Interventores, contratistas y directivos: cuándo son disciplinables

Su empresa ejecuta una interventoría, administra recursos públicos o presta un servicio al Estado, y la Procuraduría abre una actuación disciplinaria contra usted, contra el representante legal o contra un miembro de la junta directiva. La pregunta llega de inmediato: ¿puede un organismo de control disciplinar a un particular? La respuesta es sí, pero solo en los casos que la ley define, solo por faltas gravísimas y con límites que la jurisprudencia ha hecho valer anulando sanciones.

En Estudio Penal Abogados asumimos la defensa corporativa y personal de empresas, directivos, interventores y contratistas en procesos disciplinarios, y llevamos el control judicial de las sanciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este artículo explicamos quiénes son los particulares disciplinables según el artículo 70 del Código General Disciplinario, qué sanciones arriesgan, y cuándo el Consejo de Estado ha concluido que la sanción no debía imponerse. Si es su caso, cuente con nuestra defensa ante la Procuraduría.


¿Cuándo es disciplinable un particular?

La regla general es que el derecho disciplinario se dirige a los servidores públicos. Los particulares solo son disciplinables en los supuestos del artículo 70 del CGD:

Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. […] Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas […]

Ley 1952 de 2019, art. 70.

El mismo artículo define quién administra recursos públicos: el particular que recauda, custodia, liquida o dispone el uso de rentas parafiscales, de rentas del presupuesto de entidades públicas o de recursos que estas destinaron a fines específicos.

Y trae una regla que toda junta directiva debería conocer: cuando el particular disciplinable es una persona jurídica, la responsabilidad disciplinaria es exigible tanto al representante legal como a los miembros de la junta directiva, según el caso. La actuación contra la empresa se traduce, en el proceso, en actuaciones contra personas concretas.

¿Por qué faltas responde un particular y con qué sanciones?

El régimen de los particulares es más estrecho que el de los servidores. El artículo 72 del CGD dispone que los sujetos disciplinables de ese título solo responden por las faltas gravísimas allí descritas, entre ellas: actuar u omitir pese a inhabilidades o conflictos de intereses; apropiarse o permitir que otro se apropie de recursos públicos o utilizarlos indebidamente; ejercer las potestades de su función para una finalidad distinta de la prevista; abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones; y realizar objetivamente una descripción típica consagrada como delito doloso, cuando se cometa en razón o con ocasión de la función.

Las sanciones están en el artículo 73: multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales y, concurrentemente, inhabilidad de uno a veinte años para ejercer empleo o función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. Cuando la conducta implica detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial es igual al doble del detrimento. Y si la prestación del servicio es permanente y la vinculación proviene de nombramiento oficial, la sanción es destitución e inhabilidad de 1 a 20 años.

Para una empresa que vive de contratar con el Estado, la inhabilidad es la sanción determinante: puede cerrar la línea de negocio por años. Por eso estos procesos se atienden con criterio de defensa corporativa y no como un trámite administrativo.

Lo que el Consejo de Estado tiene asentado

1. La tipicidad exige subsunción demostrada, y su ausencia anula la sanción

Las faltas disciplinarias suelen estar descritas en tipos abiertos que remiten a deberes y prohibiciones de otras normas. Ese margen no es una patente para sancionar cualquier conducta: la Sección Segunda exige que la autoridad demuestre, de forma lógica y razonada, que la conducta encaja en la descripción legal (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 9 may. 2024, rad. 13001-23-33-000-2015-00708-01 (3151-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar):

«[El proceso de adecuación típica] supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la desplegada por el sujeto activo […] El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria»

Reiterando Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 feb. 2015, exp. 11001-03-25-000-2012-00783-00; en el mismo sentido, 1 dic. 2016, exp. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

En ese caso, la Procuraduría había destituido e inhabilitado por diez años a un servidor por contratar una interventoría antes de que la obra vigilada fuera adjudicada. La Sala revocó la sentencia que avalaba la sanción y declaró su nulidad: ninguna norma prohíbe contratar la interventoría antes de la obra —la exigencia es que esté contratada antes de iniciar la ejecución—, el contrato contó con estudios previos y concurso de méritos, y la postergación de la obra no era imputable al sancionado. Concluyó que no estaban acreditadas ni la tipicidad ni la ilicitud sustancial, y ordenó eliminar la sanción del registro de sanciones e inhabilidades (SIRI).

2. Sin afectación sustancial del deber funcional no hay falta sancionable

La ilicitud sustancial aplica igual cuando el disciplinable es un particular con funciones públicas: la conducta debe afectar sustancialmente el deber funcional sin justificación (artículo 9 del CGD). La Sección Segunda tiene definido que no se exige un daño material, pero sí el quebrantamiento injustificado de los deberes funcionales con afectación de los principios de la función pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 22 may. 2026, rad. 70001-23-33-000-2025-00007-01 (0363-2026), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera).

