Incidente de reparación integral: requisitos, plazos, prueba y qué hacer
La sentencia condenatoria quedó en firme y ahí empieza la otra discusión: cuánto se paga. El asunto le concierne si usted denunció como víctima, si la perjudicada fue su empresa, si el condenado es usted, un familiar suyo o un empleado o directivo de su Compañía, y también si lo citaron como tercero civilmente responsable o como asegurador. La condena declara la responsabilidad; el dinero se reclama en un trámite aparte, con su propia audiencia y un plazo de treinta días que, si se deja pasar, cierra esta vía.
Ese trámite es el incidente de reparación integral, de los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004. En Estudio Penal Abogados lo tramitamos del lado de quien reclama y del de quien debe pagar, y los casos se pierden siempre en los mismos tres puntos: el plazo, la prueba del daño y la citación tardía de quien también responde. Aquí encontrará qué es el incidente y qué requisitos exige, qué se prueba, cuándo caduca, cómo se concilia, quién responde y qué hacer en cada una de esas posiciones.
¿Qué es el incidente de reparación integral y en qué momento ocurre?
Es el trámite en el que un juez penal fija cuánto debe pagar el condenado por los daños que causó con el delito. No es un proceso nuevo: se abre después de que la sentencia condenatoria queda en firme, en el mismo expediente y ante el mismo juez que falló.
La Corte Suprema de Justicia lo describió como un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios y pretendan una condena al pago a cargo del penalmente responsable, conforme a los artículos 1494 y 2341 del Código Civil (CSJ AP2865-2016, 10 may. 2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero). Esa providencia es un auto interlocutorio dictado dentro de un incidente que la propia Sala tramitaba en única instancia, no una sentencia de casación; se cita porque recorre la figura completa.
La secuencia: condena en firme; solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella; convocatoria del juez fallador dentro de los ocho días siguientes; primera audiencia, donde se formula la pretensión, se anuncian pruebas y se ofrece conciliación; segunda audiencia de pruebas y alegatos; y sentencia.
Texto vigente de los artículos que regulan el incidente
Tres artículos concentran lo esencial: el que abre el trámite, el que lo cierra y el que lo extingue por vencimiento del plazo.
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
Ley 906 de 2004, art. 102.
Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
Ley 906 de 2004, art. 105.
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
Ley 906 de 2004, art. 106.
Dos detalles del artículo 102 que cuestan dinero: el juez no abre el incidente de oficio, depende de una solicitud expresa, y las citaciones del tercero civilmente responsable y del asegurador se ordenan «de ser solicitadas por el incidentante».
¿Qué se prueba en el incidente y qué ya no hay que probar?
Lo que se debate en el incidente es responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa y relación de causalidad. Lo que ya viene declarado en la sentencia, y no se rediscute, es el dolo o la culpa penales. Frente al condenado el debate queda centrado en quién es víctima, qué daño sufrió y cuánto vale; frente al tercero civilmente responsable y al asegurador la culpa civil sí se discute, porque su obligación no nace de la sentencia penal sino de la ley civil.
1. El incidente depende del proceso penal y su objeto es el daño, no la responsabilidad penal
La Sala lo fijó al resolver las oposiciones de un incidente de única instancia (CSJ AP2865-2016, 10 may. 2016).
«Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.»
Reiterada en CSJ AP927-2024, 28 feb. 2024 y CSJ STP9067-2024, 14 may. 2024.
En la misma decisión la Sala marcó la diferencia con la vía civil: «En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero».
Traducido: llegue con la prueba del daño y de su cuantía. Facturas, contratos, certificaciones de ingresos, dictámenes, estados financieros.
2. La obligación de reparar nace con la condena; el incidente solo la liquida
La Sala de Casación Penal, en un fallo de tutela de segunda instancia —que no constituye precedente de casación—, precisó que la obligación de reparar no nace con el fallo del incidente sino con la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ STP9067-2024, 14 may. 2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo).
