Libertad transitoria, condicionada y anticipada en la JEP: requisitos y revocatoria
Un miembro o exmiembro de la Fuerza Pública está detenido o condenado por hechos relacionados con el conflicto armado. Su familia quiere saber si el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz le permite recuperar la libertad mientras la JEP define su situación jurídica. Esa es exactamente la función de la libertad transitoria, condicionada y anticipada: un beneficio provisional, previsto para los agentes del Estado, que anticipa la libertad sin definir todavía el fondo del caso.
En Estudio Penal Abogados representamos a comparecientes ante la JEP. En este artículo explicamos qué es la libertad transitoria, condicionada y anticipada, quiénes son sus beneficiarios según el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, cómo es el procedimiento para obtenerla, qué obligaciones impone y por qué causales —y solo por cuáles— puede revocarse.
¿Qué es la libertad transitoria, condicionada y anticipada?
Es un beneficio propio del sistema transicional, expresión del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, que la Ley 1957 de 2019 ordena aplicar de manera preferente como contribución al logro de la paz. Se dirige a los agentes del Estado detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal (Ley 1957 de 2019, art. 51).
Dos rasgos definen la figura. Es transitoria y condicionada: no define la situación jurídica del compareciente —eso lo dice expresamente el artículo 51— sino que anticipa la libertad mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decide de fondo. Y es un eslabón de una cadena: si la definición de fondo llega —por ejemplo, con la renuncia a la persecución penal—, el artículo 55 de la misma ley ordena a la autoridad judicial ordinaria cumplir la orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva que profiera la Sala.
Los artículos 51 a 55 de la Ley 1957 de 2019 fueron declarados constitucionales por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, que remitió en lo pertinente a lo ya resuelto en la C-007 de 2018 sobre las normas equivalentes de la Ley 1820 de 2016.
¿Quiénes son los beneficiarios? Los 4 requisitos del artículo 52
El artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 exige requisitos concurrentes — deben cumplirse todos:
Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores […], salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4) Que se comprometa […] a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Ley 1957 de 2019, art. 52.
La estructura del numeral 2 merece leerse dos veces: los delitos más graves —lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, violencia sexual— no excluyen el beneficio de manera absoluta. La exclusión cede cuando el compareciente ha estado privado de la libertad 5 años o más, el mismo umbral previsto para las sanciones alternativas del sistema. Ese aparte fue objeto de control y quedó condicionalmente constitucional en los términos de las sentencias C-007 y C-080 de 2018.
El parágrafo 1 del artículo 52 exige suscribir un acta de compromiso de sometimiento a la JEP, con la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin autorización previa y quedar a disposición de la Jurisdicción. Esa acta es el documento contra el cual se medirá después cualquier discusión de incumplimiento.
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¿Cómo es el procedimiento y quién decide?
El artículo 53 de la Ley 1957 de 2019 fija una ruta con términos: el Ministerio de Defensa consolida los listados de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen los requisitos, con información de las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, que deben responder en máximo 15 días hábiles. Los listados pasan al Secretario Ejecutivo de la JEP, quien en un término no mayor a 15 días los verifica o modifica y comprueba que se haya suscrito el acta de compromiso. Verificado el cumplimiento, se comunica al funcionario judicial que conoce la causa, quien dentro de los 10 días siguientes adopta la decisión para materializar la libertad. El incumplimiento de estos deberes por los funcionarios constituye falta disciplinaria.
Para el cómputo se agrupan todas las investigaciones, procesos y condenas del compareciente, así como la totalidad del tiempo de privación física de la libertad, cuando deriven de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. Mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decide lo de su competencia, la supervisión del beneficiado corresponde al director del establecimiento penitenciario del que salió (Ley 1957 de 2019, arts. 53 y 54).
Lo que la Sección de Apelación ha fijado sobre este beneficio
La sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz —decisión de unificación del 3 de abril de 2019— fijó las subreglas vigentes sobre la figura.
1. Lo que define la procedencia es la competencia de la JEP, no la fecha de la privación de la libertad
El elemento que define la procedencia del beneficio es el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP —personal, temporal y material: la condición de autor o partícipe de delitos del conflicto y la relación de los hechos con este—, además de los requisitos propios del beneficio, independientemente del momento en que se haya producido la privación de la libertad. Que la detención se disponga o materialice después de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 no es, por sí solo, causal de improcedencia (TP-SA-SENIT 1 de 2019, subreglas sobre LTCA, con fundamento en los arts. 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-007 y C-070 de 2018).
