Cohecho y concusión: la delgada línea que los separa
Un funcionario le pide dinero para agilizar un trámite. ¿Le está pidiendo un favor pagado o lo está presionando con el peso de su cargo? Esa distinción, que parece sutil, decide si usted es víctima de una concusión o cómplice de un cohecho. Y para el servidor público implica penas muy distintas.
La diferencia entre cohecho y concusión está en el consentimiento. En la concusión (artículo 404 del Código Penal) el servidor abusa de su cargo y la víctima cede por temor. En el cohecho (artículos 405 a 407) existe un acuerdo: el particular soborna y el funcionario acepta. En este artículo, Estudio Penal Abogados le explica ambos delitos, sus elementos según la Corte Suprema de Justicia, las penas vigentes, una tabla comparativa y qué hacer si una investigación de este tipo lo involucra.
¿Qué son la concusión y el cohecho?
La concusión y el cohecho son dos delitos contra la administración pública que comparten un mismo escenario: un servidor público y un beneficio económico indebido. Sin embargo, describen conductas opuestas. Por eso el Código Penal los ubica en capítulos distintos del título XV.
La concusión es el delito del servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe, induce o solicita a alguien la entrega o promesa de dinero o de una utilidad indebida. El núcleo del reproche es la instrumentalización del poder estatal: el funcionario usa su investidura para doblegar la voluntad del particular. La víctima paga porque siente que no tiene alternativa.
El cohecho, en cambio, describe una relación bilateral, un pacto de corrupción. En el cohecho propio (artículo 405) y en el impropio (artículo 406) el servidor recibe dinero o acepta una promesa a cambio de su función. En el cohecho por dar u ofrecer (artículo 407) es el particular quien corrompe. Aquí no hay una víctima que ceda por temor, sino dos partes que negocian.
La clave doctrinal que ordena todo el análisis es el metus publicae potestatis, expresión latina que significa «el temor al poder público». Ese temor es lo que existe en la concusión y falta en el cohecho. Donde hay temor, hay concusión; donde hay acuerdo, hay cohecho.
Texto vigente de los artículos 404, 405 y 406 del Código Penal
Antes de cualquier análisis conviene leer las normas tal como rigen hoy.
Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Ley 599 de 2000, art. 404. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Artículo 405. Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses […].
Ley 599 de 2000, art. 405. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Artículo 406. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses […].
Ley 599 de 2000, art. 406. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Nota sobre la agravación punitiva: las penas transcritas son las actuales. Las cifras originales de la Ley 599 de 2000 fueron incrementadas por la Ley 890 de 2004 en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, vigentes desde el 1.º de enero de 2005. A ellas se suma el cohecho por dar u ofrecer del artículo 407, que castiga al particular corruptor con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Los elementos de la concusión según la Corte Suprema
La Sala de Casación Penal ha fijado con precisión qué debe probarse para que exista concusión. En una decisión de 2020 la Corte enumeró sus requisitos con claridad didáctica.
«Según lo consagra el artículo 404 del Código Penal, el punible de concusión se configura cuando el funcionario público en ejercicio de sus funciones, con abuso de las mismas o de su cargo, solicita, induce o constriñe a alguien a dar u ofrecer para sí o un tercero, dinero o cualquier utilidad indebida.»
CSJ, Sala de Casación Penal, SP4088-2020, 14 oct. 2020, rad. 55745
De esa definición se desprenden cuatro elementos. Conviene revisarlos uno por uno, porque su ausencia cambia por completo la calificación del hecho.
1. Sujeto activo calificado: el servidor público
La concusión solo puede cometerla un servidor público. Sujeto activo calificado quiere decir que la ley exige una condición especial en el autor. Un particular no comete concusión; a lo sumo podría responder por extorsión, que protege otro bien jurídico.
2. El abuso del cargo o de la función
No basta con ser funcionario. Es necesario que el servidor se ampare en su investidura para presionar al ciudadano. Ese abuso es el elemento diferenciador central del delito, como lo ha subrayado la Corte al distinguirlo de la extorsión.
3. El verbo rector: constreñir, inducir o solicitar
La concusión es un tipo de conducta alternativa: se consuma con cualquiera de esos tres verbos. Constreñir es presionar; inducir es persuadir aprovechando el temor; solicitar es simplemente pedir amparándose en el cargo. La Corte ha precisado el alcance de este rasgo.
