El proceso penal en Colombia. Parte II: investigación y juicio

La citación llega con dos días de anticipación y una sola línea: audiencia de formulación de imputación. Una vez el fiscal formula la imputación en esa audiencia, la prescripción de la acción penal se interrumpe y empieza a correr de nuevo, el imputado no puede enajenar bienes sujetos a registro y la rebaja por aceptación de cargos alcanza el porcentaje más alto que prevé la ley, que solo se ofrece ese día. Lo que se diga y lo que se omita en esa audiencia condiciona el resto del proceso.

En esta segunda entrega recorremos el proceso desde la imputación hasta la sentencia. En Estudio Penal Abogados litigamos esta ruta en defensa de personas y empresas, en casación e impugnación especial ante la Corte Suprema y también desde el lado de la víctima. Encontrará qué son los hechos jurídicamente relevantes y quién debe construirlos, cómo funciona el principio de congruencia, en qué plazo debe radicarse la acusación, qué se discute en la audiencia preparatoria, cómo se practica la prueba en el juicio oral y qué ocurre con el sentido del fallo. Con la jurisprudencia de la Corte Suprema de 2024 y 2025 y la reforma de la Ley 2477 de 2025.


¿Qué es la audiencia de formulación de imputación y qué consecuencias tiene?

La imputación es el acto con el que la Fiscalía comunica formalmente a una persona que la considera autora o partícipe de un delito. Se realiza ante el juez de control de garantías —es una de las audiencias preliminares del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal— y con ella el indiciado pasa a ser imputado.

El artículo 288 exige que el fiscal exprese oralmente tres cosas: la individualización del imputado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y la posibilidad de allanarse a la imputación en los términos del artículo 351. El artículo 289 exige la presencia del imputado o de su defensor, de confianza o de la defensoría pública.

La imputación no es un trámite. Produce cuatro efectos inmediatos.

1. Interrumpe la prescripción de la acción penal

El artículo 292 del Código de Procedimiento Penal dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y que el término empieza a correr de nuevo. La Corte Suprema lo explicó articulando las dos normas:

«El artículo 86, modificado por el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dispone que el cómputo para la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, el cual, de conformidad con el inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 Cp, sin que pueda ser inferior a tres años.»

CSJ SP2468-2025, 26 nov. 2025, rad. 63963, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

La Corte también ha precisado el techo de ese nuevo término: producida la interrupción con la imputación, «el término volverá a correr por la mitad de los prescrito en el artículo 83, sin que pueda ser superior a diez (10) años» (CSJ AP7702-2025, 29 oct. 2025, rad. 63784, M.P. Hugo Quintero Bernate). Ese cálculo puede decidir el proceso: la prescripción extingue la acción penal, es una de las causales de preclusión del artículo 332 y puede alegarse en casación.

2. Bloquea la venta de bienes sujetos a registro

ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.

Ley 906 de 2004, art. 97.

Son seis meses de bloqueo sobre inmuebles, vehículos y demás bienes sujetos a registro, contados desde la imputación. La norma prevé que el juez comunique la medida a las oficinas de registro y protege las transacciones de buena fe perfeccionadas antes de la imputación. Hay dos salidas anticipadas: garantizar la indemnización de perjuicios, o un pronunciamiento de fondo sobre la inocencia.

Para una persona natural con patrimonio o para un directivo que responde con sus bienes, este efecto pesa tanto como la propia imputación.

3. Habilita la aceptación de cargos con la rebaja más alta del proceso

El artículo 293 establece que si el imputado acepta la imputación, esa aceptación se entenderá como suficiente acusación; el juez verifica que sea libre, voluntaria e informada y convoca a la audiencia de individualización de pena. El artículo 351 fija el beneficio: la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.

Ese porcentaje decrece a medida que avanza el proceso. La Ley 2477 de 2025, promulgada el 11 de julio de 2025, derogó en su artículo 13 el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, que recortaba los beneficios cuando la captura ocurría en flagrancia. La Corte Suprema extrajo la consecuencia:

«Lo anterior implica que, a partir de la novísima normatividad, en todos los casos de captura en situación de flagrancia en los que existiere allanamiento o aceptación de cargos y acuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, para los efectos de la rebaja de pena en virtud de la justicia premial, habrán de observarse los límites establecidos por el legislador penal de 2004 –Ley 906–, según la etapa procesal en que ello ocurra, así: (i) en la audiencia de formulación de imputación, hasta de la mitad –artículo 351–; (ii) en la audiencia preparatoria, hasta en la tercera parte –numeral 5 del artículo 356–; y, (iii) en la audiencia de juicio oral, una sexta parte –artículo 367–.»