«Ejecutoriada la decisión que declara la responsabilidad penal, el incidente de reparación integral, dada su naturaleza eminentemente civil y resarcitoria, surge como el escenario procesal idóneo para establecer, individualizar y cuantificar los perjuicios, así como para determinar su forma y términos de indemnización. De este modo, la exigibilidad de la reparación, desde un plano meramente procesal, presupone la activación y agotamiento de las formas propias del juicio incidental el cual culmina con la emisión de la correspondiente sentencia de condena pecuniaria.»
La Sala amparó el debido proceso del sentenciado y dejó sin efectos los autos que le habían revocado la suspensión condicional de la pena por no pagar perjuicios que aún no habían sido liquidados en el incidente.
La consecuencia corre en dos direcciones. El derecho de la víctima existe desde la condena, pero no es exigible en una cifra concreta hasta que el incidente termine con sentencia; y al condenado no se le puede exigir una suma que ningún juez ha liquidado.
3. La naturaleza civil del incidente arrastra las reglas civiles
El Código de Procedimiento Penal, dijo la Sala, «trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración» (CSJ AP2865-2016). Ese principio está en el artículo 25 del mismo código.
Esa naturaleza civil determina el régimen de impugnación, y la Sala lo aplicó al decidir la admisión de una demanda de revisión de una víctima contra la sentencia de segunda instancia de su incidente (CSJ AP927-2024, 28 feb. 2024, M.P. Fernando León Bolaños Palacios).
«Bajo esta perspectiva, la Sala ha indicado que, en virtud de la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral, la interposición de la revisión se encuentra regulada por las reglas establecidas en los artículos 354 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).»
Añadió que «no tiene cabida acudir a las causales de revisión previstas en la normatividad penal, aun cuando algunas de ellas sean afines a las establecidas en el Código General del Proceso». La demanda fue inadmitida. El rango importa: es un auto de inadmisión, no una sentencia de casación, y es el único pronunciamiento verificado sobre ese punto.
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Términos y oportunidad: los 30 días que no se recuperan
El artículo 106 fija una caducidad de treinta días desde que el fallo condenatorio queda en firme. Es donde más reclamaciones se pierden: haber estado en el proceso penal no basta; hay que pedirlo por escrito y dentro del plazo.
En CSJ AP2865-2016 la Sala declaró que había caducado la oportunidad de un grupo de familiares que manifestaron su interés cuando ya había comenzado la primera audiencia, y el trámite siguió solo con la pretensión de quien reclamó a tiempo. En la misma decisión declaró infundada la objeción de pleito pendiente, apoyada en que la víctima ya había demandado al Estado por reparación directa.
Dos lecciones: manifestar interés en la audiencia no equivale a presentar la solicitud, y demandar por otra vía a otro responsable no bloquea el incidente contra el condenado.
Vencidos los treinta días, esta vía se cierra. Al declarar la caducidad la Sala dejó a salvo la posibilidad de ejercer la acción civil ante esa jurisdicción, pero allí hay que probarlo todo de nuevo, sin apoyarse en la declaratoria de responsabilidad penal.
Hay una segunda forma de perderlo todo, en el parágrafo del artículo 104: la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias implica desistimiento de la pretensión, archivo de la solicitud y condena en costas.
La conciliación: dos oportunidades legales, y no siempre es dinero
El incidente está diseñado para terminar por acuerdo. La conciliación aparece dos veces: en la audiencia inicial y al comienzo de la audiencia de pruebas y alegaciones. Si prospera en la segunda, su contenido se incorpora a la decisión.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema —que juzga aforados en primera instancia y cuyos fallos son apelables, de modo que no constituyen precedente de casación— sistematizó esas dos oportunidades y resolvió un incidente terminado por acuerdo (CSJ SEP 024-2022, 30 mar. 2022, M.P. Jorge Emilio Caldas Vera).
«De otro lado, se tiene que del estudio sistemático de las previsiones establecidas en los artículos 103, 104 y 105, se tiene que la «decisión» que ponga fin al trámite de incidente de reparación integral, siempre se deberá adoptar «mediante sentencia», que en este evento resulta ser anticipada en la medida en que como los intervinientes de común acuerdo conciliaron las pretensiones, no se agotó todo el procedimiento establecido en la ley, esto es, práctica de pruebas ofrecidas por las partes y exposición de alegatos finales.»
