Medicamentos falsificados o adulterados (artículo 372): elementos, pena, defensa y qué hacer
Una distribuidora entrega a una institución prestadora de salud un frasco de un medicamento oncológico de alto costo. El envase, el rótulo, la etiqueta y la marca son auténticos; lo único distinto es el contenido. Cuando el paciente advierte que las pastillas no son las que venía tomando, el asunto deja de ser comercial: entra al artículo 372 del Código Penal, que castiga con prisión de cinco a doce años a quien altera, comercializa, distribuye o suministra un medicamento en esas condiciones.
Ese expediente puede alcanzarlo a usted, a un familiar suyo, a un empleado o directivo de su compañía o a la sociedad misma; y del otro lado deja al paciente, al laboratorio titular de la marca, al distribuidor autorizado y a la institución de salud que recibió el producto, todos en posición de víctima. En Estudio Penal defendemos a personas naturales y a empresas investigadas por delitos contra la salud pública, y representamos a quienes resultan afectados por la circulación de producto espurio. Aquí encontrará qué exige el artículo 372, qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el medicamento con empaque auténtico y contenido distinto, cuánta pena tiene, dónde termina ese delito y empieza la enajenación ilegal de medicamentos del artículo 374A, cómo opera el concurso con la usurpación de derechos de propiedad industrial y qué hacer.
¿Qué es el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico?
Es el delito que sanciona la puesta en circulación de sustancias alimenticias, médicas o profilácticas que no llegan al consumidor en condiciones aptas para el consumo humano. Su nombre legal es corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, y vive en el artículo 372 del Código Penal.
El bien jurídico es la salud pública como interés colectivo: no hace falta que un paciente concreto resulte lesionado. La Corte Suprema lo ha caracterizado como delito de simple actividad, que se agota con la sola ejecución de alguna de las conductas descritas.
El tipo es además de conducta alternativa: describe varios verbos —envenenar, contaminar, alterar, comercializar, distribuir, suministrar— y basta realizar uno para responder. Por eso el distribuidor que nunca tocó el contenido del frasco puede terminar condenado igual que quien lo manipuló. Dos ingredientes del tipo son normativos, es decir, se llenan con la regulación sanitaria: qué es un medicamento y qué significa que esté alterado.
Texto vigente del artículo 372 del Código Penal
Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Las penas vigentes son las que introdujo la Ley 1220 de 2008. Cualquier cálculo que parta de la redacción original de la Ley 599 de 2000 queda desfasado.
Los elementos del artículo 372 según la Corte Suprema
1. El envase, el rótulo y la etiqueta hacen parte integral del medicamento
Al resolver el cargo por interpretación errónea del artículo 372, la Sala de Casación Penal llenó el ingrediente normativo «alterar» con la definición de producto farmacéutico alterado del artículo 2º del Decreto 677 de 1995 —aquel cuyo contenido no corresponde al autorizado o se sustrajo del original— y precisó que la presentación integra el medicamento (CSJ SP5287-2018, 5 dic. 2018, MP José Francisco Acuña Vizcaya).
«Resulta, entonces, que la conducta que describe el tipo penal de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; consiste, entre otras formas de comportamiento, en alterar un producto médico, es decir, actuar de manera que el contenido de la sustancia no se corresponda con el autorizado o en sustraer, total o parcialmente, el contenido original. La sustancia sobre la que debe recaer la conducta es un medicamento el cual debe ser entendido como «(A)quél preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado»»
El medicamento no es solo la pastilla: incluye el envase, el rótulo y la etiqueta que le informan al paciente y al médico qué recibe. Poner contenido distinto en una presentación auténtica no atenúa la conducta: es la conducta que el tipo describe.
2. Responde quien altera y responde quien comercializa: el tipo es de conducta alternativa
Los dos primeros incisos del artículo 372 describen comportamientos distintos y tienen la misma pena. En un caso de anestésico adulterado suministrado a un hospital, la Sala explicó que citar uno u otro inciso no altera la adecuación típica (CSJ SP2261-2014, 26 feb. 2014, MP Luis Guillermo Salazar Otero).
«Luego los dos incisos son de conducta alternativa, de manera que quien ejecuta una cualquiera de ellas, adecúa su comportamiento al artículo 372 del Código Penal, el cual para los comportamientos previstos en los dos primeros incisos tiene señalada la misma pena»
Esa misma decisión rechazó que la responsabilidad del comerciante se construya sobre una posición de garante derivada del artículo 78 de la Constitución.