CSJ SP2072-2025, 29 oct. 2025, rad. 62790, M.P. Gerardo Barbosa Castillo

En ese caso la Corte casó parcialmente de oficio y redosificó la pena aplicando la norma nueva por favorabilidad.

4. Abre el término para acusar

Desde el día siguiente a la imputación corre el plazo del artículo 175 para que la Fiscalía radique el escrito de acusación o solicite la preclusión. Lo detallamos más abajo.

¿Qué son los hechos jurídicamente relevantes?

Los hechos jurídicamente relevantes son la descripción de lo que se le atribuye a una persona, formulada de modo que corresponda a los elementos del tipo penal que se le imputa. No son la narración de todo lo que pasó, ni la transcripción de la denuncia, ni una lista de evidencias. Son la hipótesis fáctica del caso.

La Corte Suprema ha precisado el nivel de exigencia:

«No se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal.»

CSJ SP2842-2024, 23 oct. 2024, rad. 58166, M.P. Gerardo Barbosa Castillo

Quien tiene la carga de construirlos es solo la Fiscalía:

«Y, de otro lado, debe reiterarse que, en materia de hechos jurídicamente relevantes, en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales probatorios, pues se trata de una obligación que le compete exclusivamente al acusador y que se tiene que ver reflejada en el correspondiente acto de imputación o acusación.»

CSJ SP2842-2024, 23 oct. 2024, rad. 58166, M.P. Gerardo Barbosa Castillo

Nadie puede exigirle a un imputado que deduzca de qué se defiende a partir de los elementos materiales probatorios. En la misma providencia la Corte precisó que en materia de construcción y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes «no existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal abreviado», y que en ambos «la adecuada formulación de la premisa fáctica constituye un requisito de validez de la actuación respectiva».

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar la Sala también ha sido enfática al referirse al escrito de acusación:

«Es así como el artículo 337 ejusdem insiste y exige del escrito de acusación «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» –numeral 2–, esto es, que precise claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral. No se trata, entonces, de una cuestión formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio.»

CSJ SP1736-2025, 16 jul. 2025, rad. 60926, M.P. Gerardo Barbosa Castillo

La falta de fechas exactas no anula por sí sola la actuación. La Corte ha exigido que quien alega la imprecisión demuestre el perjuicio concreto, y ha valorado que la hipótesis, aunque no sea exacta, permita identificar los elementos del tipo. En un caso de 2025 señaló que los hechos comunicados al procesado, «frente a los cuales, importa reiterar, su defensor no planteó reparo alguno, condensan una delimitación modal, clara y comprensible, de la cual es factible colegir los elementos estructurales de las hipótesis normativas atribuidas». CSJ SP2173-2025, 19 nov. 2025, rad. 68545, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Conviene precisar el alcance de eso. En esa decisión concreta la Corte reprochó que el recurrente no hubiera expresado cómo la falta de exactitud temporal menoscabó el derecho de contradicción, y valoró que entre la imputación y la audiencia preparatoria habían transcurrido cerca de tres años. Pero el silencio de la defensa no convalida la ausencia de hechos jurídicamente relevantes: la Corte tiene dicho que su adecuada formulación «constituye un requisito de validez de la actuación respectiva» (CSJ SP2842-2024, rad. 58166) y que, a falta de claridad, detalle y suficiencia, «se activa el control judicial» y el juez «debe declarar inválidamente formulada la imputación» (CSJ SP1148-2025, rad. 60117). Es un deber del juez, no una carga que se pierda por no ejercerla.

El punto también toca la competencia. En un incidente de definición de competencia por omisión de agente retenedor, la Corte advirtió: «La Sala hace énfasis en que el diseño y fijación procesal de la hipótesis fáctica corresponde, en forma exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación», y precisó que «es la legitimada para acudir ante la administración de justicia a comunicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar». CSJ AP314-2025, 29 ene. 2025, rad. 68120, M.P. Myriam Ávila Roldán. Cuando la Fiscalía no precisa el lugar, la competencia termina fijándose por el lugar donde se formuló la acusación, conforme al artículo 43.

¿Qué es el principio de congruencia?

La congruencia es la exigencia de correspondencia entre lo imputado, lo acusado y lo decidido en la sentencia. Su base legal es el artículo 448: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

«El principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas. Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio.»

