hacer si lo investigan o si es víctima de secuestro?

Si usted o un familiar fue capturado por secuestro, la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento se realiza dentro de las 36 horas siguientes, y con los marcos de pena de estos delitos la Fiscalía pedirá detención en establecimiento carcelario. Antes de esa audiencia no rinda entrevista ni interrogatorio sin abogado, y verifique con la defensa la calificación que la Fiscalía imputa —simple o extorsivo, con qué agravantes—, porque el juez queda limitado por ella.

Si usted es víctima —persona o empresa cuyo directivo o empleado fue retenido—, denuncie de inmediato y conserve la evidencia de las exigencias recibidas: llamadas, mensajes, transferencias. Puede constituirse como víctima en el proceso, intervenir en las audiencias y reclamar la reparación integral en el incidente posterior a la condena.

Si ya hay condena, la vía depende de las instancias: impugnación especial ante la Corte Suprema si la condena de segunda instancia fue la primera, o casación si ambas instancias condenaron. Varias de las decisiones citadas modificaron penas de decenas de años en esa sede. Para evaluar su caso, contáctenos aquí.


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Preguntas frecuentes sobre el delito de secuestro

¿Qué es el delito de secuestro en Colombia?

Es arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, privándola de su libertad de locomoción. Si se hace para exigir un provecho, que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o políticos, es secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal); con cualquier otro propósito, es secuestro simple (artículo 168).

¿Cuántos años de prisión tiene el secuestro?

El secuestro simple tiene pena de 192 a 360 meses de prisión (16 a 30 años) y el secuestro extorsivo de 320 a 504 meses (26 años y 8 meses a 42 años), más multa. Con las agravantes del artículo 170, el extorsivo sube a 448 a 600 meses y el simple aumenta de una tercera parte a la mitad.

¿Cuál es la diferencia entre secuestro simple y secuestro extorsivo?

Los dos tienen los mismos verbos rectores y se diferencian por el propósito del autor, según la Corte Suprema (SP220-2024). Si busca exigir un provecho o utilidad por la libertad, que se haga u omita algo, o fines publicitarios o políticos, es extorsivo; con cualquier otra finalidad, es simple.

¿Es secuestro si el autor solo buscaba cobrar una deuda o presionar a la víctima?

Sí. La Corte Suprema (SP681-2022) reiteró que basta reducir o coartar la autonomía de locomoción de la víctima para que se consume el secuestro, sin que importe que el autor no haya obtenido la finalidad que perseguía. El constreñimiento ilegal es un tipo subsidiario que solo aplica cuando la conducta no es secuestro, extorsión, desplazamiento forzado ni tortura.

¿Hay rebaja de pena si el secuestrado es liberado en 15 días?

Sí, hasta la mitad, según el artículo 171 del Código Penal, si la liberación es voluntaria y dentro de los 15 días siguientes al secuestro. La Corte Suprema exige, tanto en el secuestro extorsivo como en el simple, que el autor no haya obtenido el fin que perseguía con la retención (SP229-2024).

¿Si la víctima muere se agrava el secuestro y además hay homicidio?

No las dos cosas. La Corte Suprema (SP2204-2024) fijó que la agravante del numeral 10 del artículo 170 solo aplica cuando la muerte sobreviene sin dolo, culpa ni preterintención, como una enfermedad en cautiverio. Si los secuestradores matan a la víctima, hay concurso entre secuestro y homicidio y no puede aplicarse además la agravante.

¿Prescribe el delito de secuestro?

Sí. Según el artículo 83 del Código Penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena sin exceder de 20 años, lo que aplica al secuestro simple y al extorsivo. Como es un delito de ejecución permanente, el término empieza a correr desde el último acto, es decir, desde que cesa la privación de la libertad.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Penal de la Universidad del Rosario y Máster en Derecho Penal Económico (UNIR).

Cofundador de Estudio Penal Abogados. Antes fue Jefe de Litigios Complejos en la firma Jaime Granados Peña & Asociados.

Desde el 22 de octubre de 2026 el autor es servidor público. No ejerce la abogacía ni presta asesoría o representación, y no atiende consultas en Estudio Penal Abogados. Este contenido se conserva con fines académicos.