Contrabando y favorecimiento del contrabando en Colombia: penas, prueba del dolo y defensa
La Policía Fiscal y Aduanera aprehende un lote de mercancía y detrás llega la imputación por contrabando o por favorecimiento del contrabando en Colombia. Puede alcanzarlo a usted, a un familiar suyo, a su empresa y a su representante legal, o a un empleado —el conductor, el bodeguero, el jefe de compras— que solo movió la carga. Ocurre igual con el medicamento cuyo contenido no correspondía a lo autorizado: quien lo distribuyó no lo introdujo al país ni lo alteró, y aun así queda procesado.
En Estudio Penal Abogados explicamos qué delitos atrapan a cada eslabón —artículos 319, 320, 372 y 373 del Código Penal—, cuántos años de prisión traen, qué debe probar la Fiscalía para condenar a quien está en la mitad de la cadena y qué hacer si el investigado o el condenado es usted, un familiar suyo, su compañía o uno de sus directivos.
¿Por qué el contrabando alcanza a quien no importó la mercancía?
El Código Penal no castiga solo a quien ingresa mercancía de manera ilegal al país. Castiga también, con tipos autónomos, a quien la posee, la almacena, la transporta o la vende después. Y castiga a quien comercializa productos médicos o alimenticios deteriorados, vencidos o alterados, sin exigir que haya sido él quien los deterioró. Cada eslabón responde por un delito distinto, con su propia pena y su propio objeto de prueba.
Basta con que la mercancía aparezca en un local, un camión o una bodega para que la Fiscalía tenga un dato objetivo con el cual imputar. Y da lo mismo que quien la tuviera fuera el dueño de la empresa, un empleado o un familiar: si sabía o no sabía se discute después, en juicio.
¿Qué normas sancionan el contrabando, el favorecimiento y la corrupción de productos médicos?
Cuatro artículos concentran el riesgo: dos protegen el orden económico y social y dos la salud pública.
1. Contrabando: artículo 319 del Código Penal
Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
El mismo artículo castiga con esa pena a quien oculte, disimule o sustraiga mercancías del control aduanero. Si la mercancía supera los 200 salarios mínimos, la pena sube a nueve (9) a doce (12) años. Y cierra con una advertencia que muchos importadores desconocen: legalizar la mercancía después no extingue la acción penal.
Un dato relevante para quien mueve productos médicos: el Código llegó a tener un tipo especial de contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico —el artículo 319-2—, que fue declarado inexequible y hoy no puede aplicarse. Quien importe esos bienes por fuera del control aduanero responde, en su caso, por el artículo 319 general.
2. Favorecimiento y facilitación del contrabando: artículo 320
Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero […], cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.
Este es el tipo que en la práctica alcanza al distribuidor, al transportador, al bodeguero y al comerciante minorista: sus nueve verbos rectores cubren casi cualquier posición de la cadena. Excluye al consumidor final cuando los bienes están soportados con factura o documento equivalente que cumpla los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
3. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico: artículo 372
Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio […].
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.
El inciso segundo es el que le importa al comercializador que no fabricó nada: no exige adulterar, basta suministrar, comercializar o distribuir un producto que ya venía deteriorado, caducado o fuera de las exigencias técnicas.
4. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias: artículo 373
Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio […].
Sobre este artículo no hay desarrollo verificable de la Sala de Casación Penal. Lo que aquí se afirma proviene solo del texto legal: el tipo exige que la imitación o simulación se haga con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, de modo que sin ese propósito acreditado la conducta no encaja en la descripción.
¿Qué debe probar la Fiscalía para condenar a quien solo poseía o transportó la mercancía?
La Sala de Casación Penal ha construido un estándar exigente para condenar a quien no introdujo la mercancía ni fabricó el producto y solo estaba en la cadena.
1. El dato objetivo no basta: hay que probar el conocimiento de la ilegalidad
Que la mercancía extranjera aparezca en su bodega, en su camión o en su local prueba el verbo rector, no el delito. La Fiscalía debe acreditar además, más allá de toda duda razonable, que el procesado conocía la ilegalidad de la mercancía y que participaba conscientemente en el circuito del tráfico ilegal (CSJ SP349-2023, 23 de agosto de 2023, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).
