Interrogatorio a indiciado: qué es, requisitos de validez, garantías y qué hacer
La Fiscalía o la policía judicial cita a rendir un interrogatorio. La citación puede llegarle a usted, a un familiar suyo o a un empleado o directivo de su empresa. No hay imputación, no hay audiencia y nadie ha dicho de qué se lo señala. La pregunta es siempre la misma: ¿hay que ir y qué se puede decir?
Es el interrogatorio a indiciado del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, uno de los actos de investigación que más daño produce cuando se atiende sin abogado. Estudio Penal explica qué es, qué exige la ley para que valga, qué requisitos de validez ha fijado la Corte Suprema y qué hacer antes de la fecha.
¿Qué es el interrogatorio a indiciado y en qué momento del proceso ocurre?
Es el acto de investigación en el que el fiscal o un servidor de policía judicial interroga a quien ya está señalado como autor o partícipe, sin hacerle todavía imputación alguna. Ocurre en la indagación.
La palabra clave es indiciado: no es un testigo ni un imputado. Es la persona a la que la investigación ya señala, pero que aún no ha comparecido ante un juez de control de garantías.
Cita el fiscal o la policía judicial bajo su dirección: el artículo 205 incluye entrevistas e interrogatorios entre los actos urgentes. Lo que allí se registre no es prueba, pero sí un elemento material probatorio que puede sostener una imputación, una medida de aseguramiento o una acusación.
Texto vigente del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.
Tres cosas importan. La advertencia del derecho a guardar silencio es un requisito legal previo. El interrogatorio solo procede si el indiciado manifiesta su deseo de declarar, esto es, sobre una renuncia suya. Y se recibe en presencia de un abogado.
El artículo 282 no fija plazo ni consecuencia procesal para quien no asiste, ni autoriza la conducción forzada. La citación no es una orden judicial, aunque suela recibirse como tal; lo que sí ocurre es que la investigación avanza sin su versión.
Junto al 282 pesan otros dos artículos. El artículo 267 permite a quien advierte que se adelanta una investigación en su contra asesorarse de abogado, recoger elementos materiales probatorios, hacerlos examinar por peritos particulares y acudir al juez de control de garantías. El artículo 23 contiene la cláusula de exclusión: la prueba obtenida con violación de garantías fundamentales es nula de pleno derecho, igual que sus consecuencias.
Garantías y requisitos de validez según la Corte Suprema
Al interrogatorio lo gobierna el derecho a no autoincriminarse, sobre el que la Sala de Casación Penal tiene una línea constante.
1. Desde cuándo lo protege el derecho a guardar silencio
La Sala ha respondido, de forma reiterada, que la garantía no opera desde cualquier contacto con la autoridad, sino desde que la persona adquiere la calidad de indiciado —identificada de manera inequívoca— o es capturada. Solo entonces se activa el deber de prevenirla sobre su derecho a guardar silencio, a no colaborar en la recolección de evidencia y a contar con abogado (CSJ SP1956-2025, 1.º oct. 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán).
«En todo caso, la Sala ha establecido que opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado (CSJ SP2710-2024, 2 oct. 2024 y CSJ SP1187-2025, 7 may. 2025). Ello, a efectos de que cuando el implicado ha sido individualizado o identificado de manera inequívoca pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa, por manera que, solo, cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o partícipe y se da curso al diligenciamiento respectivo, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado (CSJ SP3573-2022, 21 oct. 2022).»
Reiterando CSJ SP3006-2015; CSJ SP19617-2017; CSJ SP2523-2018; CSJ SP2633-2022; CSJ SP3573-2022; CSJ SP1067-2024; CSJ SP2710-2024.
Son ocho decisiones en el mismo sentido, entre 2015 y 2025. Las más antiguas anclaban la activación en la captura; las posteriores la trasladaron a la calidad de indiciado, criterio vigente y más protector, porque adelanta la garantía.
Si lo llaman por el artículo 282 es porque el fiscal ya tiene motivos fundados para inferir que es autor o partícipe: usted ya es indiciado y la advertencia es exigible desde el primer minuto.
2. Lo que dijo por fuera de la actuación penal no está protegido
La Sala ha precisado de manera constante que las expresiones hechas libremente ante particulares o agentes del orden, por fuera de la actuación penal, no están cubiertas por la no autoincriminación: son tema de prueba si resultan pertinentes (CSJ SP1956-2025, 1.º oct. 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán).
«Lo anterior no aplica frente a manifestaciones voluntarias. En efecto, la Corte ha precisado que las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son «manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica» (CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, CSJ SP3573-2022, 21 oct. 2022 y CSJ SP2710-2024, 2 oct. 2024).»