Ese caso es además un ejemplo de reparación no dineraria: la víctima era una entidad pública y el acuerdo consistió en excusas públicas del condenado en audiencia y en medios de amplia circulación nacional. Verificado el cumplimiento, la Sala Especial declaró que el acuerdo se dio a satisfacción de la parte incidentante y terminó el incidente por conciliación.
Para una víctima institucional o empresarial esto abre una posibilidad real: cuando el daño principal es reputacional y el patrimonio del condenado es escaso, una reparación simbólica bien redactada puede valer más que una condena en dinero que nunca se pague.
¿Quién responde? Condenado, tercero civilmente responsable y asegurador
Lo que sigue se apoya en el texto de los artículos, no en desarrollo jurisprudencial: el material verificado para este artículo no desarrolla la figura del tercero civilmente responsable ni el alcance de su obligación. El Código Penal fija dos reglas de fondo.
Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
Ley 599 de 2000, art. 94.
Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
Ley 599 de 2000, art. 96.
La solidaridad del artículo 96 tiene un efecto directo: si hay varios condenados, la víctima puede perseguir toda la indemnización contra cualquiera. La segunda parte de la norma extiende la obligación a quienes deban responder conforme a la ley sustancial: ahí entra el tercero civilmente responsable.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Penal lo define como la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, y prevé que puede ser citado o acudir al incidente a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor. Con una exigencia de oportunidad: esa citación debe realizarse en la audiencia que abre el incidente. El artículo 108 regula la citación del asegurador de la responsabilidad civil.
Sobre quién puede reclamar, el artículo 95 del Código Penal responde la duda frecuente de las empresas: las personas naturales, o sus sucesores, y las personas jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria, que se ejerce en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
Quien es citado tiene derecho a defenderse, y la Sala lo dijo con todas las letras (CSJ AP2865-2016).
«Sin embargo, pese a tratarse de un mero incidente, de todas formas debe garantizarse al penalmente responsable o al llamado a indemnizar, la posibilidad de que se oponga a la pretensión reparatoria, planteando por ejemplo la improcedencia del trámite incidental, su caducidad, la falta de legitimidad o la indebida representación, etc.»
Ahí están las defensas de quien fue condenado o llamado a indemnizar: que el trámite no procede, que caducó, que quien reclama no es víctima o que está mal representado.
De la sentencia del incidente al pago efectivo
Los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal no regulan el cobro forzado de la sentencia que fija la indemnización: regulan la solicitud, las audiencias, la conciliación, la caducidad y las citaciones.
La salida está en el artículo 25: en las materias no reguladas expresamente se aplican las normas procesales civiles que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. La Sala usó ese mismo razonamiento —naturaleza civil más principio de integración— para concluir que la impugnación de la sentencia del incidente se rige por el Código General del Proceso, la Ley 1564 de 2012 (CSJ AP927-2024). Ese es el marco al que remite la ley; el procedimiento ejecutivo en sí no se le atribuye aquí a la Corte, porque las decisiones verificadas no lo desarrollan.
De ahí sale la recomendación más importante, y es preventiva: el patrimonio se asegura antes, no después. El artículo 92 del Código de Procedimiento Penal permite el embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, ante el juez de control de garantías. Quien llega al incidente sin cautelares suele terminar con una sentencia impecable contra alguien que ya no tiene nada a su nombre.
Sobre el monto, el artículo 97 del Código Penal distingue dos porciones. El tope de mil salarios mínimos legales mensuales rige lo que el juez tasa a su prudente juicio —el perjuicio moral—, atendiendo la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño. Los daños materiales deben probarse en el proceso y se reconocen en la cuantía acreditada, sin ese techo. Para una empresa con una pérdida patrimonial de cuantía la diferencia es decisiva: el tope no limita el daño emergente ni el lucro cesante probados.
¿Qué hacer si va a reclamar los perjuicios o si lo citaron a responder?
Cinco pasos, y el primero empieza mucho antes de la condena.
- Pida medidas cautelares durante el proceso penal. Identifique bienes del imputado o acusado y solicite embargo y secuestro ante el juez de control de garantías: es lo que le da respaldo patrimonial a la condena posterior.
- Arme el expediente del daño mientras el proceso avanza. El incidente no es el momento de buscar la prueba, sino de presentarla.