2. Los requisitos se evalúan de manera integral
La evaluación de los requisitos no se restringe a la literalidad de los artículos que regulan el beneficio: debe hacerse a la luz del objeto, ámbito y competencia de la JEP conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y a las normas superiores sobre condicionalidad y competencia (TP-SA-SENIT 1 de 2019). En la práctica, la discusión de una solicitud no es un cotejo de papeles: es un debate sobre la relación del caso con el conflicto y sobre la seriedad del compromiso del solicitante.
3. El beneficio queda atado al régimen de condicionalidad
La libertad transitoria, condicionada y anticipada, al margen de la fecha de la privación de la libertad, impone al beneficiario el cumplimiento del régimen de condicionalidades: aportar verdad plena, reparar a las víctimas y ofrecer garantías de no repetición (TP-SA-SENIT 1 de 2019). Sobre ese régimen —qué exige y cómo se verifica— puede leer nuestro artículo sobre el régimen de condicionalidad en la JEP.
¿Cuándo se revoca la libertad?
El parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 fija las causales y las cierra: si el beneficiado es requerido por el Sistema Integral y no se presenta, o incumple alguna de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, se le revoca la libertad. Y agrega: «No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas». Es una lista cerrada, no un catálogo abierto.
El trámite está en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018. Para verificar el cumplimiento de las obligaciones del acta, de oficio o por solicitud de las víctimas o del Ministerio Público, la Sala o Sección puede pedir a la Unidad de Investigación y Acusación un informe en máximo 10 días. Antes de decidir, debe iniciar un incidente notificado a los sujetos procesales, con un período probatorio de 5 días, un traslado de 5 días para pronunciarse, y decisión dentro de los 5 días siguientes. La revocatoria exige ese debido proceso: no opera de plano.
¿Qué hacer si busca este beneficio o enfrenta una revocatoria?
Conductas generales que corresponden en cualquier caso. Verificar primero los factores de competencia de la JEP: la relación de los hechos con el conflicto armado es el presupuesto de todo lo demás. Revisar el acta de compromiso antes de firmarla y conservar copia: las causales de revocatoria se miden contra ese documento. Acreditar con soportes los aportes a verdad, reparación inmaterial y no repetición. Atender cada requerimiento del sistema dentro del término, porque la no presentación es causal directa de revocatoria. Y en un incidente de revocatoria, usar el período probatorio y el traslado para demostrar el cumplimiento o explicar la circunstancia.
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Preguntas frecuentes sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada
¿Qué es la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la JEP?
Es un beneficio provisional para agentes del Estado detenidos o condenados por conductas relacionadas con el conflicto armado, previsto en los artículos 51 a 55 de la Ley 1957 de 2019. Anticipa la libertad mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP decide de fondo, y no implica la definición de la situación jurídica del compareciente.
¿Quién puede pedir la libertad transitoria, condicionada y anticipada?
Los agentes del Estado que cumplan los 4 requisitos concurrentes del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019: estar condenados o procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado, que no se trate de los delitos excluidos (salvo privación de libertad igual o superior a 5 años), acogerse voluntariamente a la JEP y comprometerse a contribuir a la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas.
¿Los condenados por ejecuciones extrajudiciales pueden obtener el beneficio?
El numeral 2 del artículo 52 excluye en principio los delitos más graves —entre ellos las ejecuciones extrajudiciales—, pero la propia norma prevé la excepción: procede el beneficio si el compareciente ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a 5 años, el umbral previsto para las sanciones alternativas del sistema.
¿Importa que la captura haya sido posterior a la entrada en vigencia de la ley?
No, por sí sola. La Sección de Apelación fijó en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 que lo que define la procedencia del beneficio son los factores de competencia de la JEP —personal, temporal y material— y los requisitos del beneficio, independientemente del momento en que se haya producido la privación de la libertad.
¿Cuándo se puede revocar la libertad transitoria, condicionada y anticipada?
Solo por 2 causales, según el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019: no presentarse ante un requerimiento del Sistema Integral o incumplir las obligaciones del acta de compromiso. La norma dice expresamente que no hay revocatoria por circunstancias diferentes, y el trámite exige un incidente con pruebas y traslado según el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018.
¿Qué pasa después de la libertad transitoria si la JEP define la situación jurídica?
Si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concede la renuncia a la persecución penal, el artículo 55 de la Ley 1957 de 2019 ordena a la autoridad judicial ordinaria cumplir la orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva. La libertad deja de ser transitoria y condicionada.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.