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 16 abr. 2026, rad. 73001-23-33-000-2019-00356-01 (4940-2022), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, y Subsección A, 24 feb. 2022, rad. 25000-23-42-000-2015-06418-01 (3377-2019), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

En la decisión de 2022 citada, la Sala anuló la sanción impuesta a un servidor porque la falta reprochada no guardaba relación con las funciones propias de su empleo, y ordenó pagar los salarios dejados de percibir. La misma lógica delimita el riesgo del interventor, del supervisor y del directivo: el reproche debe recaer sobre el deber funcional concreto asumido —en el contrato, en el convenio o en el acto de designación—, no sobre cualquier conducta que a la autoridad le parezca censurable.

3. La Procuraduría puede iniciar de oficio, también frente a particulares

El inicio del proceso no requiere queja: la función preventiva de la Procuraduría, fundada en los artículos 277 y 278 de la Constitución, le permite practicar visitas, recaudar información y abrir indagación e investigación de oficio. Así lo resolvió la Sección Segunda al negar la demanda de un particular sancionado por hechos vinculados a la contratación de una entidad estatal (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 6 nov. 2020, rad. 11001-03-25-000-2012-00244-00 (0924-12), C.P. César Palomino Cortés).

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¿Cuándo NO puede sancionarlo la Procuraduría?

De las normas y decisiones anteriores se siguen los límites. No hay sanción posible cuando el particular no encaja en ninguna categoría del artículo 70: prestar un servicio público, sin ejercer funciones públicas, no convierte al particular en disciplinable. Tampoco cuando la conducta no se subsume en una falta gravísima del artículo 72, porque los particulares no responden por faltas graves ni leves de ese título. Ni cuando la conducta no afectó sustancialmente el deber funcional concreto asumido, o existió una causal de exclusión de responsabilidad (artículo 31). En cada uno de esos escenarios, el control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa ha conducido a la nulidad de sanciones, con eliminación del registro y restablecimiento del derecho.

¿Qué hacer si investigan a su empresa, a un directivo o a usted como interventor?

  1. Delimite por escrito el encargo: contrato, convenio o acto que definió las funciones asumidas. Ese documento fija el deber funcional sobre el que puede recaer cualquier reproche.
  2. Verifique en cuál categoría del artículo 70 lo ubica la autoridad: función pública, administración de recursos, interventoría o supervisión. Si no encaja en ninguna, plantéelo desde el inicio.
  3. Si el investigado es una persona jurídica, identifique desde el primer momento a quiénes puede extenderse la actuación —representante legal y junta directiva— y coordine una defensa unificada.
  4. Ejerza los derechos del artículo 112 del CGD: acceso al expediente, apoderado, versión libre, pruebas y alegatos.
  5. Si ya hay sanción en firme, evalúe la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: el juez examina de fondo la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad.

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Preguntas frecuentes sobre particulares disciplinables

¿Puede la Procuraduría sancionar a un particular?

Sí, pero solo en los supuestos del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019: particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administran recursos públicos, que cumplen labores de interventoría o supervisión en contratos estatales, y auxiliares de la justicia. Fuera de esas categorías, el particular no es disciplinable.

¿Qué sanciones puede recibir un particular disciplinable?

Multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales y, concurrentemente, inhabilidad de 1 a 20 años para ejercer función pública, prestar servicios al Estado o contratar con este (artículo 73 del CGD). Si la conducta implica detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial es el doble del detrimento. Con vinculación permanente por nombramiento oficial, procede destitución e inhabilidad de 1 a 20 años.

¿Un interventor de contrato estatal es disciplinable?

Sí. El artículo 70 del CGD incluye expresamente a los particulares que cumplen labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales. Responden solo por las faltas gravísimas del artículo 72, y el reproche debe recaer sobre el deber funcional concreto asumido en el contrato de interventoría.

¿Pueden sancionar disciplinariamente a una empresa?

Cuando el particular disciplinable es una persona jurídica, la responsabilidad disciplinaria se exige al representante legal y a los miembros de la junta directiva, según el caso (artículo 70 del CGD). La actuación se dirige contra esas personas naturales, con las sanciones del artículo 73.

¿Por qué faltas responde un particular con funciones públicas?

Solo por las faltas gravísimas descritas en el artículo 72 del CGD, entre ellas actuar pese a inhabilidades o conflictos de intereses, apropiarse o usar indebidamente recursos públicos, desviar las potestades de su función, extralimitarse, o realizar objetivamente un tipo penal doloso en razón de la función. No responden por faltas graves ni leves de ese título.

¿Se puede anular la sanción impuesta a un interventor o directivo?

Sí, mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado ha anulado sanciones cuando la conducta no se subsumía en la falta imputada o no afectaba sustancialmente el deber funcional, ordenando eliminar la sanción del registro SIRI. El juez examina de fondo la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.