- Radique la solicitud dentro de los 30 días. Por escrito, con pretensión concreta y anuncio de pruebas, y pidiendo allí mismo las citaciones del tercero civilmente responsable y del asegurador si los hay.
- Prepare la conciliación como estrategia. Llegue con una cifra sustentada y con alternativas: pago por cuotas con garantías, reparación simbólica o una combinación. Si tiene dudas sobre qué le conviene aceptar, programe una consulta antes de la audiencia.
- Asista a todas las audiencias. La ausencia injustificada del solicitante implica desistimiento, archivo y condena en costas.
Si fue citado al incidente, el orden es el inverso: verifique caducidad, legitimación y representación antes de discutir cifras. En cualquiera de las dos posiciones, contáctenos aquí para revisar el caso con tiempo.
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Preguntas frecuentes sobre el incidente de reparación integral
¿Qué es el incidente de reparación integral?
Es el trámite de los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 en el que un juez penal fija cuánto debe pagar el condenado por los daños causados con el delito. Se abre con la sentencia condenatoria en firme, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella. La Corte Suprema lo caracterizó como un trámite dependiente del proceso penal, cuyo debate se centra en la acreditación del daño y su cuantificación (CSJ AP2865-2016).
¿Cuánto tiempo tengo para pedir el incidente de reparación integral?
Treinta días. El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal dispone que la solicitud caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. En el auto CSJ AP2865-2016, la Sala de Casación Penal declaró caducada la oportunidad de varios perjudicados que solo manifestaron su interés una vez iniciada la primera audiencia; al hacerlo dejó a salvo la posibilidad de ejercer la acción civil ante esa jurisdicción.
¿Qué debo probar en el incidente de reparación integral?
Su condición de víctima o perjudicado, el daño sufrido y su cuantía. No hay que volver a probar que hubo delito: eso quedó definido en la sentencia penal. La Sala de Casación Penal precisó que la finalidad del incidente no es determinar la fuente de la responsabilidad civil, sino dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto de su compensación en dinero (CSJ AP2865-2016).
¿Una empresa puede reclamar en el incidente de reparación integral?
Sí. El artículo 95 del Código Penal reconoce el derecho a la acción indemnizatoria a las personas naturales, o sus sucesores, y a las personas jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible, acción que se ejerce en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. La sociedad afectada reclama con los mismos plazos y la misma carga de probar el daño.
¿Cuándo se puede conciliar dentro del incidente?
Hay dos oportunidades. La primera, en la audiencia inicial: admitida la pretensión, el juez la pone en conocimiento del condenado y ofrece conciliar. La segunda, en la audiencia de pruebas y alegaciones, que inicia con una invitación a conciliar y, de lograrse el acuerdo, su contenido se incorpora a la decisión. La Sala Especial de Primera Instancia las sistematizó en CSJ SEP 024-2022.
¿Qué recursos proceden contra la sentencia que decide el incidente?
La decisión que pone fin al incidente se adopta mediante sentencia, según el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, y contra ella procede apelación: el artículo 20 hace apelables las sentencias con efectos patrimoniales y el 177 concede el recurso en el efecto suspensivo. Sobre la revisión, recurso extraordinario y no segunda instancia, la Sala indicó en CSJ AP927-2024 que por la naturaleza eminentemente civil del incidente se rige por los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, y que no tienen cabida las causales de revisión penales. La demanda fue inadmitida.
¿Puedo cobrarle también al tercero civilmente responsable o al asegurador?
La ley lo prevé, pero hay que pedirlo a tiempo. El artículo 96 del Código Penal dispone que los daños deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria y por quienes, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. El artículo 107 del Código de Procedimiento Penal exige que la citación del tercero civilmente responsable se realice en la audiencia que abre el trámite, y el artículo 102 solo ordena esas citaciones cuando el incidentante las solicita.
El incidente es un trámite corto con consecuencias definitivas: treinta días para pedirlo, una audiencia para citar a quienes también responden y dos para probar el daño. En Estudio Penal Abogados representamos a víctimas —personas y empresas—, al condenado y a su familia, y a los terceros y aseguradores citados a responder.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.