Lavado de activos en Colombia: tipos penales, elementos, penas, prueba del origen ilícito y qué hacer
El lavado de activos en Colombia está tipificado en el artículo 323 del Código Penal y se castiga con prisión de 10 a 30 años. La investigación puede alcanzarlo a usted, a un familiar suyo, a su empresa o a un directivo, empleado u oficial de cumplimiento de ella: el 323 no exige cargo ni deber previo de control. A su lado hay dos delitos de omisión, con sujeto cualificado y pena mucho menor: los artículos 325 y 325A.
Este artículo de Estudio Penal Abogados explica qué exige cada uno de los tres tipos, cuándo una alerta de SAGRILAFT o SARLAFT deja de ser un asunto administrativo, qué ha establecido la Corte Suprema sobre la prueba del origen ilícito de los bienes y qué hacer si ya hay una citación.
¿Qué es el lavado de activos en Colombia y qué papel juega SAGRILAFT?
SAGRILAFT y SARLAFT son regímenes administrativos de prevención: el primero lo exige la Superintendencia de Sociedades a empresas del sector real; el segundo, la Superintendencia Financiera a sus vigiladas. Ninguno es norma penal.
El derecho penal castiga tipos concretos, y aquí son tres: lavado de activos (art. 323), omisión de control (art. 325) y omisión de reportes (art. 325A). La pregunta útil no es si el programa de cumplimiento falló, sino cuál de los tres se atribuye a quién y si concurren sus elementos.
¿Cómo llega un reporte de operación sospechosa a la Fiscalía?
La ruta está en una decisión de tutela de la Corte Suprema que amparó a un usuario cuya cuenta de nómina fue bloqueada por el banco sin orden judicial. Allí distinguió el reporte de la interferencia en el dinero (CSJ STP11842-2020, 13 oct. 2020, ponente Hugo Quintero Bernate).
«La primera de ellas, esto es, el reporte de actividades sospechosas (ROS) a la UIAF y de allí a la Fiscalía General de la Nación, si se advierte la estructuración de alguna conducta aparentemente delictiva.»
La Sala precisó quién hace qué.
«Que, si [la entidad financiera] advirtió movimientos irregulares, debió comunicarlo a la UIAF mediante el sistema del ROS para que allí se analizará y se dispusiera, si a ello hubiere lugar, su traslado a la Fiscalía General de la Nación como única entidad legitimada a voces del artículo 250 de la Constitución Política, 66 y 114 de la Ley 906 de 2004 para iniciar una investigación penal en contra del usuario del sistema financiero en caso de hallar motivos fundados.»
Es una sola decisión y es de tutela, no de casación: fija el marco institucional del reporte, no la dogmática del tipo penal. Aun así, un reporte no es una imputación ni acredita el origen ilícito de nada: es un insumo que la Fiscalía debe convertir en prueba.
Texto vigente de los artículos 323, 325 y 325A del Código Penal
El lavado de activos está en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con la redacción del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes […], incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La elisión no es un detalle de edición: la norma cerraba la enumeración con una fórmula residual —cualquier otro acto dirigido a ocultar el origen ilícito— retirada en control de constitucionalidad. La conducta imputada tiene que encajar en uno de los verbos enumerados.
Los artículos 325 y 325A, en cambio, describen omisiones.
Artículo 325. Omisión de control. El miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 325A. Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
El artículo 325 exige un ingrediente subjetivo: la omisión debe hacerse con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. El 325A exige que sea deliberada. Un incumplimiento por desorden o por una matriz mal parametrizada no satisface ninguno.
¿Qué tiene asentado la Corte Suprema sobre el lavado de activos?
1. El lavado del artículo 323 no exige deberes de control ni sujeto cualificado
La Sala de Casación Penal deslindó los tres tipos al resolver la casación de una condenada por lavado agravado que operaba una corresponsalía no bancaria; no casó la sentencia (CSJ SP3208-2019, 6 ago. 2019, ponente José Francisco Acuña Vizcaya).