Reiterando CSJ SP3006-2015; CSJ SP3573-2022; CSJ SP1067-2024; CSJ SP2710-2024.
La conversación con el policía, lo que se le contó a un conocido y la explicación al auditor interno de la empresa no están protegidas: quien lo escuchó puede ir al juicio como testigo. La regla nació bajo la Ley 600 de 2000 —CSJ SP3006-2015— y se reitera sin variación bajo la Ley 906 de 2004.
3. Esas declaraciones no son confesión, pero pueden valer como indicio
Las declaraciones autoincriminatorias hechas fuera del proceso no son confesión; pero si emergen de manera espontánea, sin engaño ni coacción, pueden valorarse como insumo de prueba indiciaria conforme a la sana crítica (CSJ SP3573-2022, 21 oct. 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán, que no casó la sentencia).
«123. Con mayor precisión, ha expresado esta Corporación que esas expresiones del inculpado, posteriores a la comisión del delito, pueden ser valoradas como insumo de pruebas indiciarias, siempre que sean espontáneas y no coaccionadas (CSJ SP, 27 jun 2018, rad. 46814, reiterada en CSJ SP4242-2021).»
Reiterando CSJ SP3006-2015; CSJ SP2523-2018; CSJ SP4242-2021.
4. Lo que usted dijo antes del juicio no es prueba de referencia
Una defensa frecuente alega que son prueba de referencia, de admisión restringida. La Sala cerró esa vía: las manifestaciones anteriores al juicio del propio indiciado o acusado, llevadas al debate por el testigo que las escuchó, no lo son, porque no afectan el derecho de confrontación —nadie se confronta a sí mismo— (CSJ SP4242-2021, 22 sep. 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro).
«Bajo las premisas señaladas, la introducción al debate probatorio de la asunción por el acusado por fuera del juicio oral de su participación y responsabilidad en la conducta punible, al mismo tiempo que no constituye prueba de referencia por la imposibilidad de ser confrontado por las razones mencionadas, tampoco transgrede este derecho.»
Reiterando CSJ SP2523-2018; CSJ AP5250-2018.
Es una decisión que absolvió: la Sala casó el fallo del Tribunal y absolvió al procesado de homicidio agravado y porte de armas.
5. Las cuatro condiciones de validez del interrogatorio del artículo 282
Sobre los requisitos de validez la Corte Suprema se ha pronunciado una sola vez: es un pronunciamiento único, no doctrina reiterada. Al resolver un recurso de casación que no prosperó, enunció cuatro condiciones mínimas concurrentes (CSJ SP2285-2019, 26 jun. 2019, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya).
«De acuerdo con esta regulación normativa, el interrogatorio, para que sea válido, requiere el concurso de las siguientes condiciones mínimas, (i) que lo presida un fiscal o un servidor de policía judicial, (ii) que el indiciado o imputado sea informado del derecho que tiene de guardar silencio y de no declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, ni parientes cercanos, (iii) que el indiciado o imputado renuncie voluntaria y expresamente a estos derechos, y (iv) que el interrogatorio se realice en presencia de un abogado.»
Son la lista de chequeo de la defensa: quién presidió, si hubo advertencia, si la renuncia fue expresa y si hubo abogado. La ausencia de cualquiera abre la exclusión del artículo 23.
6. Lo que hable con quien lo custodia después de una captura
Si hay captura, la Sala fijó —también en pronunciamiento único— que las conversaciones entre el capturado y quienes lo custodian, dirigidas a hacer efectivos los derechos del artículo 303, no pueden fundar la responsabilidad en el juicio (CSJ SP1956-2025, 1.º oct. 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán). Revocó la condena del Tribunal y confirmó la absolución.
«Todas aquellas conversaciones e interacciones dirigidas a hacer efectivos los derechos del capturado no pueden ser usadas de cara al juicio oral y público como fundamento para la declaratoria de responsabilidad. Ello, en aplicación del último inciso del artículo 29 Constitucional y 23 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que resulta lesivo del derecho a la no autoincriminación. La Sala reitera, la garantía de la no autoincriminación no opera por fuera de la actuación penal o, cuando el interesado renuncia a ésta.»
Si guarda silencio hoy y declara después, ¿pueden confrontarlo?