«[…] el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico es de simple actividad, esto es, que el tipo penal se agota con la sola realización de alguna de las conductas alternativas descritas en él»
Para el distribuidor esto tiene dos efectos. No puede defenderse alegando que él no adulteró nada, porque comercializar el producto alterado ya es conducta típica. Pero la acusación tampoco puede apoyarse en un deber genérico de vigilancia: debe probar que el producto estaba alterado y que el procesado ejecutó uno de los verbos del tipo. Ese fallo no casó por los cargos primero y tercero, y casó parcialmente para declarar prescrita la acción penal por usurpación de marcas y patentes.
3. Los límites del tipo: qué no es corrupción de productos médicos
La decisión más útil para la defensa es una absolución. Al casar la sentencia y absolver a un comerciante que almacenaba dispositivos de medición de glucemia con tirillas caducadas, la Sala precisó que los verbos rectores del inciso segundo son taxativos (CSJ SP4129-2016, 6 abr. 2016, MP José Luis Barceló Camacho).
«Como verbos rectores, el inciso segundo del artículo 372 del Estatuto Punitivo menciona expresamente el suministrar, comercializar o distribuir los elementos citados. Es decir, el legislador no consideró como conducta punible la conservación de esta clase de productos»
CSJ SP5287-2018, en línea con CSJ SP4129-2016, y CSJ SP2261-2014.
De ahí salen tres límites. El objeto material es taxativo: sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos, productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo personal. Hay que probar que el producto estaba alterado, deteriorado, caducado o incumpliendo las exigencias técnicas de composición, estabilidad y eficacia; no basta la sospecha ni el origen irregular de la mercancía. Y tenerlo almacenado, sin acto de suministro, comercialización o distribución, no es delito bajo el inciso segundo. Las tres decisiones sostienen una misma idea: el artículo 372 alcanza a toda la cadena, pero solo por los verbos que el legislador escribió.
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¿Cuántos años de prisión tiene el delito del artículo 372?
La pena principal es de cinco (5) a doce (12) años de prisión, multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término. Para quien vive del sector, esa inhabilitación pesa tanto como la prisión. Dos escenarios modifican ese marco:
- Agravación por concentración de conductas. Las penas se aumentan hasta en la mitad si quien suministra o comercializa es el mismo que elaboró, envenenó, contaminó o alteró el producto. La fórmula legal «hasta en la mitad» fija un techo, no un piso: el juez puede aumentar menos.
- Modalidad terrorista. Con fines terroristas la pena es de ocho (8) a quince (15) años de prisión, con la misma multa e inhabilitación.
Sobre subrogados: la suspensión condicional de la ejecución de la pena exige que la pena impuesta no exceda de cuatro años, lo que solo ocurre con rebajas relevantes. La prisión domiciliaria sustitutiva se mide sobre la pena mínima prevista en la ley, que aquí es de cinco años y está por debajo del tope de ocho que fija el artículo 38B; este delito tampoco figura en las exclusiones del artículo 68A. Cumplir ese requisito objetivo no garantiza el beneficio: siguen exigiéndose arraigo, caución y reparación de los daños.
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena —doce años— antes de la formulación de la imputación.
Diferencia entre el artículo 372 y la enajenación ilegal de medicamentos (artículo 374A)
El criterio de distinción es el estado del medicamento. La decisión que fijó el alcance del artículo 372 explicó por qué el artículo 374A describe algo distinto (CSJ SP5287-2018, 5 dic. 2018).
«El sentido de la norma es sancionar a las personas que ponen en riesgo la salud mediante prácticas sobre los alimentos, los productos médicos o el material profiláctico, que impiden que lleguen al consumidor en condiciones aptas para el consumo humano y de esta manera garantizar, a título individual y colectivo, la calidad de vida y el bienestar. […] La descripción típica del artículo 374 A no establece que la sustancia enajenada esté adulterada o en que el contenido del envase sea diferente al autorizado o se hubiere sustraído del original, total o parcialmente. El medicamento debe ser auténtico»
El artículo 374A, adicionado por la Ley 1453 de 2011, castiga a quien, para obtener provecho propio o ajeno, enajena a título oneroso, adquiere o comercializa un medicamento entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La pena es de 24 a 48 meses de prisión y multa de 50 a 200 salarios mínimos, aumentada de una tercera parte a la mitad cuando se trata de medicamentos de origen biológico o biotecnológico y de los destinados a enfermedades huérfanas y de alto costo. Los dos delitos se distinguen así:
- Estado del producto. En el artículo 372 el medicamento está alterado, deteriorado, caducado o incumple exigencias técnicas. En el artículo 374A el medicamento es auténtico y está en buen estado; lo ilícito es su desvío comercial.
