Carlos Alarcón, abogado penalista explica trámite medidas de protección

Medidas de protección por violencia intrafamiliar en Colombia: trámite, catálogo de medidas y consecuencias penales

Usted acaba de vivir un episodio de violencia en su hogar —o alguien de su familia lo vivió— y no sabe con exactitud qué puede exigirle al Estado, quién tiene la obligación de actuar ni qué puede ordenar la Comisaría de Familia. O, en el otro extremo: recibió una citación porque alguien lo señaló de violencia intrafamiliar y no entiende hasta dónde llegan las consecuencias de ese trámite.

En cualquiera de los dos casos, conviene saber algo desde el principio: el trámite ante la Comisaría parece administrativo, pero desemboca por mandato legal en una investigación penal por un delito con pena de cuatro a ocho años de prisión. En Estudio Penal Abogados hemos sistematizado el régimen completo —Ley 2126 de 2021 y Ley 294 de 1996 con sus modificaciones—: quiénes quedan cubiertos, qué puede ordenar el Comisario, cómo se desarrolla el trámite paso a paso, qué pasa cuando se incumple y cómo se articula todo eso con el artículo 229 del Código Penal.

¿Qué es la violencia en el contexto familiar y qué autoridad la atiende?

La Ley 2126 de 2021 define la violencia en el contexto familiar, para efectos de la competencia de las Comisarías, como toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, cometida por uno o más miembros del núcleo familiar contra otro u otros. La convivencia no es requisito: la ley protege relaciones de confianza y dependencia con independencia del domicilio compartido.

La Corte Constitucional había construido antes esa misma noción amplia:

«La violencia intrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica.»

Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010, 29 sep. 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

La autoridad encargada de conocer estos casos es el Comisario de Familia. La Ley 2126 de 2021 reconoció a las Comisarías como entidades de naturaleza administrativa con funciones jurisdiccionales, del orden municipal o distrital. El Comisario no solo media o aconseja: profiere órdenes de obligatorio cumplimiento y decide provisionalmente sobre custodia de hijos, alimentos y uso de la vivienda familiar.

Cuando en el municipio no existe Comisaría de Familia, la competencia la asume el Inspector de Policía o el Alcalde Municipal. Y cuando la agresión ya configura un delito, la Fiscalía General de la Nación actúa de forma autónoma y paralela.

¿Entre quiénes puede ocurrir la violencia intrafamiliar según la ley vigente?

Este es uno de los aspectos más importantes y menos conocidos del régimen actual. El artículo 5.º de la Ley 2126 de 2021 hace competentes a los Comisarios cuando la violencia ocurre entre:

  • Cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. La ruptura del vínculo no extingue la protección.
  • El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, cuando el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
  • Personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, aunque no integren el núcleo familiar.
  • Personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco.
  • Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente, caracterizada por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Esa ampliación no es una peculiaridad del trámite administrativo: replica la que el legislador introdujo en el propio tipo penal. Y ahí está el dato que cambia el análisis de muchos casos.

El cambio de 2019 en el tipo penal y su efecto sobre casos anteriores

Antes de la Ley 1959 de 2019, la Sala de Casación Penal exigía convivencia para que se configurara el delito. Si la agresión ocurría entre exparejas que ya no compartían techo —aunque tuvieran hijos en común—, la conducta se calificaba como lesiones personales, no como violencia intrafamiliar. Esa postura cambió con la reforma:

«[…] el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.»

CSJ SP1270-2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, M.P. Eyder Patiño Cabrera, citando CSJ SP5392-2019, 4 dic. 2019, rad. 53393

La consecuencia práctica es doble. Para la víctima: hoy la expareja que nunca convivió con ella también responde penalmente. Para la defensa: en hechos anteriores al 20 de junio de 2019 la calificación jurídica correcta puede no ser la que imputó la Fiscalía, y ese es un frente de discusión que se pierde si nadie lo plantea a tiempo.

Las medidas de protección que puede ordenar el Comisario

Cuando el Comisario determina que hubo violencia, emite mediante providencia motivada una medida definitiva de protección. La orden básica e ineludible consiste en exigir al agresor que se abstenga de repetir la conducta violenta contra la persona ofendida o cualquier otro miembro del núcleo familiar. A esa orden central se suman, de forma individual o combinada, las medidas del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, que modificó el artículo 5.º de la Ley 294 de 1996.