«Sin embargo, para la configuración del delito, no basta con que la fiscalía demuestre la existencia objetiva de alguno de los verbos rectores definidos en la norma, pues, en todo caso, se deberá acreditar, más allá de toda duda razonable, que el sujeto activo tiene conocimiento respecto de la ilegalidad de las mercancías y que, con su comportamiento, está participando en un circuito o cadena del tráfico ilegal de mercancías, consistente en el aporte a la puesta en el mercado o en el comercio de mercancías que no han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera, pues, como se sabe, en nuestro país está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva»
En línea con CSJ SP4129-2016, 6 de abril de 2016.
La firma de un acta de aprehensión, la tenencia material o la condición de propietario del local no cierran el caso. Allí la Sala casó la condena de segunda instancia y, en garantía de la doble conformidad, confirmó la absolución.
2. Nadie responde por la conducta de un tercero
El segundo límite es el principio de autorresponsabilidad. El tribunal había condenado a partir del comportamiento de una persona que ni siquiera estaba vinculada al proceso; al casar y absolver, la Sala explicó por qué eso quiebra la presunción de inocencia (CSJ SP4129-2016, 6 de abril de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho).
«Así pues, advierte la Corte que para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, el Tribunal le deriva responsabilidad con base en el comportamiento de un tercero no vinculado a este proceso […], desconociendo el principio de autorresponsabilidad, en virtud del cual cada individuo debe responder por sus propias acciones y no por la conducta de los demás.»
Lo hecho por un proveedor, un socio, un empleado o un familiar no se traslada automáticamente a quien está imputado, sea el representante legal de la compañía o un particular: la conducta que se juzga es la suya y el dolo que hay que probar es el suyo.
3. Conservar no es delito, y el producto debe estar realmente deteriorado
Esta subregla proviene de una sola decisión, y es una absolución que fijó el límite del tipo penal. Al casar la sentencia, la Sala precisó que el inciso segundo del artículo 372 enumera verbos rectores cerrados y que la conservación quedó fuera (CSJ SP4129-2016, 6 de abril de 2016).
«Como verbos rectores, el inciso segundo del artículo 372 del Estatuto Punitivo menciona expresamente el suministrar, comercializar o distribuir los elementos citados. Es decir, el legislador no consideró como conducta punible la conservación de esta clase de productos»
Tener producto médico vencido en bodega no realiza ese tipo penal: lo que se castiga es ponerlo en circulación. La misma providencia añadió un segundo filtro objetivo.
«El inciso segundo del artículo 372 del Código Penal exige que la sustancia alimenticia o médica, el material profiláctico, los medicamentos, los productos farmacéuticos, las bebidas alcohólicas o los productos de aseo personal sobre los que recaiga la conducta, estén deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad o eficacia. Es decir, si la conducta no recae sobre elementos que estén en una cualquiera de esas condiciones, no se configura el tipo penal objetivo, así se hayan suministrado, distribuido o comercializado»
Acreditar ese estado es carga de la Fiscalía y exige prueba pericial sobre composición, estabilidad, eficacia o caducidad.
4. El comerciante no es garante por el artículo 78 de la Constitución
La Sala de Casación Penal se ha ocupado de este punto en una sola ocasión, y lo resolvió negando la premisa. El tribunal había construido la condena sobre la idea de que el comerciante, por serlo, tiene una posición de garante frente a la salud pública derivada del artículo 78 de la Carta Política (CSJ SP2261-2014, 26 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero).
«[…] era lógico que no indicara el deber jurídico concreto que obligaba al acusado a actuar, porque como se advirtiera el artículo 78 de la Constitución Política no le impone una posición de garantía, y los fundamentos sobre los cuales la sentencia construye ésta, son elementos referidos a la antijuridicidad o la culpabilidad, que por eso mismo tampoco constituyen sustento del deber de actuar.»
En esa misma decisión la Sala recordó que la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico es un delito de simple actividad y que por eso no cabe estructurarlo como omisión impropia. Importa leer su alcance real: la Corte no casó la condena por ese cargo, porque la responsabilidad se sostuvo en la conducta activa de comercializar el producto alterado. Lo que queda es la negación de la posición de garante, no una absolución.
¿De qué indicios infiere la Corte que el comerciante sí sabía?
La otra cara: qué hechos sí permiten al juez concluir que hubo dolo. Al resolver una impugnación especial, la Sala confirmó una condena por favorecimiento de contrabando apoyándose en la posición mercantil del procesado, no en su presencia física en el operativo (CSJ SP3045-2024, 6 de noviembre de 2024, M.P. Gerson Chaverra Castro).