CSJ SP2468-2025, 26 nov. 2025, rad. 63963, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

La tercera dimensión —la jurídica— admite matices. La Corte lo tiene decantado:

«Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la congruencia jurídica es relativa, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: i) se trate de un delito de menor entidad, ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.»

CSJ SP2468-2025, 26 nov. 2025, rad. 63963, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

Es decir: el juez puede recalificar hacia abajo respetando los hechos, pero no puede cambiar los hechos. En una impugnación especial de 2025 la Corte, reiterando su línea, recordó que aunque el marco fáctico se establece en la imputación, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos». CSJ SP1736-2025, 16 jul. 2025, rad. 60926, que reitera CSJ SP3831-2019, 17 sep. 2019, rad. 47671. La acusación es el límite del fallo, incluso frente a la imputación.

La conexión entre ambos conceptos la explicó la propia Sala: la importancia de definir bien los hechos jurídicamente relevantes radica en que «constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia –artículo 448 de la Ley 906 de 2004– a lo largo de la actuación judicial».

¿Qué controla el juez cuando la Fiscalía imputa o acusa?

Durante años se repitió que la imputación y la acusación son actos de parte no controlables. La jurisprudencia reciente matizó esa afirmación en tres niveles.

Primer nivel: control formal sobre los hechos, que es obligatorio.

«Lo anterior significa que, a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar inválidamente formulada la imputación (no sin antes emplear labores de direccionamiento de audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades necesarias, so pena de ejercer dicho control invalidante).»

CSJ SP1148-2025, 30 abr. 2025, rad. 60117, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto

Segundo nivel: control material sobre la calificación jurídica, que es excepcional.

«2. Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte.»

CSJ SP1148-2025, 30 abr. 2025, rad. 60117, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto

La Corte reiteró esa idea meses después: «ante calificaciones jurídicas que contrarían abiertamente la realidad objetiva, que resultan abruptamente contradictorias frente a la simple narrativa de los hechos jurídicamente relevantes, no puede el juez simplemente vendar su comprensión, sino que debe ejercer un control de legalidad, respetuoso de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, sin interferir en ellas ni usurparlas». CSJ AP7702-2025, 29 oct. 2025, rad. 63784, M.P. Hugo Quintero Bernate.

Tercer nivel: control de suficiencia probatoria, que no procede en la imputación. La Corte ha aclarado que el control judicial «no recae sobre la suficiencia probatoria para imputar o acusar, ni sobre el estándar para hacerlo bajo una determinada calificación jurídica, pues la valoración frente a los medios de conocimiento solo puede hacerla preliminarmente para pronunciarse sobre la medida de aseguramiento y de manera definitiva en la sentencia al decidir sobre la responsabilidad penal».

Cuando el defecto es grave, el remedio es la nulidad, y se retrotrae hasta donde nació el vicio. Así lo hicieron las dos providencias citadas, que anularon lo actuado desde la audiencia de imputación. La Corte fue explícita: «la nulidad de lo actuado abarca la audiencia de imputación, inclusive, para que el proceso se rehaga como es debido». CSJ SP1148-2025, 30 abr. 2025, rad. 60117, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.

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El escrito de acusación: ¿qué debe contener y en qué plazo se radica?

El escrito de acusación es la pieza con la que la Fiscalía lleva el caso al juez de conocimiento. Su presupuesto es un estándar de conocimiento más alto que el de la imputación:

ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Ley 906 de 2004, art. 336.

El artículo 337 fija el contenido: individualización de los acusados, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, el nombre del abogado defensor, los bienes afectados con fines de comiso, y el descubrimiento de las pruebas (hechos que no requieren prueba, pruebas anticipadas, datos de testigos y peritos, documentos, elementos favorables al acusado y declaraciones).

Términos para radicarlo

El artículo 175, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que «el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código». Ese término será de ciento veinte días cuando haya concurso de delitos, tres o más imputados, o delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Y el parágrafo 3 duplica esos plazos en procesos por delitos contra la Administración Pública y contra el patrimonio del Estado con detención preventiva, cuando sean tres o más los imputados o los delitos.

La misma norma fija los dos plazos siguientes: la audiencia preparatoria debe realizarse a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, y el juicio oral debe iniciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la preparatoria.

¿Qué pasa si la Fiscalía no acusa en el término?