- Origen del producto. El artículo 374A exige que el medicamento haya sido entregado a un usuario del sistema de salud. El artículo 372 no exige ningún origen particular.
- Marco punitivo. El artículo 372 parte de cinco años de prisión; el artículo 374A, de veinticuatro meses. La diferencia de calificación cambia por completo el escenario de libertad y de subrogados.
La Sala hizo este deslinde en una sola decisión: no es una línea reiterada, sino el criterio fijado en esa providencia.
El concurso con la usurpación de derechos de propiedad industrial (artículo 306)
Cuando el medicamento adulterado circula en un envase que ostenta la marca del fabricante legítimo, la Fiscalía suele imputar además el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, del artículo 306 del Código Penal, que castiga con prisión de cuatro a ocho años a quien fraudulentamente utiliza nombre comercial, enseña, marca, patente, modelo de utilidad o diseño industrial protegidos legalmente. Así ocurrió en el caso del medicamento oncológico: el tribunal de segunda instancia condenó por los dos delitos en concurso heterogéneo y la Corte no casó ese fallo.
El alcance del artículo 306 lo desarrolló la Sala al resolver un recurso de casación en materia marcaria (CSJ SP4923-2021, 3 nov. 2021, MP Luis Antonio Hernández Barbosa).
«El bien jurídico protegido es el orden económico social, en razón de la importancia que según el legislador tiene la propiedad industrial para la economía nacional e internacional, especialmente, en orden a proteger los derechos de los consumidores y de los titulares de la propiedad industrial, así como regular la leal competencia que debe existir en el mercado.»
La misma decisión precisó que se trata de un tipo penal en blanco, esto es, uno cuyo contenido se completa con normas ajenas al Código Penal.
«La conducta se encuentra determinada por el verbo rector de utilizar cualquiera de los objetos materiales protegidos, a condición de que sea de manera fraudulenta. […] Es un tipo penal en blanco que obliga a remitirse a la normatividad que regula la materia tipificada para darle el alcance que le corresponde a la conducta punible»
Frente al argumento de que no hay fraude cuando el uso de la marca fue público, la Sala respondió que el fraude no lo define la clandestinidad, sino el carácter mendaz o engañoso de la conducta. Ese fallo no casó la sentencia y confirmó la condena por el artículo 306. Es una sola decisión sobre el punto, no una línea de tres eslabones. Para la defensa: si el tipo es en blanco y el verbo rector es «utilizar» de manera fraudulenta, la acusación debe acreditar el derecho protegido —registro, titular, vigencia— y el carácter engañoso del uso. Sin esa prueba, el cargo del artículo 306 se cae aunque el del 372 se mantenga.
Qué decidió la Corte Constitucional sobre el artículo 306
El artículo 306 fue objeto de control abstracto de constitucionalidad. La Corte Constitucional —órgano distinto de la Sala de Casación Penal— declaró exequible la expresión «o similarmente confundibles con uno protegido legalmente», con el condicionamiento de que no es aplicable al delito de usurpación de derechos de obtentores de variedades vegetales (CC C-501 de 2014). En marcas y demás derechos de propiedad industrial, que es el terreno del medicamento falsificado con presentación imitada, el estándar de confundibilidad se mantiene.
El artículo 285 no es el delito de falsificación de marcas comerciales
El artículo 285 del Código Penal, llamado falsedad marcaria, no castiga la falsificación de marcas comerciales: se refiere a marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, y en su inciso segundo a los sistemas de identificación de medios motorizados. Su bien jurídico es la fe pública, no el orden económico social; así lo precisó la Sala al no casar el fallo por los cargos de la demanda pero casarlo parcialmente de oficio para recalificar la conducta como falsedad marcaria agravada (CSJ SP258-2020, 5 feb. 2020, MP José Francisco Acuña Vizcaya).
«[…] queda necesariamente descartada la materialización de un concurso ideal entre las falsedades documentales y la marcaria, pues unas y otra tienen sustento fáctico análogo y protegen idéntico bien jurídico, esto es, el de la fe pública»
En un caso de medicamento con marca imitada, entonces, la norma pertinente es el artículo 306 y no el 285. Confundirlas produce imputaciones mal calificadas, y eso es una defensa disponible.
¿Qué hacer si lo investigan a usted, a un familiar o a su empresa por medicamentos adulterados?
Estas son las cinco actuaciones que ordenamos en Estudio Penal Abogados en un caso de esta materia.
