Principio de confianza en derecho penal: qué es, límites, delegación y qué hacer

Una firma autorizó un pago que resultó irregular, y el investigado puede ser usted, un familiar suyo, un empleado o directivo de su compañía, o la compañía misma. Quien firmó no elaboró el soporte ni revisó el expediente: lo hicieron las áreas técnica y jurídica, y el documento llegó con los vistos buenos. Meses después la Fiscalía cita a imputación y la teoría del caso se resume en una frase: firmó.

La figura que responde a ese reproche se llama principio de confianza, y en Estudio Penal Abogados es el eje de la defensa de directivos, administradores, ordenadores del gasto y profesionales que responden por el trabajo de otro: un médico por su equipo quirúrgico, un operario por quien comparte la operación. Aquí encontrará qué es, en qué normas se apoya, sus dos límites, por qué el superior jerárquico lo tiene más restringido que un par, qué exige una delegación para servir de defensa, cuándo la Corte Suprema sí lo ha aplicado, qué debe estar montado en una organización para invocarlo y qué hacer si la investigación ya empezó.


¿Qué es el principio de confianza y qué problema resuelve?

El principio de confianza resuelve un problema elemental de cualquier organización: nadie puede verificar todo. Si el derecho penal exigiera a cada interviniente comprobar personalmente el trabajo de los demás, la división del trabajo sería imposible.

La figura no tiene artículo propio en el Código Penal: es una construcción de la teoría de la imputación objetiva incorporada por la jurisprudencia. Su efecto es de tipicidad objetiva: si opera, el resultado no se le imputa al sujeto y el asunto termina en preclusión o absolución. La Sala de Casación Penal la definió así al resolver la impugnación especial de un exgobernador y confirmar su condena por contrato sin cumplimiento de requisitos legales (CSJ SP1938-2025, 24 sep. 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán).

«Sobre el principio de confianza ha precisado esta Sala que es un instrumento normativo integrado a la teoría de la imputación objetiva y que opera dogmáticamente como un límite a la norma de conducta, según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que otras -de quienes se espera una actuación fundada en el principio de autorresponsabilidad o autodeterminación frente al cumplimiento de las normas- no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que le asista motivos suficientes para dudar o suponer lo contrario.»

Reiterando CSJ SP3754-2022, 2 nov. 2022 y CSJ SP2709-2024, 2 oct. 2024.

Traducido: quien se comporta correctamente no tiene que anticipar que otro va a incumplir. La figura nació en el delito imprudente, pero la Corte ha explicado que, por la normativización de la tipicidad, se extendió a las conductas dolosas. Por eso hoy se discute en casos de peculado y de contratación.

¿En qué normas del Código Penal se apoya el principio de confianza?

Por ser de creación jurisprudencial, el principio se sostiene sobre tres disposiciones de la parte general de la Ley 599 de 2000. El artículo 9 separa la causalidad de la imputación jurídica —«la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado»— y es el anclaje textual de toda la imputación objetiva. El artículo 23 define la culpa como infracción al deber objetivo de cuidado: si ese deber no incluye supervisar a otro, no hay infracción que reprochar.

La tercera, y la más peligrosa, es el artículo 25, que regula la comisión por omisión: es la que la Fiscalía invoca para sostener que el superior tenía el deber jurídico de impedir el resultado.

Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

El artículo enumera después cuatro situaciones constitutivas de posición de garantía, con un parágrafo que las limita a los delitos contra la vida y la integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales. Por eso, en delitos económicos y contra la administración pública, la posición de garantía se construye por el mandato legal o constitucional que le asigna al sujeto la protección concreta del bien jurídico.

¿Cuáles son los límites del principio de confianza según la Corte Suprema?

La Corte ha fijado dos límites, y en ellos se juega toda la defensa. La formulación más reciente es de 2025 (CSJ SP1938-2025, 24 sep. 2025).

1. El especial deber de supervisión o control

«En primer lugar, no es procedente su aplicación cuando la persona posee un especial deber de supervisión o cualquier otra función de control dentro del ámbito de sus competencias, pues en tales eventos no es posible afirmar que la conducta del actor ha quedado supeditada a la intervención de los demás.»

Reiterando CSJ SP3754-2022, 2 nov. 2022.

Este es el límite que más se usa contra quien dirige, y la fórmula exacta importa: dentro del ámbito de sus competencias. La discusión no es si era el jefe, sino si esa función estaba en su competencia funcional.

2. El conocimiento de circunstancias que impiden seguir confiando

«En segundo lugar, no es posible acogerse al principio de confianza cuando, dentro de sus propios deberes de observación, de acuerdo a las circunstancias objetivas que lo rodean, pueda el individuo inferir que los otros no se comportan conforme a lo esperado»

Reiterando CSJ SP3754-2022, 2 nov. 2022.