«[…] la concusión es un tipo penal de mera conducta, en tanto basta para su consumación la concreción de uno cualquiera de sus verbos rectores (constreñir, inducir o solicitar), con independencia del resultado que pueda producir.»
CSJ, Sala de Casación Penal, SP340-2023, 16 ago. 2023, rad. 55668
Que sea un delito de mera conducta significa algo importante para usted: no es necesario que el funcionario reciba el dinero. Basta con que lo pida abusando del cargo. El delito se consuma con la exigencia, aunque la víctima nunca pague.
4. El temor de la víctima: metus publicae potestatis
Este es el corazón de la concusión y la razón por la que se distingue del cohecho. La víctima cede porque teme las consecuencias del poder del funcionario. La Corte lo explicó así en un caso de 2026 sobre dos agentes de policía.
«De lo anterior se deriva la necesaria concurrencia del ingrediente subjetivo predicable del sujeto pasivo de la acción -el particular-, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como ‘metus publicae potestatis’, esto es, el temor que experimenta la víctima frente al ejercicio abusivo del poder público, al sentir que no tiene alternativa distinta a ceder a la exigencia del servidor o asumir las consecuencias derivadas del eventual ejercicio de sus funciones.»
CSJ, Sala de Casación Penal, SP311-2026, 13 may. 2026, rad. 61180
En palabras simples: en la concusión, la persona que paga no es un cómplice, es una víctima. No actúa libremente, sino doblegada por el miedo a lo que el servidor pueda hacerle con su cargo. Ese temor es lo que nunca aparece en el cohecho.
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La naturaleza bilateral del cohecho
Si la concusión gira alrededor del temor, el cohecho gira alrededor del acuerdo. El cohecho supone un pacto entre el servidor y el particular, en el que ambos persiguen un beneficio. La Corte Suprema lo describió con nitidez en 2026, al resolver un caso de cohecho por dar u ofrecer.
«La Corte enfatiza que, aunque el tipo penal se centra en la acción del particular, posee una naturaleza bilateral inherente: por un lado, el corruptor que busca un beneficio personal en un asunto bajo la potestad del funcionario y, por otro, la expectativa de fidelidad del servidor hacia la Constitución.»
CSJ, Sala de Casación Penal, SP083-2026, 18 feb. 2026, rad. 59842
Esa «naturaleza bilateral» es la clave de todo. En el cohecho, el particular no es una víctima intimidada: es alguien que ofrece o entrega dinero de forma voluntaria para obtener algo del funcionario. Por eso el Código Penal también lo castiga a él, en el cohecho por dar u ofrecer. En la concusión, en cambio, el particular no responde penalmente, porque cedió por temor.
El cohecho tiene tres modalidades. El cohecho propio (artículo 405) ocurre cuando el servidor recibe dinero para omitir un acto de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes. El cohecho impropio (artículo 406) se da cuando acepta dinero por un acto que de todos modos debía ejecutar. Y el cohecho por dar u ofrecer (artículo 407) castiga al particular que corrompe.
Esa diferencia entre los verbos rectores no es un tecnicismo: «solicitar abusando del cargo» no es lo mismo que «aceptar un ofrecimiento». Por eso una defensa técnica bien construida puede lograr que un hecho pase de una calificación a otra, con un impacto directo en la pena.
¿Cuántos años de prisión tienen la concusión y el cohecho?
Las penas confirman que la calificación jurídica no es un detalle académico, sino que define años de cárcel. Estas son las sanciones vigentes:
- Concusión (art. 404): prisión de 96 a 180 meses, es decir, de 8 a 15 años, más multa de 66.66 a 150 salarios mínimos e inhabilitación de 80 a 144 meses.
- Cohecho propio (art. 405): prisión de 80 a 144 meses, esto es, de 6 años y 8 meses a 12 años.
- Cohecho impropio (art. 406): prisión de 64 a 126 meses en su modalidad principal.
- Cohecho por dar u ofrecer (art. 407): prisión de 48 a 108 meses para el particular corruptor.
Observe el dato: la concusión, con hasta 15 años, es más grave que el cohecho. La razón es que suma dos lesiones, la de la administración pública y la de la libertad de la víctima, a quien se doblega por temor. Por eso, cuando los hechos lo permiten, la defensa de un servidor público suele buscar que la conducta se enmarque en el cohecho y no en la concusión.