- No rinda versión ni entregue documentación antes de tener defensa técnica. La prueba de cargo se construye con facturas, remisiones, actas de recepción y correos. Entregar el archivo comercial sin criterio suele darle a la Fiscalía el eslabón que le faltaba para acreditar el verbo rector.
- Reconstruya la trazabilidad del lote. Quién lo vendió, con qué soporte, en qué condiciones se recibió y a quién se entregó. Si el producto entró alterado y usted, su empleado o su representada solo lo movieron, esa es una discusión de tipicidad, no un descargo comercial.
- Discuta la calificación jurídica desde la imputación. Que el caso sea artículo 372, artículo 374A o ninguno define el marco punitivo, la procedencia de la medida de aseguramiento y el escenario de negociación. Esa discusión se da al inicio, no en el alegato de cierre: programe una consulta antes de la audiencia.
- Revise la prueba del estado del producto. Sin dictamen que acredite que el medicamento estaba alterado, deteriorado, caducado o incumpliendo exigencias técnicas, el cargo carece de sustento; esa fue la razón de la absolución en el caso de los dispositivos de medición de glucemia.
- Calcule la prescripción desde el primer día. El máximo de doce años corre hacia atrás desde la imputación, y suele haber más recorrido del que parece.
Si usted está del otro lado —paciente que recibió el producto, familiar suyo, laboratorio titular de la marca, distribuidor autorizado o institución de salud—, su posición es la de víctima: puede constituirse como tal, pedir pruebas y perseguir la reparación integral, que se acredita con peritaje de marca, trazabilidad del canal legítimo y cuantificación del daño. contáctenos aquí para evaluar la denuncia.
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Preguntas frecuentes sobre medicamentos falsificados y el artículo 372
¿Qué delito comete quien vende medicamentos falsificados en Colombia?
Comete el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, del artículo 372 del Código Penal, que sanciona a quien altere medicamentos y a quien los comercialice, distribuya o suministre en esas condiciones. La pena es de cinco a doce años de prisión, multa de 200 a 1.500 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio del comercio por el mismo término. Si además se usó fraudulentamente una marca protegida, puede concurrir el artículo 306.
¿Hay delito si el envase y la etiqueta son auténticos pero el contenido es otro?
Sí. La Corte Suprema de Justicia precisó que los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, porque garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado, y que hay alteración cuando el contenido no corresponde al autorizado o se sustrajo del original (CSJ SP5287-2018). La autenticidad del empaque no excluye el delito.
¿Responde el distribuidor que no adulteró el medicamento?
Sí, si lo comercializó, distribuyó o suministró estando alterado. El artículo 372 es un tipo de conducta alternativa y sus dos primeros incisos tienen la misma pena (CSJ SP2261-2014). Esa misma decisión precisó que el artículo 78 de la Constitución no le impone al comerciante una posición de garante: la responsabilidad se apoya en el verbo rector ejecutado.
¿Es delito solo tener almacenados medicamentos vencidos?
No bajo el inciso segundo del artículo 372. Los verbos rectores son suministrar, comercializar o distribuir, y la Corte Suprema precisó que el legislador no consideró punible la conservación de esta clase de productos: por eso casó la sentencia y absolvió a un comerciante que tenía almacenados dispositivos médicos con tirillas caducadas (CSJ SP4129-2016).
¿Cuál es la diferencia entre el artículo 372 y el artículo 374A?
La diferencia está en el estado del medicamento. El artículo 372 exige que el producto esté alterado, deteriorado, caducado o incumpliendo exigencias técnicas, con pena de cinco a doce años. El artículo 374A castiga con 24 a 48 meses el desvío comercial de un medicamento auténtico entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud: en esa norma, dijo la Corte, el medicamento debe ser auténtico (CSJ SP5287-2018).
¿Prescribe el delito del artículo 372 del Código Penal?
Sí. Conforme al artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que aquí es de doce años, antes de la formulación de la imputación. Ese término se aumenta en la mitad si la conducta la comete un servidor público en ejercicio de sus funciones o si se inició o consumó en el exterior.
¿Qué puede hacer un laboratorio cuyo medicamento fue falsificado?
Puede denunciar, constituirse como víctima, solicitar pruebas y perseguir la reparación integral del perjuicio. Si la presentación del producto reprodujo su marca registrada, la conducta puede encuadrar además en el artículo 306, cuyo bien jurídico es el orden económico social y que protege al titular de los derechos de propiedad industrial (CSJ SP4923-2021). Ese cargo exige acreditar el registro vigente y el carácter fraudulento del uso.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.