Sí. La Sala ha señalado —en dos decisiones, no en una línea consolidada de tres o más— que las declaraciones rendidas por fuera del juicio y usadas en él para impugnar la credibilidad de quien se retracta se integran a la nueva declaración (CSJ SP471-2025, 5 mar. 2025, que no casó la sentencia, y CSJ SP2285-2019). Si más adelante declara en su propio juicio, bajo juramento, como permite el artículo 394, lo que dijo en la Fiscalía vuelve a la audiencia para medir su credibilidad.
Diferencias entre interrogatorio a indiciado, entrevista y declaración en el juicio
Entrevista (artículo 206). La practica la policía judicial con la víctima, el testigo o quien tiene información útil. Es para quien no está señalado y no exige advertencia de no autoincriminación ni abogado.
Interrogatorio a indiciado (artículo 282). Se dirige a quien ya está señalado por motivos fundados, sin imputación. Exige advertencia previa, renuncia voluntaria y expresa, y abogado.
Declaración del acusado (artículo 394). En audiencia pública, bajo juramento y con interrogatorio cruzado.
Quien es citado como testigo pero ya está individualizado como posible partícipe tiene derecho al régimen del 282, no al del 206.
El caso corporativo: el directivo citado por un hecho de la empresa
La versión empresarial añade el conflicto de interés. Cuando la Fiscalía cita al representante legal o al jefe de compras, la sociedad quiere demostrar que el hecho fue de una persona, y la persona, que actuó dentro de un procedimiento aprobado por la sociedad.
El derecho del artículo 267 —asesorarse de abogado, recoger elementos materiales probatorios, acudir al juez de control de garantías— es de la persona natural citada, no del departamento jurídico de la compañía. El abogado de la empresa no es, por definición, el abogado del directivo citado. Y lo que el directivo explica a una auditoría o a un comité de ética queda por fuera de la actuación penal: quienes lo escucharon pueden declarar sobre ello.
Antes de decidir: pida la noticia criminal y lea de qué lo señalan
Quien sabe que existe una investigación penal en su contra puede acceder, ya en indagación y antes de la imputación, a la noticia criminal y a los documentos de la actuación que no sean elementos materiales probatorios. Así se ha concedido en cuatro fallos entre 2018 y 2025.
Son fallos de tutela de una Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal: resuelven una impugnación constitucional entre partes, no unifican la interpretación de la ley penal y no son precedente de casación. Se citan porque ahí está formulado y aplicado el criterio.
La cabeza de la línea revocó, amparó y ordenó a la Fiscalía informar por escrito al indiciado, en 48 horas, los hechos de la denuncia (CSJ STP3038-2018, 1.º mar. 2018, M.P. Fernando León Bolaños Palacios).
«no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales»
Allí quedaron las razones por las que la denuncia no es reservada: no es una diligencia de la indagación, sino la que le dio inicio; ningún precepto la considera acto reservado; no anticipa el descubrimiento probatorio; y no impide investigar.
Los dos eslabones siguientes también ampararon. En CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya la Sala confirmó parcialmente: la reserva no es absoluta y la Fiscalía debe motivar qué piezas cubre, en vez de negar en bloque. En CSJ STP2580-2021, 28 ene. 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro confirmó el amparo: el indagado tiene derecho a la noticia criminal íntegra, no parcial.
«la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado»
El cierre es de 2025: revocó, amparó y ordenó entregar en tres días los documentos de la indagación, salvo elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida (CSJ STP5195-2025, 25 mar. 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo).
«No desconoce la Corte que, en efecto, de conformidad con los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía se surte en la acusación. Sin embargo, tal limitación no le impide suministrar al indiciado los demás elementos que obren en la actuación, a manera de ejemplo, la noticia criminal.»
Línea de la Sala de Decisión de Tutelas: CSJ STP3038-2018; CSJ STP2240-2020; CSJ STP2580-2021; CSJ STP5195-2025.
El acceso no cubre elementos materiales probatorios, evidencia física ni información legalmente obtenida; no anticipa el descubrimiento probatorio de los artículos 337 y 344, que se surte en la acusación; y no habilita solicitudes que entraben la investigación. Sobre la reserva del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, que la Fiscalía suele invocar, el Tribunal advirtió en ese caso que solo aplica a actuaciones contra miembros de Grupos de Delincuencia Organizada y Grupos Armados Organizados, y la Sala confirmó que no era aplicable.
Esa petición la firma el citado: si la citación llegó a un familiar o a un empleado de su empresa, es él quien pide la noticia criminal y designa defensor.
En control abstracto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 y sostuvo que el derecho de defensa se ejerce desde que la persona sabe que hay una investigación en su contra, incluida la indagación previa (C-127 de 2011). No es precedente de la Sala de Casación Penal.