1. Desalojo del agresor del domicilio compartido

Procede cuando la presencia del agresor en la vivienda constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquier miembro de la familia. El Comisario envía copia de la orden a la Policía Nacional, que ejecuta el desalojo. La medida no decide sobre la propiedad del inmueble: es una orden de protección, no un fallo civil.

2. Abstención de aproximarse a la víctima y a los lugares que frecuenta

Prohíbe al agresor acercarse a la víctima y penetrar en cualquier lugar donde ella se encuentre: su vivienda, su lugar de trabajo, el colegio de los hijos. Es la medida que con más frecuencia se incumple y la que más consecuencias penales arrastra.

3. Prohibición de trasladar o esconder a menores o personas con discapacidad

El agresor no puede movilizar a los niños, niñas o personas en situación de discapacidad del núcleo familiar sin autorización de la autoridad competente. Esta medida previene la sustracción de menores, que además puede constituir un delito autónomo.

4. Tratamiento reeducativo y terapéutico obligatorio

El agresor debe asistir a tratamiento en una institución pública o privada, asumiendo los costos. La ley lo impone como obligatorio —no discrecional— cuando el maltrato generó incapacidad médico-legal igual o superior a treinta días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional.

5. Pago de gastos de orientación jurídica, médica y psicológica de la víctima

El Comisario puede ordenar al agresor sufragar los costos de la asesoría jurídica, la atención médica y el acompañamiento psicológico que requiera la víctima, incluidos los procedimientos, intervenciones y tratamientos que sean consecuencia directa de los actos de violencia.

6. Protección temporal especial de la víctima por la Policía

Cuando la violencia reviste gravedad y se teme su repetición, el Comisario puede ordenar vigilancia policial en el domicilio y en el lugar de trabajo de la víctima. En escenarios de riesgo elevado esta medida no es simbólica.

7. Acompañamiento policial para el reingreso al domicilio

Si la víctima tuvo que abandonar su casa para proteger su seguridad, puede solicitar que la Policía la acompañe cuando necesite regresar, ya sea para recoger sus pertenencias o para retomar la convivencia en condiciones de seguridad.

8. Régimen de visitas y custodia provisional de los hijos

El Comisario puede decidir provisionalmente sobre la guarda, custodia y régimen de visitas de los menores, sin perjuicio de la competencia de los jueces de familia para ratificar o modificar esa decisión. Es una medida temporal, pero incide de manera determinante en los procesos de familia que vengan después.

9. Suspensión de la tenencia y el porte de armas

Cuando el agresor tenga permiso legal para portar armas de fuego, el Comisario puede suspenderlo. La suspensión debe ser motivada. Si porta el arma sin permiso, esa conducta configura un delito adicional e independiente.

10. Alimentos provisionales

El Comisario puede fijar de forma provisional una cuota alimentaria a cargo del agresor en beneficio de la víctima y de los hijos. Esta medida coexiste con los procesos de alimentos ante los jueces de familia, que pueden modificarla o confirmarla.

11. Asignación provisional del uso y disfrute de la vivienda familiar

El funcionario determina quién permanece en el inmueble familiar mientras la situación se resuelve definitivamente en la jurisdicción civil o de familia. Evita que la víctima quede en situación de calle o se vea forzada a irse con sus hijos sin recursos.

12. Prohibición de enajenar o gravar bienes en sociedad conyugal o patrimonial

Cuando existe sociedad conyugal o patrimonial vigente, puede prohibirse al agresor vender o hipotecar bienes sujetos a registro, para proteger el patrimonio de la víctima. Esta medida específica corresponde decretarla a la autoridad judicial; el Comisario oficia a la autoridad competente para que se ejecute.

13. Devolución inmediata de objetos y documentos de la víctima

El agresor debe restituir de inmediato los documentos de identidad, teléfonos, llaves y cualquier otro objeto de uso personal o custodia de la víctima que haya retenido. La retención de documentos es una forma recurrente de violencia patrimonial y de control.

14. Cualquier otra medida necesaria para los objetivos de la ley

Esta cláusula residual permite ordenar lo que en el caso concreto sea indispensable para proteger a la víctima, y adaptar la respuesta institucional a situaciones que el legislador no previó expresamente.