A diferencia de lo que ocurre en la indagación, aquí la ley sí prevé consecuencias procesales expresas. El artículo 294, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, establece que vencido el término del artículo 175 el fiscal debe solicitar la preclusión o formular acusación, y que si no lo hace pierde competencia para actuar e informa a su superior, quien designa un nuevo fiscal. Ese nuevo fiscal decide en sesenta días, o en noventa —sin necesidad de prórroga alguna, porque así lo fija la ley— cuando haya concurso de delitos, tres o más imputados, o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Agotado ese plazo sin definición, el imputado queda en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio Público solicitan la preclusión al juez de conocimiento. Esa es, precisamente, la causal 7 del artículo 332.

La audiencia de acusación: nulidades, recusaciones y competencia

Con el escrito de acusación el caso pasa al juez de conocimiento, que es distinto del juez de control de garantías. El artículo 339 regula la instalación de la audiencia: abierta la audiencia, el juez traslada el escrito y concede la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones sobre el escrito de acusación. La norma añade que «el juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad».

Esa fase inicial se conoce como fase de saneamiento. Es la oportunidad natural para pedir que se corrija el escrito, para alegar incompetencia y para plantear nulidades. Pero no es la única: la Corte ha aclarado que «la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación», y que mientras el proceso esté en curso el interesado «cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de esta, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela». CSJ STP15578-2024, 24 sep. 2024, rad. 140140, M.P. Hugo Quintero Bernate.

En cuanto a la competencia, el trámite es el incidente de definición de competencia de los artículos 54 y 341: cuando el juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su falta de competencia, lo comunica a las partes en la misma audiencia y remite de inmediato al funcionario o corporación que deba definirla; igual trámite se aplica si la falta de competencia la propone un sujeto procesal. CSJ AP314-2025, 29 ene. 2025, rad. 68120.

El descubrimiento probatorio de la Fiscalía

El descubrimiento es la obligación de poner en conocimiento de la otra parte los elementos materiales probatorios y la evidencia física que se pretende usar. Para la Fiscalía, el momento es la audiencia de formulación de acusación:

ARTÍCULO 344. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

Ley 906 de 2004, art. 344, inciso 1. Aparte condicionalmente exequible.

La sanción por incumplir está en el artículo 346: «Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada». La Corte lee esa sanción junto con los artículos 344, 356 y 374, y admite excepciones además de la salvedad legal: la prueba anticipada, la sobreviniente y la de refutación. CSJ AP3439-2024, 19 jun. 2024, rad. 65859, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.

Una precisión: no todo lo que está en la carpeta de la Fiscalía es objeto de descubrimiento. Sobre las órdenes impartidas a la policía judicial, la Corte señaló:

«Ahora, al argumento según el cual, esos elementos son instrumentos propios de la fiscalía para el desarrollo de la actividad investigativa, cabe precisar que, como lo ha indicado la jurisprudencia, las órdenes emitidas en el curso de la investigación no ostentan la condición de pruebas respecto de hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, no opera el deber de descubrirlos.»

CSJ STP10992-2025, 17 jul. 2025, rad. 146518, M.P. Gerson Chaverra Castro

Eso no significa que sean inaccesibles. La defensa que quiere controlar la legalidad de los procedimientos puede pedirlas, con carga de explicar por qué importan, y el escenario es la audiencia de acusación y, sobre todo, la preparatoria. La Corte lo indicó: «bien podía evocar tal solicitud en la audiencia de acusación, como también puede hacer valer su punto de vista, en la audiencia preparatoria, escenario en el que, de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, las partes pueden efectuar las observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios».

La audiencia preparatoria: descubrimiento de la defensa, enunciación y solicitudes probatorias

La audiencia preparatoria es donde se define con qué pruebas se va a juicio. El artículo 355 exige, para su validez, la presencia del juez, el fiscal y el defensor. El artículo 356 fija su desarrollo en cinco pasos: observaciones sobre el descubrimiento probatorio; descubrimiento de los elementos de la defensa; enunciación de las pruebas para el juicio oral; estipulaciones probatorias; y la manifestación del acusado sobre los cargos, con posible reducción de pena hasta la tercera parte si acepta.

Descubrimiento y enunciación no son lo mismo

La Corte corrigió esa confusión en términos que conviene leer literalmente:

«El error de la defensa en la sustentación de la apelación es confundir la etapa del descubrimiento con la posterior etapa de la enunciación, dos etapas diferentes aunque unidas por efectuarse en la misma audiencia preparatoria.»