El estándar no es puramente subjetivo: cuenta lo que las circunstancias objetivas permitían inferir, no solo lo que se sabía. Una alerta interna archivada, un informe de auditoría con hallazgos o un precio manifiestamente fuera de mercado rompen la confianza legítima hacia adelante.

¿Por qué el superior jerárquico tiene menos margen que un empleado del mismo nivel?

Esta es la subregla central del tema y la Corte la ha sostenido de forma reiterada. El desarrollo más completo está en la casación de un director general de una entidad pública en liquidación, condenado por peculado por apropiación agravado tras firmar cerca de 909 resoluciones de pago irregulares; la Corte no casó esa condena (CSJ SP3754-2022, 2 nov. 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán).

«Al respecto, debe acotarse que en supuestos de reparto de funciones propio de una empresa es preciso distinguir entre sujetos que trabajan al mismo nivel o en un nivel equivalente (relación de igualdad) y aquellos que trabajan en distintos niveles o en una relación jerarquizada donde uno recibe instrucciones de otra persona que se encuentra en un nivel superior y es controlada por ésta (relación de supra y subordinación). En el primer caso la doctrina se refiere a una división horizontal y en el segundo a una división vertical de funciones o del trabajo. La división horizontal del trabajo, facilita que cada individuo, en un plano de igualdad, se pueda ocupar de su ámbito especializado, sin controlar que las otras personas se comporten correctamente, aspecto que puede asumir en razón del principio de confianza»

Enseguida, la parte que define su suerte.

«Por su parte, en los supuestos de división vertical del trabajo el principio de confianza tiene un alcance mucho más limitado para el superior jerárquico puesto que hacen parte de su competencia funciones de vigilancia y control derivadas de la cadena de delegación de tareas, que le imponen el deber directo e inmediato de evitar un hecho típico.»

Subregla reiterada en CSJ SP2709-2024, 2 oct. 2024 y CSJ SP1938-2025, 24 sep. 2025.

En la práctica: entre pares la confianza es la regla y hay que demostrar por qué se rompió. Entre superior y subordinado es la excepción, y quien la invoca tiene que mostrar qué hizo para merecerla. El cargo no exonera: el cargo agrava el deber.

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¿Delegar una tarea basta para invocar el principio de confianza?

No. La instrucción impartida al delegado solo genera confianza legítima si fue seria y precisa. La Corte lo precisó al revocar una absolución y condenar a un exgobernador por contrato sin cumplimiento de requisitos legales: la defensa sostenía que había pedido a su asesor jurídico revisar el trámite antes de firmar (CSJ SP2709-2024, 2 oct. 2024, M.P. Myriam Ávila Roldán).

«[…] el entonces gobernador cuando le solicitó al asesor jurídico que revisara la minuta de la escritura no impartió una instrucción seria y precisa de la que pudiera esperar su cabal cumplimiento […]»

Pedir un concepto no es delegar un control. Si la instrucción fue genérica, si el revisor no recibió los soportes y si quien la impartió conocía su ligereza, la confianza en ese revisor no se acepta después. La misma idea reaparece en 2025: quien impartió la directriz inicial que originó la irregularidad no puede luego ampararse en la confianza hacia el subordinado que apenas la formalizó.

¿Cuándo sí funciona el principio de confianza?

Hay casos en los que la Corte lo aplicó y confirmó absoluciones. Se trata de dos decisiones, no de una línea consolidada.

Equipo quirúrgico: el cirujano no tiene que recontar

La Sala no casó la sentencia que confirmó la absolución de una ginecobstetra y una instrumentadora quirúrgica acusadas de homicidio culposo por material de gasa olvidado en una cesárea de urgencia (CSJ SP3218-2023, 8 nov. 2023, M.P. Hugo Quintero Bernate). El conteo del material correspondía al personal auxiliar, no a la cirujana, pero la Corte fijó un matiz.

«[…] pese a que según los testimonios de los profesionales en medicina escuchados en juicio, el conteo de gasas corresponde a las enfermeras auxiliares y a la instrumentadora, ello no significa que, en comprensión del ad quem que comparte la Sala, el médico cirujano pueda omitir o descuidar o desligarse del mismo porque, en virtud de su posición de garante frente al paciente, le es exigible adecuar su comportamiento al cuidado requerido por la práctica médica […]»

La confianza operó porque el reporte del conteo llegó completo y no había dato objetivo que permitiera dudar de él, no porque la cirujana fuera ajena al asunto. Se puede confiar en un reporte, pero no desentenderse de que exista y llegue.

Actividad riesgosa compartida en una empresa privada

El otro caso ocurrió en una empresa privada, una terminal de carga aérea. La Corte no casó la absolución de un operario de montacargas por lesiones personales culposas, después de que otro trabajador de la misma actividad transitara por la zona de cargue y resultara arrollado (CSJ SP1720-2019, 15 may. 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier).