«Y es que, precisamente, el recurrente parece entender que el punible de lavado de activos sólo puede ser cometido por quien tenga obligaciones legales de control, con lo cual confunde dicho ilícito con aquellos a los que sí subyace el incumplimiento de un deber de origen normativo, en concreto, los definidos en los artículos 325, ya mencionado, y 325A. En contraste con estos, el comportamiento definido en el artículo 323 no presupone la existencia de un deber de tal naturaleza ni demanda la concurrencia de una cualificación especial en el agente.»
Y sobre los otros dos tipos:
«Como se ve, a ambas especies típicas subyace una posición jurídica especial del agente a partir de la cual le son exigibles una serie de deberes de control derivados de la normatividad especializada pertinente»
La Sala ha desarrollado el deslinde con esta amplitud en una sola decisión: se cita como lo que es, un pronunciamiento y no una línea reiterada. El proceso se tramitó bajo la Ley 600, pero lo que se le toma es dogmática del tipo, no procedimiento.
No tener el rol de oficial de cumplimiento no deja a nadie fuera del artículo 323. Y si el cargo es ese, discutir los deberes de control no toca la imputación.
2. El origen ilícito de los bienes es elemento del tipo y hay que probarlo
El artículo 323 exige que los bienes tengan origen mediato o inmediato en alguna de las actividades que enumera. Es un elemento estructural del tema de prueba, con el mismo estándar que los demás. La Sala lo sintetizó al no casar la condena de dos directivos de una corporación deportiva (CSJ SP282-2017, 18 ene. 2017, ponente Patricia Salazar Cuéllar).
«En síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”»
Reiterado en CSJ SP1003-2022, 23 mar. 2022, y en CSJ SP1860-2024, 17 jul. 2024; en el mismo sentido, CSJ SP, 6 may. 2020, rad. 49906.
La regla nació bajo la Ley 600 y se ha reiterado bajo la Ley 906. La actualización más reciente lo expresa así (CSJ SP1860-2024, 17 jul. 2024, ponente Myriam Ávila Roldán).
«Al igual que con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la Sala ha destacado el carácter autónomo del lavado de activos, respecto a las actividades delictivas que le dan origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta. De ahí que no se requiera la existencia de una sentencia condenatoria por un delito en particular del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias, como tampoco una prueba específica sobre el particular»
No hace falta condena previa por el delito fuente ni identificarlo en tiempo, modo y lugar. Pero sí probar que los bienes vienen de alguna de las actividades del artículo 323: autonomía del tipo no es dispensa de prueba.
3. También hay que probar el nexo entre el delito base y el verbo rector
Acreditar por separado la actividad delictiva y la administración de unos bienes no basta: hay que unir ambas. La Sala lo dijo al revisar en doble conformidad una condena contra varios miembros de una familia y su administrador; la confirmó (CSJ SP1003-2022, 23 mar. 2022, ponente Hugo Quintero Bernate).
«Además, la Sala debe dejar claro que, en esta clase de conductas, además de demostrarse los elementos estructurales del tipo, como lo son el delito base y el verbo rector, es inescindible demostrar el nexo entre estos dos.»
Allí el nexo se probó con indicios convergentes, entre ellos la ausencia de capacidad económica lícita de quienes movían el dinero. Puede acreditarse indirectamente, pero tiene que acreditarse.
4. La carga de la prueba no se invierte
La prueba indiciaria genera un temor: que se termine exigiéndole al investigado demostrar la licitud de su patrimonio. La Sala salió al paso en la misma decisión de 2024 (CSJ SP1860-2024, 17 jul. 2024).
«la exigencia de controvertir la afirmación del origen ilícito de los bienes no se aplica de entrada, con la mera proposición de provenir aquéllos de los delitos enlistados en el art. 323 del C.P., sino que ello supone que la acusación cuente con prueba suficiente de dicho nexo.»
Primero la Fiscalía debe construir su hipótesis con prueba suficiente. Sin ese piso, la presunción de inocencia no se ha movido.
¿Cuántos años de prisión tienen el lavado de activos y la omisión de control?
El artículo 323 castiga el lavado de activos con prisión de 10 a 30 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre esa pena operan previsiones que no se deben confundir:
- El propio artículo 323 aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando para realizar la conducta se efectúen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio nacional.