Diferencias entre cohecho y concusión
La siguiente tabla resume los criterios que la Corte Suprema utiliza para separar ambos delitos. Es la herramienta más práctica para entender de qué lado de la línea se ubica un caso concreto.
| Criterio | Concusión (art. 404) | Cohecho (arts. 405 a 407) |
|---|---|---|
| Sujeto activo | Siempre un servidor público que abusa de su cargo. | El servidor público (propio e impropio) y también el particular (cohecho por dar u ofrecer). |
| Iniciativa | Parte del servidor, que constriñe, induce o solicita. | Nace de un acuerdo: el particular ofrece o el servidor acepta. |
| Papel del particular | Es víctima. Cede por temor y no responde penalmente. | Es parte del pacto. Soborna de forma voluntaria y también responde. |
| Voluntad | Doblegada por el metus publicae potestatis. | Libre y concertada entre las dos partes. |
| Bien jurídico | Administración pública y libertad del particular afectado. | Administración pública y deber de fidelidad del servidor. |
| Pena de prisión | 96 a 180 meses (8 a 15 años). | Propio: 80 a 144 meses. Impropio: 64 a 126 meses. Por dar: 48 a 108 meses. |
Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema estos delitos
La teoría cobra sentido con casos concretos. Estos son ejemplos recientes de la Sala de Casación Penal, con los nombres anonimizados para proteger la intimidad de las personas.
Concusión de dos agentes de policía
Dos patrulleros de la Policía Nacional interceptaron a un ciudadano extranjero, lo condujeron a una estación y le anunciaron una deportación inmediata si no entregaba una suma de dinero. Las instancias los condenaron por extorsión agravada, pero la defensa y la propia Fiscalía pidieron recalificar la conducta como concusión. La Corte trazó la línea con precisión: el elemento diferenciador es el abuso del cargo, que activa el temor al poder público. Como los agentes se ampararon en su investidura oficial, el hecho encajaba en la concusión y no en la extorsión (CSJ, Sala de Casación Penal, SP311-2026, rad. 61180).
Un juez que constriñe a su subalterna
Un juez penal municipal, abusando de su función, presionó a una empleada de su despacho para que le consiguiera un préstamo, advirtiéndole que, si no lo hacía, la sacaría del cargo. La Corte confirmó la condena por concusión: hubo abuso funcional y temor de la víctima, aunque el préstamo nunca se concretó. El caso ilustra que la concusión no requiere un pago efectivo (CSJ, Sala de Casación Penal, SP340-2023, rad. 55668).
Magistrados que aceptaron un soborno millonario
Dos magistrados de una sala penal de tribunal superior recibieron dinero y aceptaron la promesa de sumas millonarias, ofrecidos por una pareja previamente condenada por homicidio agravado, a cambio de retardar la resolución del recurso de apelación contra esa condena. Aquí no hubo víctima intimidada, sino un pacto de corrupción. La Corte confirmó la condena por cohecho propio contra esos dos magistrados; al tercero de la sala lo condenó únicamente por prevaricato por acción.
«La lectura de lo sucedido en ambas audiencias evidencia que, contrario a lo referido por la defensa, la fiscalía sí cumplió con la carga de delimitar los hechos jurídicamente relevantes que estructuran el delito de cohecho propio.»
CSJ, Sala de Casación Penal, SP278-2026, 6 may. 2026, rad. 69019
Un fiscal entre la concusión y el cohecho
En otro proceso, un fiscal fue acusado por hechos que combinaban ambos delitos: en un caso solicitó dinero a una abogada para devolver un vehículo (concusión) y en otro habría recibido dádivas a cambio de sus decisiones (cohecho). La Corte recordó lo difícil que resulta probar estas conductas, que suelen ocurrir en secreto.
«[…] normalmente este tipo de actos irregulares suceden en la clandestinidad, entre otras razones, para evitar ser descubiertos, por lo que resulta razonable aceptar que los únicos testigos presenciales de la exigencia económica hayan sido el procesado -quien lo niega- y la abogada.»
CSJ, Sala de Casación Penal, SP1118-2025, 30 abr. 2025, rad. 68550
Este caso muestra por qué la calificación entre cohecho y concusión debe analizarse hecho por hecho. Un mismo funcionario puede responder por concusión frente a una conducta y por cohecho frente a otra, según haya presión o acuerdo.
¿Qué hacer si un servidor público le exige dinero o si lo investigan?
La reacción correcta depende de si usted es la víctima o la persona investigada. En ambos escenarios, actuar a tiempo es decisivo.