CSJ AP3597-2024, 26 jun. 2024, rad. 66145, M.P. Hugo Quintero Bernate

Y explicó el orden con detalle:

«Fíjese que aunque estén en el mismo artículo el descubrimiento y la enunciación son perfectamente diferenciables tanto en tiempo como en partes que deben efectuarlo. Primero se hace el descubrimiento por parte de la defensa exclusivamente pues ya la Fiscalía lo hizo en la audiencia de formulación de acusación. Después de ese descubrimiento que se hace a la Fiscalía y que debe verificarse en ese preciso momento por parte de esta última se pasa a la fase subsiguiente que es la enunciación, donde primero enuncia la Fiscalía y después la defensa.»

CSJ AP3597-2024, 26 jun. 2024, rad. 66145, M.P. Hugo Quintero Bernate

En ese mismo caso la Corte añadió que «el agotamiento de la audiencia preparatoria también es un acto complejo que se tramita por etapas diferenciables», y confirmó que «estuvo correctamente aplicada la sanción del rechazo por falta de descubrimiento». También validó que, cuando el juez fija reglas previas para agilizar el trámite y las partes las aceptan sin objeción, el descubrimiento pueda constar por escrito en lugar de verbalizarse, porque «lo verdaderamente importante es que los sujetos procesales tengan conocimiento de los actos de los demás, de su contraparte, para de esa forma garantizar el derecho de contradicción».

Inadmisión, rechazo y exclusión de pruebas

Son tres figuras distintas y conviene no mezclarlas:

  • Inadmisión o rechazo por criterios de admisibilidad. El artículo 359 permite solicitar la exclusión de las pruebas «inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios». Sobre la pertinencia, la Corte ha reiterado que «el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular». CSJ AP3439-2024, 19 jun. 2024, rad. 65859, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.
  • Rechazo por descubrimiento extemporáneo. Es la sanción del artículo 346, aplicada en la preparatoria.
  • Exclusión por ilegalidad o ilicitud. El artículo 360 ordena que el juez excluya la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluidos los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales del Código.

La prueba sobreviniente

La regla de que lo no pedido en la preparatoria se pierde tiene una salida expresa en la ley. El inciso final del artículo 344 dispone que «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».

La Corte exige dos cargas para que opere. La temporal no se agota en que el elemento sea posterior a la audiencia preparatoria: hay que pedirlo tan pronto se conoce, y no reservarlo para una sesión avanzada del juicio. La segunda es de argumentación: sustentar pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia frente a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. En un caso en que la defensa pidió como sobrevinientes unos autos de archivo proferidos después de la preparatoria, la Sala confirmó la negativa porque esperó a solicitarlos hasta el juicio ya avanzado y porque «tampoco cumplió la carga de argumentación sobre pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia» (CSJ AP3307-2023, 1 nov. 2023, rad. 63826, M.P. Gerson Chaverra Castro).

La Corte deslindó esos cauces expresamente al anunciar que reiteraría «los postulados que rigen la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en la Ley 906 de 2004, al igual que sobre la exclusión y el rechazo de elementos probatorios por vulneración de garantías fundamentales o por descubrimiento extemporáneo».

Lo que no se discute en la preparatoria, se pierde

Las discusiones probatorias tienen un único escenario:

«60. Y no se puede desconocerse su contenido, en tanto, las discusiones atinentes a la admisibilidad de la prueba, el correcto, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como la relacionada con la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción y su eventual rechazo y exclusión, debieron presentarse en la audiencia preparatoria, escenario procesal diseñado para discutir y resolver esos asuntos, con el fin de permitir que en sede de juicio oral los esfuerzos de las partes y del juez se centren en establecer la materialidad y responsabilidad del procesado, evitando desviar la atención hacia aspectos ya superados; oportunidad en la que la defensa no presentó objeción alguna a su incorporación.»

CSJ SP2048-2024, 31 jul. 2024, rad. 60286, M.P. Fernando León Bolaños Palacios

El mismo criterio se aplica a las declaraciones rendidas antes del juicio. La Corte lo resumió así: «La prueba debe ser descubierta adecuadamente y, para su admisión, debe explicarse su pertinencia en la audiencia preparatoria. El descubrimiento, la solicitud y el respectivo decreto son los requisitos indispensables para la admisión de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia». CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. En ese caso la Corte revocó una condena porque la Fiscalía intentó introducir entrevistas no descubiertas por la vía de refrescar la memoria de testigos.