- El artículo 324 la aumenta de una tercera parte a la mitad cuando la conducta la desarrolla quien pertenece a una persona jurídica, sociedad u organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando la desarrollan sus jefes, administradores o encargados.
- La misma pena del inciso primero se aplica cuando las conductas recaen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
Los artículos 325 y 325A tienen un marco punitivo idéntico y muy inferior: prisión de 38 a 128 meses —de tres años y dos meses a diez años y ocho meses— y multa de 133.33 a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Diferencias entre el artículo 323, el artículo 325 y el artículo 325A
Las fronteras que se leen del texto legal y del deslinde de 2019:
| Criterio | Art. 323 · Lavado de activos | Art. 325 · Omisión de control | Art. 325A · Omisión de reportes |
| Sujeto activo | Cualquier persona | Directivo, representante legal, administrador o empleado de institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito | Sujetos sometidos a control de la UIAF |
| Conducta | Acción: adquirir, invertir, transformar, custodiar, administrar, ocultar o encubrir, entre otras | Omisión de los mecanismos de control para transacciones en efectivo | Omisión de reportes sobre transacciones, movilización o almacenamiento de efectivo |
| Elemento subjetivo especial | No lo exige el texto | Fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero | Omisión deliberada |
| Pena de prisión | 10 a 30 años | 38 a 128 meses | 38 a 128 meses |
Hay una cuarta frontera: qué le corresponde probar al investigado sobre el origen de los recursos. Al no casar una condena por lavado agravado, la Sala descartó dos ideas del recurrente: que el delito exija una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria o una limitación al dominio impuesta por autoridad judicial, y que importe la licitud del capital con el que se financian las operaciones de blanqueo (CSJ SP7816-2016, 8 jun. 2016, ponente José Francisco Acuña Vizcaya).
«de suerte que quien así actúa asume los riesgos que patrimonialmente le puedan representar el llevar a cabo este tipo de actividades, y sin que importe la licitud de los recursos destinados a tales operaciones de lavado.»
Lo descartado son dos alegatos —el registro limpio y la solvencia de quien paga—; el origen de los bienes que se movieron es cosa distinta. Cuando la Fiscalía ya demostró su hipótesis y la defensa quiere oponer otra, apoyada en información a la que el investigado tiene acceso más fácil o exclusivo, la carga de demostrarla es suya; el ejemplo de la Corte es la prueba del origen lícito de una fortuna (CSJ SP282-2017, 18 ene. 2017, ponente Patricia Salazar Cuéllar).
«cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación, y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas, bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.»
La decisión de 2024 lo dice en clave de presunción de inocencia (CSJ SP1860-2024, 17 jul. 2024, ponente Myriam Ávila Roldán).
«Entonces, alcanzado el estado de conocimiento necesario para condenar, igualmente es dable afirmar el decaimiento de la presunción de inocencia, que para ser reestablecido requiere de una actividad refutatoria de la defensa, adecuada y suficiente para cortar el nexo espurio de los bienes con el o los delitos subyacentes, o a fin de evidenciar su licitud.»
En la práctica: explicar de dónde salieron los bienes sí es defensa frente al artículo 323, y con un estándar más benigno: basta que la explicación sea verdaderamente plausible.
Cómo ha resuelto la Corte Suprema estos casos
El resultado importa tanto como la regla:
- CSJ SP3208-2019: no casó la condena por lavado agravado de quien operaba una corresponsalía no bancaria: el artículo 323 no exige deberes de control.
- CSJ SP282-2017: no casó la condena de dos directivos de una corporación deportiva; ordenó el estándar probatorio del delito fuente.
- CSJ SP1860-2024: casó la absolución y condenó por enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, con 11 años de prisión, multa y comiso.
- CSJ SP7816-2016: no casó la condena por lavado agravado derivada de transferencias inmobiliarias entre personas interpuestas.
¿Qué hacer si lo investigan por lavado de activos?
Primero, identifique el tipo penal exacto. No es lo mismo que le atribuyan el artículo 323 que el 325 o el 325A: cambian el sujeto activo, la conducta, el elemento subjetivo y la pena.