«Así la Sala ha destacado que el principio de confianza legítima tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos»

En la misma providencia la Sala recordó el reverso: el principio cede frente a la posición de garante, porque los deberes especiales del agente no equivalen a los de un tercero. Dos trabajadores en el mismo plano se deben confianza recíproca; un garante, no.

Frontera con la posición de garante del artículo 25

El principio de confianza dice hasta dónde llega el deber de una persona respecto del comportamiento ajeno. La posición de garante dice si tenía el deber jurídico de impedir el resultado. Cuando hay posición de garante sobre el riesgo concreto, la confianza no exonera.

La Corte fijó qué debe probarse para atribuir responsabilidad por el artículo 25 al no casar la condena por homicidio culposo de la propietaria de un colegio privado, por la muerte de dos menores en una actividad recreativa (CSJ SP801-2022, 16 mar. 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa).

«La atribución de responsabilidad por vía de la citada disposición normativa demanda que en el trámite se pruebe i) la posición de garantía del acusado derivada de un mandato legal o constitucional o su competencia por organización o injerencia; ii) la lesión de un bien jurídico tutelado que se encuentre a su cargo; iii) la capacidad de tomar las medidas requeridas para impedir su afectación; iv) la inejecución de dichas medidas, y v) la conciencia, por parte del agente, de los ingredientes normativos de la infracción, su condición de garante y su capacidad de acción»

Esos cinco puntos funcionan como lista de verificación defensiva: si la acusación no acredita alguno, el reproche por omisión no se sostiene. La misma providencia fija además un techo poco alegado.

«[…] la dimensión de la obligación de actuar derivada de la calidad de garante no es irrestricta, por cuanto persiste hasta el límite de la probabilidad de conjurar el resultado lesivo, es decir, hasta donde el obligado esté en posibilidad física y real de evitarlo […]»

Nadie responde por no haber evitado lo que no estaba en su posibilidad física y real de evitar. En una organización con miles de operaciones al año, ese límite es una defensa concreta y poco alegada.

Una advertencia sobre el origen de esta doctrina

La jurisprudencia colombiana sobre el principio de confianza en estructuras jerárquicas se ha construido casi por completo sobre organizaciones públicas: gobernadores, ordenadores del gasto, directores de entidades. No hay todavía una decisión de la Corte Suprema que resuelva con esta figura el caso del gerente de una sociedad comercial. Las decisiones del ámbito privado ya citadas —la terminal de carga y el equipo quirúrgico— resuelven sobre trabajadores de una operación concreta, no sobre la dirección de la empresa.

Eso no vuelve inútil la doctrina: la distinción entre división horizontal y vertical es una categoría dogmática de imputación objetiva, aplicable a cualquier organización que reparta funciones en niveles. Lo que no viaja es el andamiaje normativo: los deberes del ordenador del gasto vienen del régimen de delegación y desconcentración de la función pública y del estatuto de contratación estatal. En una sociedad comercial ese soporte no existe, y el deber del directivo se construye sobre los estatutos, el manual de funciones y las obligaciones legales del administrador. Usarlas como analogía para diseñar controles internos es razonable; presentarlas como fundamento normativo del deber de un gerente privado, no.

¿Qué debe tener montado una empresa para que sus directivos puedan invocar el principio?

No hay jurisprudencia de casación que fije un catálogo, y decirlo es parte de la honestidad del análisis. Lo que existe es una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia —la que juzga aforados en única instancia, con fallos apelables ante la Sala de Casación Penal y que por eso no es precedente de casación— que absolvió por atipicidad objetiva a un gobernador encargado y explicó qué conductas justificaron la confianza (CSJ SEP130-2023, 1 nov. 2023, M.P. Blanca Nélida Barreto Ardila).

«Todo lo anterior permite concluir que el enjuiciado no quebrantó el principio de responsabilidad, pues, pese a su escaso conocimiento en asuntos de contratación estatal, realizó una serie de actividades tendientes a asegurar que los trámites precontractuales de los negocios jurídicos […] se adelantaran conforme a las disposiciones legales en la materia, por ende, estaba autorizado para confiar en la gestión adelantada por sus subordinados, ya que eran expertos en tópicos técnicos y jurídicos […]»

Sobre esa base, y como recomendación de este despacho —no como regla enunciada por la Corte Suprema—, estos son los elementos que deciden si un directivo puede sostener la figura:

  1. Instrucciones documentadas, serias y precisas. No un correo pidiendo «revisar», sino un encargo que diga qué debe verificarse, con qué soportes y con qué constancia de resultado.
  2. Filtros y protocolos de revisión previos a la firma. Un paso formal de validación técnica y jurídica, con huella escrita, antes de que el documento llegue al directivo.
  3. Idoneidad demostrable de quien recibe la tarea. La confianza se deposita en un experto, no en un cargo vacío.
  4. Registro de que los informes llegaron y fueron revisados. El directivo no rehace el trabajo, pero debe poder mostrar que el reporte existió, llegó y no traía alertas.
  5. Trazabilidad de las alertas. Toda advertencia interna o hallazgo de auditoría debe tener respuesta documentada. Una alerta desatendida destruye el segundo límite y con él toda la defensa.