Si un funcionario le exige dinero abusando de su cargo, usted es, en principio, víctima de una concusión. No está obligado a pagar. Conserve todo rastro de la exigencia: mensajes, correos, testigos, grabaciones. Presente la denuncia ante la Fiscalía y busque orientación legal para que su relato quede bien documentado. Recuerde que el delito ya se consumó con la sola exigencia.
Si a usted lo investigan por concusión o cohecho, la calificación jurídica lo es todo. La diferencia entre 15 y 8 años de prisión, o entre ser autor o no del delito, depende de cómo se lean los hechos. Una defensa técnica examina si hubo abuso del cargo, si existió temor real en el particular y si el verbo rector imputado corresponde a la conducta. Si enfrenta una situación así, contáctenos aquí para evaluar su caso con un especialista.
En cualquiera de los dos escenarios, evite dar declaraciones improvisadas ante las autoridades sin asesoría. Lo que se diga en las primeras audiencias condiciona todo el proceso. El equipo de Estudio Penal Abogados tiene experiencia en delitos contra la administración pública y puede acompañarlo desde la primera actuación.
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Preguntas frecuentes sobre el cohecho y la concusión
¿Cuál es la diferencia entre cohecho y concusión?
En la concusión (artículo 404 del Código Penal) el servidor público abusa de su cargo y la víctima cede por temor, conocido como metus publicae potestatis. En el cohecho (artículos 405 a 407) hay un acuerdo bilateral: el particular soborna de forma voluntaria y el servidor acepta. En la concusión hay presión; en el cohecho, pacto.
¿Cuántos años de prisión tiene la concusión en Colombia?
La concusión tiene una pena de prisión de 96 a 180 meses, es decir, de 8 a 15 años. A ello se suman una multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
¿La concusión es más grave que el cohecho?
Sí. La concusión (8 a 15 años) tiene una pena mayor que el cohecho propio (6 años y 8 meses a 12 años) o el impropio (64 a 126 meses). La razón es que la concusión lesiona dos bienes: la administración pública y la libertad de la víctima, a quien se doblega por temor.
¿Quién puede cometer el delito de concusión?
Solo un servidor público, porque es un delito de sujeto activo calificado. Además, debe actuar abusando de su cargo o de sus funciones. Un particular no puede cometer concusión; si presiona a alguien por dinero sin investidura pública, la conducta puede ser extorsión (artículo 244 del Código Penal).
¿El particular que paga un soborno también comete delito?
Depende. En el cohecho, el particular que da u ofrece dinero comete el delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407), con pena de 48 a 108 meses. En la concusión, en cambio, el particular es víctima, cede por temor y no responde penalmente. Distinguir una situación de la otra es esencial.
¿Hay concusión aunque el funcionario no reciba el dinero?
Sí. La Corte Suprema ha reiterado que la concusión es un delito de mera conducta: se consuma con solo constreñir, inducir o solicitar el dinero abusando del cargo, con independencia del resultado. No es necesario que la víctima pague ni que el servidor reciba la utilidad.
¿Qué diferencia hay entre concusión y extorsión?
Ambas implican constreñir a alguien, pero la concusión exige que el autor sea un servidor público que abusa de su cargo, lo que activa el temor al poder público. La extorsión (artículo 244) puede cometerla cualquier persona y su pena es mucho mayor: de 192 a 288 meses (16 a 24 años).
¿La concusión y el cohecho son excarcelables?
No. Ambos son delitos dolosos contra la administración pública, de modo que el artículo 68A del Código Penal excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva. A ello se suma que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal nombra expresamente la concusión (artículo 404), el cohecho propio (artículo 405), el cohecho impropio (artículo 406) y el cohecho por dar u ofrecer (artículo 407) entre los delitos en los que tampoco procede sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria. Fuera de los beneficios por colaboración, que el propio artículo 68A deja a salvo, el margen es prácticamente nulo.
Luis Andrés González Rivera
Abogado de la Universidad Externado de Colombia y Especialista en Derecho Procesal Penal de esta misma casa de estudios.
Como Socio Fundador de Estudio Penal, lidera la estrategia de defensa en los escenarios más críticos del proceso. Su trayectoria incluye su paso por la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde perfeccionó la técnica del litigio en casos de alto perfil nacional.
Su práctica se distingue por una visión integral del conflicto: interviene desde la fase de investigación hasta el juicio oral con un enfoque técnico riguroso. Se especializa en Manejo de Crisis Penales, asumiendo la representación cuando la libertad y el patrimonio están en juego.