Segundo, revise si la acusación acredita el origen ilícito y el nexo. Son exigencias distintas: el expediente puede probar una actividad delictiva ajena y que alguien administró unos bienes sin conectar ambos extremos.
Tercero, prepare la explicación del origen de los bienes. Cuando la acusación ya tiene prueba suficiente del nexo, corresponde a la defensa demostrar la hipótesis alternativa sobre la procedencia de esos recursos, y le basta con que sea verdaderamente plausible. La solvencia general de la persona o de la compañía y un registro sin anotaciones no reemplazan esa explicación.
Cuarto, ordene la documentación de cumplimiento antes de entregarla. Las actas del comité, las matrices de riesgo y la trazabilidad de los reportes son prueba y se leen en dos direcciones. Antes de que usted, un familiar suyo o un directivo o empleado de la compañía rinda entrevista o interrogatorio, programe una consulta con un abogado penalista que haya visto el expediente.
Quinto, actúe antes de la imputación. El margen para discutir la calificación jurídica, aportar elementos probatorios y evitar una medida de aseguramiento es mayor en la indagación. Si usted, un familiar suyo o alguien de su compañía recibió una citación, contáctenos aquí.
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Preguntas frecuentes sobre el lavado de activos en Colombia
¿Incumplir SAGRILAFT es un delito en Colombia?
No por sí solo. SAGRILAFT es un régimen administrativo de prevención y su incumplimiento se sanciona en esa vía. La responsabilidad penal surge solo si la conducta encaja en un tipo del Código Penal: lavado de activos (art. 323), omisión de control (art. 325) u omisión de reportes (art. 325A).
¿Cuántos años de prisión tiene el lavado de activos en Colombia?
El artículo 323 fija prisión de 10 a 30 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se aumenta de una tercera parte a la mitad si hubo operaciones de cambio o de comercio exterior, y el artículo 324 llega a las tres cuartas partes para los jefes o administradores de una organización dedicada al lavado.
¿Se necesita una condena previa por el delito fuente para condenar por lavado de activos?
No. La Corte Suprema ha reiterado que el lavado de activos es autónomo y que no se requiere sentencia condenatoria previa sobre la actividad de la que provienen los bienes (CSJ SP1860-2024, reiterando CSJ SP282-2017). Sí se exige probar, con el mismo estándar que los demás elementos del tipo, que los bienes tienen origen mediato o inmediato en una de las actividades del artículo 323.
¿Un reporte de operación sospechosa equivale a una denuncia penal?
No. El reporte va a la UIAF y de allí puede trasladarse a la Fiscalía si se advierte la posible estructuración de una conducta delictiva. La Corte Suprema, en sede de tutela, recordó que la Fiscalía es la única entidad legitimada para iniciar la investigación penal y acudir al juez de control de garantías (CSJ STP11842-2020).
¿Sirve demostrar capacidad económica lícita para defenderse de un cargo por lavado de activos?
Sí, siempre que se demuestre lo que corresponde. Lo que no excluye el lavado es que el procesado tuviera capital lícito para financiar las operaciones, ni que los bienes figuren sin anotaciones en el registro (CSJ SP7816-2016). Lo que sí cuenta es el origen de los bienes sobre los que recae la conducta: cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación y la defensa propone una alternativa fundada en información a la que tiene acceso más fácil o exclusivo —el ejemplo de la Corte es la prueba del origen lícito de una fortuna—, la defensa tiene la carga de demostrarla, y le basta con que sea verdaderamente plausible (CSJ SP282-2017). Decaída la presunción de inocencia, restablecerla exige una actividad refutatoria adecuada y suficiente para cortar el nexo de los bienes con los delitos subyacentes o para evidenciar su licitud (CSJ SP1860-2024).
¿Qué debo hacer si me citan a mí, a un familiar o a mi empresa por lavado de activos?
Identifique el tipo penal atribuido, revise si la actuación acredita el origen ilícito y el nexo, y ordene la documentación de cumplimiento antes de entregarla, porque son prueba. Busque asesoría penal antes de que usted, su familiar o un directivo o empleado de la compañía rinda entrevista: el margen de defensa es mayor en la indagación que después de la imputación. En Estudio Penal Abogados evaluamos el expediente antes de que se fije la audiencia.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.