«[…] sumada a que el procesado ejerce la actividad del comercio -como quedó probado-, lo que evidencia su experiencia en dicho campo, permite concluir, de manera lógica y razonada, que [el procesado] era conocedor de la obligación aduanera que debía cumplir al ingresar mercancía extranjera al territorio nacional»
La Sala tuvo en cuenta documentos que cualquier empresa tiene: el certificado de existencia y representación, con objeto social de importar y exportar; el registro único tributario, que lo identificaba como comerciante al por mayor; y la propiedad del local donde se halló el lote. Ese perfil mercantil es material indiciario del que se infiere el conocimiento.
¿Cuántos años de prisión traen estos delitos?
Los marcos punitivos son escalonados según la cuantía o la naturaleza del producto.
- Contrabando (art. 319): prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del 200% al 300% del valor aduanero, si la mercancía supera los 50 salarios mínimos; y de nueve (9) a doce (12) años, con la misma multa, si supera los 200.
- Favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320): prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del 200% al 300% del valor aduanero, para mercancía entre 50 y 200 salarios mínimos; y de seis (6) a diez (10) años si supera los 200.
- Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (art. 372): prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de 200 a 1.500 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o comercio por el mismo término.
- Imitación o simulación (art. 373): prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de 200 a 1.500 salarios mínimos e inhabilitación por el mismo término.
Dos agravaciones del artículo 372: las penas se aumentan hasta en la mitad —es un techo, no un piso— si quien suministra o comercializa es el mismo que elaboró, envenenó, contaminó o alteró el producto; y si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena es de ocho (8) a quince (15) años.
El artículo 319 agrava además la conducta por la calidad del sujeto activo: los operadores con régimen aduanero especial o de confianza, figura que una empresa obtiene para agilizar sus operaciones y que agrava su situación penal si termina imputada. Y las multas de esos dos delitos se calculan como porcentaje del valor aduanero, no en salarios mínimos: en operaciones de volumen suelen ser más gravosas que la prisión.
Diferencias entre contrabando (art. 319) y favorecimiento del contrabando (art. 320)
Los dos tipos se confunden con frecuencia y no son intercambiables. La Sala corrigió a un tribunal que había tratado el favorecimiento como prolongación del contrabando para efectos de la prescripción, y le reprochó razonar con criterios criminológicos en lugar de atenerse a la descripción típica (CSJ SP3077-2021, 21 de julio de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuéllar).
«[…] la tipicidad de la conducta punible analizada no contiene la exigencia de inicio o consumación en el exterior y, por el contrario, prevé que el objeto material está conformado por mercancías que han sido introducidas ilegalmente al país»
- Conducta. El artículo 319 castiga introducir o extraer mercancía por lugares no habilitados, u ocultarla del control aduanero. El artículo 320 castiga lo que se hace con ella después: poseerla, transportarla, almacenarla, distribuirla o enajenarla.
- Lugar de ejecución. El favorecimiento se ejecuta donde ocurra la posesión, el transporte o la venta, y eso puede ser íntegramente en territorio nacional.
- Pena. El favorecimiento es menos grave en su rango básico: tres a seis años frente a cuatro a ocho.
- Exclusión legal. El artículo 320 excluye al consumidor final con factura o documento equivalente que cumpla los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. El artículo 319 no tiene esa exclusión.
Allí la Sala casó la sentencia, decretó la nulidad de parte del juicio y precluyó la actuación por prescripción.
Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema
Absolución de un comerciante de productos médicos. El propietario de una vivienda donde se almacenaban 1.942 glucómetros con tirillas vencidas fue condenado en dos instancias a nueve años de prisión y multa de 2.050 salarios mínimos, por contrabando y por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. La Sala casó la sentencia y lo absolvió de ambos cargos (CSJ SP4129-2016, 6 de abril de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho).
Absolución restablecida por doble conformidad. Un tenedor de mercancía extranjera sin declaración de importación fue absuelto en primera instancia y condenado por el tribunal a 72 meses. La Sala casó la condena y confirmó la absolución (CSJ SP349-2023, 23 de agosto de 2023, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).