La audiencia de juicio oral: teoría del caso, práctica probatoria y alegatos

El artículo 366 dispone que en el día y hora señalados en la audiencia preparatoria el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Y el artículo 371 fija el primer acto: «Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso».

La teoría del caso es la hipótesis que cada parte se propone demostrar: los hechos que afirma, la calificación jurídica que sostiene y las pruebas con las que lo hará. No es un discurso; es un plan verificable. La defensa puede presentar la suya, y no está obligada a hacerlo.

La práctica probatoria se rige por dos artículos que definen todo el sistema. El artículo 372 establece que «las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio». Y el artículo 381 fija el estándar de la condena: «Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado».

Aquí opera el principio de que solo es prueba lo que se practica en el juicio, con inmediación y contradicción. Los testigos declaran y son contrainterrogados; los peritos sustentan sus dictámenes; los documentos y elementos materiales se incorporan a través de quien puede autenticarlos. Lo que quedó en la carpeta de la Fiscalía y no pasó por el juicio no es prueba.

Terminada la práctica probatoria vienen los alegatos de conclusión. El artículo 443 fija los turnos: primero el fiscal, que expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba tipificando de manera circunstanciada la conducta; luego el representante de las víctimas y el Ministerio Público; y finalmente la defensa, cuyos argumentos solo pueden ser controvertidos por la Fiscalía, con derecho de réplica de la defensa. Este es también el momento para pedir la nulidad por violación de garantías fundamentales, conforme al artículo 457.

Sentido del fallo, traslado del artículo 447 y sentencia

El artículo 445 dispone que, presentados los alegatos, el juez declarará terminado el debate y podrá decretar un receso hasta por dos horas para anunciar el sentido del fallo. El artículo 446 exige que la decisión sea individualizada frente a cada enjuiciado y cada cargo de la acusación, y que se refiera a las solicitudes hechas en los alegatos finales.

El anuncio del sentido del fallo no es un adelanto informal. Forma una unidad jurídica con la sentencia escrita. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema —competente para juzgar aforados— lo explicó así:

«En ese orden, es claro que la sentencia se encuentra conformada inescindiblemente, por el anuncio del sentido del fallo y la reproducción escrita de la sentencia, (con unidad temática y conceptual entre sí), lo que permite establecer, sin lugar a equívocos, que el proferimiento de la sentencia nace a la vida jurídica con el respectivo anuncio de su sentido y se completa con la lectura y publicidad de su contenido.»

CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, SEP019-2025, 24 feb. 2025, rad. 00532, M.P. Jorge Emilio Caldas Vera

Esa unidad tiene consecuencias prácticas: fija el límite temporal de actuaciones que solo son posibles antes del anuncio, como la retractación en delitos contra la integridad moral.

La captura al anunciarse el sentido del fallo

Si el sentido del fallo es condenatorio y el procesado está en libertad, el artículo 450 permite que el juez disponga que continúe libre hasta dictar sentencia, o que ordene su encarcelamiento si la detención es necesaria. La Corte fijó el estándar de motivación aplicable:

«i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.»

«ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.»

CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

Esas reglas no nacen en la Sala Penal. Vienen de la Sentencia SU-220 de 2024, en la que la Corte Constitucional unificó la interpretación del artículo 450: «por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial». Y precisó qué debe contener esa motivación: el juez «deberá analizar no sólo si proceden o no subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos», sin que ese listado sea taxativo.

En resumen: la libertad hasta la ejecutoria es la regla y no exige explicación; la captura inmediata es la excepción y sí exige motivación específica del caso concreto, no fórmulas generales. En el caso que resolvió la Sala Penal, la mayoría dejó sin efectos una orden de captura por considerar la motivación insuficiente.

El traslado del artículo 447

Anunciado un sentido de fallo condenatorio, el artículo 447 abre el espacio para la individualización de la pena: se concede la palabra al fiscal y a la defensa para que se refieran a las condiciones del culpable, y el juez fija la audiencia para dictar sentencia dentro de los quince días siguientes.

El traslado del artículo 447 es la oportunidad para sustentar la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier otro sustituto, y para aportar los soportes de arraigo, salud, edad o condiciones familiares. La Corte lo confirmó al rechazar un reproche de falta de motivación:

«Se recuerda que ambas instancias ordinarias decidieron abstenerse de examinar el tópico en cuestión, fundadas en que el defensor de la acusada no hizo la solicitud de forma expresa durante el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y tampoco aportó los elementos de juicio necesarios para ese efecto.»