¿Qué hacer si lo citan a usted, a un familiar o a un directivo de su empresa?
- No responda todavía, ni por teléfono ni por escrito. Una respuesta informal —«yo no tuve nada que ver, lo que pasó fue que…»— queda por fuera de la actuación penal y quien la escuchó puede llevarla al juicio. Vale igual si quien atiende la llamada es un familiar del citado o el área jurídica de la empresa.
- Pida por escrito la noticia criminal. Antes de la imputación puede reclamar copia de la denuncia y de los documentos de la actuación que no sean elementos materiales probatorios. Sin saber qué le atribuyen, declarar es una apuesta.
- Averigüe en qué calidad lo citan. No es lo mismo una entrevista del artículo 206 que un interrogatorio del 282: la calidad determina qué advertencias le deben y qué puede pedirle al juez de control de garantías.
- Designe abogado antes de la fecha, no el mismo día.
- Decida con criterio si declara o guarda silencio. Guardar silencio no es confesión y no puede usarse en su contra. Declarar es lo correcto cuando hay una explicación documental verificable, y devastador en otros casos. Si necesita evaluar el suyo, programe una consulta.
- Reúna sus propios elementos probatorios. El artículo 267 se lo permite desde antes de la imputación: correos, actas, contratos, registros de acceso.
- Si el interrogatorio ya ocurrió sin garantías, no lo dé por perdido. Las cuatro condiciones de validez y la cláusula de exclusión del artículo 23 son la vía para atacar la diligencia y lo que de ella se derive. Para saber si el suyo es atacable, contáctenos aquí.
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Preguntas frecuentes sobre el interrogatorio a indiciado
¿Qué es un interrogatorio a indiciado en la Fiscalía?
Es el acto de investigación del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal en el que un fiscal o un servidor de policía judicial interroga a quien ya está señalado por motivos fundados como autor o partícipe, sin imputarle todavía. Ocurre en la indagación y exige advertencia previa del derecho a guardar silencio y presencia de abogado.
¿Estoy obligado a asistir si me citan a interrogatorio en la Fiscalía?
El artículo 282 no fija plazo, ni consecuencia procesal, ni sanción por inasistencia, y tampoco autoriza conducir al indiciado por la fuerza. El interrogatorio solo procede si la persona, advertida de sus derechos, manifiesta su deseo de declarar. Aun así, consúltelo con un abogado: la investigación continúa con o sin su versión.
¿Puede usarse en mi contra lo que dije en una conversación informal con la Policía?
Sí. La Sala de Casación Penal ha reiterado que las expresiones hechas libremente ante particulares o ante agentes del orden, por fuera de la actuación penal, no están amparadas por el derecho a la no autoincriminación y son tema de prueba si son pertinentes (CSJ SP1956-2025, reiterando CSJ SP3006-2015 y CSJ SP3573-2022). Quien lo escuchó puede declarar sobre ello.
¿Puedo pedir copia de la denuncia antes de ir al interrogatorio?
Sí. En sede de tutela, la Sala de Casación Penal ha amparado a quien, antes de la imputación, pide la noticia criminal y los documentos de la actuación que no sean elementos materiales probatorios, evidencia física ni información legalmente obtenida (CSJ STP3038-2018; CSJ STP2580-2021; CSJ STP5195-2025). Son fallos de tutela entre partes, no precedente de casación. Conocer los hechos antes de la diligencia es lo que permite decidir si declara.
¿Qué requisitos debe cumplir el interrogatorio para ser válido?
En un pronunciamiento único, la Sala de Casación Penal enunció cuatro condiciones mínimas concurrentes: que la presida un fiscal o un servidor de policía judicial; que se informe al indiciado su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos; que renuncie voluntaria y expresamente; y que se realice en presencia de un abogado (CSJ SP2285-2019).
¿Qué pasa si el interrogatorio se practicó sin advertirme mis derechos?
El artículo 23 del Código de Procedimiento Penal contiene la cláusula de exclusión: la prueba obtenida con violación de garantías fundamentales es nula de pleno derecho, igual que sus consecuencias. La omisión de la advertencia, la falta de renuncia expresa o la ausencia de abogado son el punto de partida para pedir esa exclusión ante el juez.
¿El abogado de mi empresa puede representarme en el interrogatorio?
El derecho de defensa del artículo 267 es de la persona natural investigada, y sus intereses pueden separarse de los de la sociedad. Por eso, cuando un directivo es citado por un hecho de la compañía, lo aconsejable es contar con defensa propia, independiente de la asesoría corporativa.
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.