Condena mantenida por un medicamento alterado. El representante legal de una comercializadora vendió a una institución prestadora de salud un medicamento oncológico cuyo contenido no correspondía al autorizado. La Sala no casó el fallo: la modalidad de alterar del artículo 372 se configura cuando el contenido del producto farmacéutico no corresponde al autorizado, o cuando se ha sustraído total o parcialmente el original (CSJ SP5287-2018, 5 de diciembre de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya).
¿Qué hacer si lo investigan por contrabando o por corrupción de productos médicos?
No explique nada antes de tener defensa técnica. La Fiscalía construye el dolo con lo que dicen el comerciante, el conductor o el empleado interrogado sobre su experiencia, su proveedor y su rol en la empresa. Si usted, un familiar suyo o un directivo de su compañía ya fue citado a imputación, o si la mercancía fue aprehendida, programe una consulta antes de rendir cualquier versión.
Asegure la prueba documental. Declaraciones de importación, facturas con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, órdenes de compra, guías de transporte, actas de recepción y comunicaciones con el proveedor. Esa documentación desactiva la inferencia de conocimiento, y su valor depende de que exista desde antes.
Separe el problema aduanero del penal. La aprehensión de la mercancía sigue su propio camino administrativo, y perderlo no equivale a perder el proceso penal: este exige prueba del conocimiento de la ilegalidad y del aporte consciente al circuito ilegal.
Discuta el objeto material desde el principio. Si el producto no está deteriorado, caducado ni fuera de las exigencias técnicas de composición, estabilidad o eficacia, el tipo objetivo del inciso segundo del artículo 372 no se configura. Es un punto pericial: se plantea con solicitud de prueba en la audiencia preparatoria, no en los alegatos finales.
Si ya hay condena —suya, de un familiar o de un directivo de la empresa—, evalúe el recurso de inmediato. Las decisiones más favorables de esta materia llegaron por el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema, y los términos son cortos. En Estudio Penal Abogados evaluamos su viabilidad técnica: contáctenos aquí.
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Preguntas frecuentes sobre el contrabando y el favorecimiento del contrabando
¿Qué es el favorecimiento y facilitación del contrabando?
Es el delito del artículo 320 del Código Penal. Sanciona a quien posea, tenga, transporte, almacene, oculte, distribuya o enajene mercancías introducidas ilegalmente al país o sustraídas del control aduanero, cuando su valor supera los 50 salarios mínimos. La pena es de tres a seis años de prisión, y de seis a diez si supera los 200 salarios mínimos, con multa del 200% al 300% del valor aduanero.
¿Cuántos años de prisión tiene el contrabando en Colombia?
El artículo 319 del Código Penal fija prisión de cuatro a ocho años cuando la mercancía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, y de nueve a doce años cuando supera los 200. En ambos casos la multa es del 200% al 300% del valor aduanero de los bienes. Legalizar la mercancía después no extingue la acción penal.
¿Basta con que la mercancía esté en mi bodega para que me condenen?
No. La Corte Suprema precisó que no basta demostrar objetivamente el verbo rector: la Fiscalía debe acreditar, más allá de toda duda razonable, que el procesado conocía la ilegalidad de la mercancía y que participaba en el circuito del tráfico ilegal, porque está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (CSJ SP349-2023).
¿El comerciante tiene posición de garante sobre los productos que vende?
La Sala de Casación Penal se ha ocupado del punto en una sola ocasión y lo resolvió negando la premisa: el artículo 78 de la Constitución Política no impone al comerciante una posición de garantía, y los argumentos con que se pretendía construirla se referían a la antijuridicidad o la culpabilidad (CSJ SP2261-2014).
¿Es delito almacenar medicamentos vencidos sin venderlos?
El inciso segundo del artículo 372 del Código Penal enumera tres verbos rectores: suministrar, comercializar y distribuir. Al absolver en CSJ SP4129-2016, la Sala precisó que el legislador no consideró punible la conservación de esa clase de productos. Almacenarlos puede generar consecuencias regulatorias, pero no realiza por sí solo ese tipo penal.
¿Qué pasa si el producto médico no estaba deteriorado ni vencido?
No se configura el tipo penal objetivo del inciso segundo del artículo 372, aunque el producto se haya suministrado, distribuido o comercializado. La Corte Suprema exige que el elemento esté deteriorado, caducado o incumpliendo las exigencias técnicas de composición, estabilidad o eficacia, y esa condición debe probarse (CSJ SP4129-2016).
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.