CSJ SP1863-2025, 10 sep. 2025, rad. 68612, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

La Corte descartó que esa abstención fuera inmotivada. De ahí que el subrogado que no se pide expresamente en el traslado del artículo 447, con soportes, quede librado al azar en lo que más importa: la libertad del procesado.

Los recursos contra la sentencia

Apelación. La sentencia escrita no abre por sí sola la segunda instancia: esta se abre si se apela. El artículo 179 dispone que el recurso «se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes», y vencido ese término corre traslado común a los no recurrentes por otros cinco días. La apelación de la sentencia se concede en el efecto suspensivo (artículo 177). Si el competente es el Tribunal Superior, el magistrado ponente tiene diez días para registrar proyecto, la Sala cinco para decidir y el fallo se lee en audiencia dentro de los diez días siguientes.

Impugnación especial. Si es la primera vez que se condena a la persona y esa condena la impone el juez de segunda instancia —revocando una absolución—, se activa la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal. No es la casación: es la garantía de doble conformidad, y por eso se examina sin las exigencias técnicas del recurso extraordinario.

Casación. El recurso extraordinario de casación procede contra la sentencia de segunda instancia y no es una tercera instancia: se dirige contra la sentencia por causales tasadas y con una demanda sujeta a técnica. Ahí se discuten los defectos acumulados en la imputación, la acusación y la preparatoria: buena parte de las decisiones citadas en este artículo son casaciones e impugnaciones especiales en las que la Corte anuló actuaciones completas por vicios nacidos años antes.

¿Qué hacer si va a ser imputado o su proceso ya está en juicio?

Cinco decisiones concretas:

  1. Exija que los hechos jurídicamente relevantes sean claros, y hágalo constar. No es su carga construirlos. Si la imputación no precisa qué se le atribuye, pida aclaración y adición en la audiencia; la Corte ha desestimado el reproche de quien guardó silencio y después alegó indefensión.
  2. Decida la aceptación de cargos con cálculo, no con miedo. La rebaja de hasta la mitad solo existe en la imputación; en la preparatoria baja a un tercio y en el juicio a una sexta parte.
  3. Tenga presente el efecto patrimonial de la imputación. El artículo 97 prohíbe enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes, y cualquier negociación sobre ellos sin autorización del juez es nula y así debe decretarse. La propia norma prevé dos salidas: garantizar la indemnización de perjuicios o un pronunciamiento de fondo sobre la inocencia; y los terceros de buena fe pueden hacer valer sus derechos en audiencia preliminar, desde la imputación hasta antes del juicio oral.
  4. Agote la audiencia preparatoria. Descubra, enuncie, solicite, objete y deje constancia. Lo que no se discuta ahí no se recupera en el juicio oral ni en casación.
  5. Pida los subrogados en el traslado del artículo 447, por escrito y con soportes. Es su última oportunidad ordinaria.

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Preguntas frecuentes sobre la imputación, la acusación y el juicio oral

¿Qué consecuencias tiene la audiencia de formulación de imputación?

Cuatro. Interrumpe la prescripción de la acción penal, que empieza a correr de nuevo por la mitad del término del artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a tres años ni superior a diez (artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal). Impide enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes (artículo 97). Habilita la aceptación de cargos con rebaja de hasta la mitad de la pena (artículos 293 y 351). Y abre el término de noventa días para que la Fiscalía radique el escrito de acusación (artículo 175).

¿Qué son los hechos jurídicamente relevantes y quién debe construirlos?

Son la descripción de la conducta atribuida, formulada de modo que corresponda a los elementos del tipo penal imputado. Su construcción es carga exclusiva de la Fiscalía: la Corte Suprema precisó en CSJ SP2842-2024, rad. 58166, que en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir de los elementos materiales probatorios. La misma providencia aclaró que no es una exigencia compleja, sino una descripción con mínima claridad del aporte que se atribuye a la persona, y que constituye requisito de validez tanto en el proceso ordinario como en el abreviado.

¿Pueden condenarme por hechos que no estaban en la acusación?

No. El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal prohíbe declarar culpable al acusado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. La Corte Suprema ha reiterado que la congruencia personal y fáctica es absoluta (CSJ SP2468-2025, rad. 63963) y que jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación (CSJ SP1736-2025, rad. 60926, que reitera CSJ SP3831-2019, rad. 47671). La congruencia jurídica, en cambio, es relativa: el juez puede variar la calificación si se trata de un delito de menor entidad, se respeta el núcleo fáctico y no se perjudica a las partes.