¿Qué hacer si lo investigan a usted, a un familiar o a un directivo de su empresa?

Lo primero es reconstruir la competencia funcional del investigado —usted, un familiar suyo, un empleado o directivo de su compañía, o la compañía misma— antes de dar cualquier versión. Estatutos, actas, resoluciones de delegación, manual de funciones y organigrama vigente a la fecha de los hechos definen si el asunto estaba dentro de ese ámbito de competencia.

Lo segundo es levantar el rastro documental de los controles: correos con instrucciones, conceptos recibidos, informes de supervisión, actas de comité. Si va a rendir interrogatorio o versión, programe una consulta antes de la diligencia: lo que se afirma en la primera intervención condiciona todo el proceso.

Lo tercero es identificar si hubo alertas previas y cómo se atendieron, el punto que la Fiscalía explota con más eficacia, y definir si la discusión es de tipicidad objetiva, donde la salida natural es la preclusión o la absolución. Si su caso ya está en curso, contáctenos aquí para una evaluación de viabilidad.


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Preguntas frecuentes sobre el principio de confianza en la empresa

¿Qué es el principio de confianza en derecho penal?

Es un instrumento normativo de la teoría de la imputación objetiva que impide atribuirle a una persona un resultado típico cuando obró convencida de que los demás no estaban incurriendo en riesgos jurídicamente desaprobados, salvo que tuviera motivos suficientes para dudar. Así lo definió la Corte Suprema en CSJ SP1938-2025. No tiene artículo propio en el Código Penal: se apoya en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 599 de 2000.

¿El gerente responde penalmente por lo que hace un subordinado?

No de forma automática, pero su margen es mucho menor. La Corte Suprema ha reiterado que en la división vertical del trabajo el principio de confianza tiene un alcance mucho más limitado para el superior jerárquico, porque hacen parte de su competencia funciones de vigilancia y control derivadas de la cadena de delegación de tareas (CSJ SP3754-2022; CSJ SP2709-2024; CSJ SP1938-2025). La defensa se juega en mostrar que el asunto no estaba dentro de su ámbito de competencia o que sí ejerció los controles exigibles.

¿Cuáles son los dos límites del principio de confianza?

El primero es tener un especial deber de supervisión o cualquier otra función de control dentro del ámbito de las propias competencias. El segundo es poder inferir, por las circunstancias objetivas del caso, que los demás no se están comportando conforme a lo esperado. Ambos aparecen en CSJ SP1938-2025, reiterando CSJ SP3754-2022. Si concurre cualquiera de los dos, el principio no exonera.

¿Cuál es la diferencia entre división horizontal y división vertical del trabajo?

La división horizontal se da entre personas que trabajan al mismo nivel o en un nivel equivalente, en relación de igualdad; ahí cada uno se ocupa de su ámbito especializado sin controlar a los demás. La división vertical se da en relaciones de supra y subordinación, donde uno recibe instrucciones de otro y es controlado por él. La distinción la fijó la Corte Suprema en CSJ SP3754-2022, y determina el alcance del principio de confianza en cada caso.

¿Delegar una función basta para quedar cubierto por el principio de confianza?

No. La instrucción impartida al delegado solo genera confianza legítima si fue seria y precisa. En CSJ SP2709-2024, la Sala revocó una absolución y condenó porque el encargo se limitó a revisar un documento final, sin los soportes del trámite previo, y quien lo impartió conocía la ligereza de esa instrucción.

¿Hay sentencias de la Corte Suprema sobre el principio de confianza en empresas privadas?

La doctrina sobre estructuras jerárquicas se ha construido sobre organizaciones públicas. En el ámbito privado, uno de los casos en que se aplicó es CSJ SP1720-2019, sobre trabajadores de una terminal de carga en relación de igualdad, donde la Corte no casó la absolución. La distinción entre división horizontal y vertical es trasladable a cualquier organización, pero el soporte normativo del deber del directivo privado es otro.

¿Un programa de cumplimiento exonera al directivo?

La Corte Suprema no le ha reconocido valor exonerante autónomo a un programa de cumplimiento ni a un manual de funciones privado. Lo que sí se valoró, en una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia que absolvió por atipicidad objetiva (CSJ SEP130-2023) y que no es precedente de casación, fueron las actividades concretas de aseguramiento del trámite antes de firmar.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.