¿En cuánto tiempo debe la Fiscalía presentar el escrito de acusación?

Noventa días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, según el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011. El plazo sube a ciento veinte días cuando hay concurso de delitos, tres o más imputados o delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, y se duplica en los casos del parágrafo 3 (delitos contra la Administración Pública y contra el patrimonio del Estado con detención preventiva, con tres o más imputados o delitos). Si el fiscal no acusa ni pide preclusión, pierde competencia y se designa otro fiscal, que decide en sesenta días, o en noventa si hay concurso, tres o más imputados o delitos de competencia especializada; agotado ese plazo el imputado queda en libertad y procede solicitar la preclusión (artículo 294).

¿Qué pasa si no solicito una prueba en la audiencia preparatoria?

Por regla general se pierde la oportunidad: la Corte Suprema señaló en CSJ SP2048-2024, rad. 60286, que las discusiones sobre admisibilidad, descubrimiento, pertinencia, conducencia, utilidad, rechazo y exclusión deben presentarse en la audiencia preparatoria, escenario procesal diseñado para resolver esos asuntos. La excepción es la prueba sobreviniente del inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal: si durante el juicio una parte encuentra un elemento material probatorio o evidencia física muy significativos que debía descubrirse, lo pone en conocimiento del juez, quien decide si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse. Para que prospere no basta que el elemento sea posterior a la preparatoria: hay que pedirlo tan pronto se conoce y sustentar su pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia frente a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación (CSJ AP3307-2023, rad. 63826).

¿Qué puedo hacer si el juez me niega una prueba en la audiencia preparatoria?

Interponer los recursos ordinarios contra ese auto. El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que son recursos ordinarios la reposición y la apelación: la reposición procede contra todas las decisiones salvo la sentencia y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la misma audiencia; la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. Y el artículo 177 precisa que la apelación del auto que niega la práctica de una prueba en el juicio oral, y la del que decide sobre la exclusión de una prueba, se conceden en el efecto suspensivo. El reclamo se hace ahí, en la audiencia, y no por vía de tutela.

¿Me pueden capturar cuando el juez anuncia el sentido del fallo?

Sí, pero es la excepción y exige motivación. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal permite que el juez disponga que el condenado continúe en libertad hasta dictar sentencia, u ordene su encarcelamiento si la detención es necesaria. En CSJ STP14870-2025, rad. 148255, la Corte Suprema fijó el estándar: mantener la libertad hasta la ejecutoria no requiere motivación expresa, mientras que la privación inmediata solo procede ante circunstancias específicas del caso que la hagan necesaria, en los términos del inciso segundo del artículo 450.

¿Para qué sirve el traslado del artículo 447?

Es la audiencia de individualización de la pena: tras el sentido del fallo condenatorio se concede la palabra al fiscal y a la defensa para referirse a las condiciones del culpable, y el juez fija fecha de sentencia dentro de los quince días siguientes. Es la oportunidad para solicitar prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena u otros sustitutos, con soportes. En CSJ SP1863-2025, rad. 68612, la Corte recordó que las instancias se abstuvieron de estudiar el sustituto porque la defensa no lo pidió de forma expresa en ese trámite ni aportó los elementos de juicio necesarios, y descartó que esa abstención fuera inmotivada.

¿Hasta cuándo se pueden pedir nulidades en el proceso penal?

La fase de saneamiento de la audiencia de acusación (artículo 339) es la oportunidad natural, pero no la única. La Corte Suprema aclaró en CSJ STP15578-2024, rad. 140140, que la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, y que mientras el proceso esté en curso debe plantearse ante el juez natural y no por tutela. También pueden pedirse en los alegatos de conclusión, conforme al artículo 457. Eso sí: la Corte precisó en CSJ SP1736-2025, rad. 60926, que el saneamiento de la audiencia de acusación cubre los yerros del escrito de acusación, pero no los propios de la audiencia de formulación de imputación.


Esta es la Parte II de una serie de dos entregas sobre la estructura del proceso penal colombiano. En la Parte I explicamos la indagación: quién la dirige, los actos de investigación, las audiencias preliminares y los controles del juez de control de garantías, la duración de la etapa y qué ocurre cuando se excede, las facultades de la defensa, el archivo de las diligencias, la preclusión y el estándar de inferencia razonable.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.