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Los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación

El artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 incorporó al ordenamiento colombiano los dispositivos electrónicos de distanciamiento. Cuando los antecedentes del agresor o la gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o la integridad personal de la víctima o de sus hijos, el Comisario puede ordenar su utilización como parte de la medida que obliga al agresor a mantenerse alejado.

El costo no lo asume la víctima: lo sufraga el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset). Los dispositivos operan mediante sistemas telemáticos de seguimiento, cuya reglamentación corresponde al Gobierno nacional.

Las medidas de atención: el apoyo material que acompaña la protección

Junto a las medidas de protección existen medidas de atención dirigidas a proveer los recursos materiales que permitan a la víctima estabilizarse fuera del entorno de violencia: habitación y alimentación en casas refugio, subsidio monetario temporal cuando no es posible o no se desea el ingreso a una casa refugio, y acceso a servicios de salud para tratar las secuelas físicas y emocionales del maltrato.

Estas prestaciones no son una concesión graciosa del Estado. La Corte Constitucional declaró exequibles las normas de la Ley 1257 de 2008 que las incorporaron al sistema de salud, en la misma sentencia que definió la violencia intrafamiliar: Corte Constitucional, C-776 de 2010. Su negativa o su interrupción injustificada son, por eso, exigibles judicialmente.

El trámite ante el Comisario de Familia: las cuatro fases del proceso

El procedimiento está diseñado para ser sumario: prioriza la protección inmediata por encima del ritualismo procesal, sin sacrificar el derecho de defensa del señalado.

Fase 1: Recepción y valoración de riesgo

La petición puede formularse de manera oral, escrita o virtual ante la Comisaría. Debe contener la identificación de las partes, el domicilio del señalado como agresor y una descripción de los hechos. El equipo interdisciplinario de la Comisaría realiza entonces una valoración del riesgo mediante instrumentos técnicos, que determina el nivel de urgencia de la respuesta.

La Corte Constitucional ha fijado criterios exigentes para evaluar si esa valoración se hizo con la debida diligencia: si la autoridad emprendió acciones para valorar el riesgo y descartar el de feminicidio; qué mecanismos técnicos aplicó y con qué diligencia los implementó; y si adoptó, ordenó e implementó eficazmente las medidas adecuadas a ese riesgo. Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2025, 4 feb. 2025, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Fase 2: Medidas provisionales

Si existen indicios de peligro, la autoridad puede dictar medidas de protección en forma provisional dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, conforme al artículo 11 de la Ley 294 de 1996. Estas medidas son de cumplimiento inmediato: pueden incluir el desalojo provisional del agresor, la prohibición de acercamiento o cualquier otra medida urgente.

Fase 3: Audiencia de trámite

Radicada la petición, el Comisario cita al señalado a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición (artículo 12 de la Ley 294 de 1996). La notificación es un paso crítico: si el señalado no es notificado, la audiencia debe reprogramarse, aunque la medida provisional sigue vigente. En esa diligencia se garantizan:

  • No confrontación. La víctima puede participar desde un espacio físico separado o por medios virtuales, para evitar ser intimidada durante la audiencia.
  • Práctica de pruebas. Se reciben testimonios, dictámenes de Medicina Legal e informes psicológicos. El Comisario puede decretar pruebas de oficio.
  • Improcedencia de la conciliación. La violencia intrafamiliar no figura en el catálogo de delitos querellables del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal y, además, ese artículo dispone que no será necesaria la querella cuando se trate de presuntas conductas de violencia contra la mujer. La consecuencia la enunció la Sala de Casación Penal sin rodeos al sistematizar el tipo: «el delito no es querellable, por ende, no es conciliable» (CSJ SP1648-2025, 18 jun. 2025, rad. 60569, M.P. Gerardo Barbosa Castillo). Un acuerdo entre las partes no cierra el proceso penal.

Fase 4: Medida definitiva y fallo

Al concluir la audiencia, el Comisario dicta un fallo motivado en el que ratifica, modifica o levanta las medidas provisionales. Contra esa decisión definitiva procede el recurso de apelación ante el Juez de Familia, que se concede en el efecto devolutivo (artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000). Es decir: la protección continúa vigente mientras el juez resuelve la impugnación.

¿Qué pasa cuando el agresor incumple la medida de protección?

El artículo 7.º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4.º de la Ley 575 de 2000, establece un régimen sancionatorio progresivo:

  • Primer incumplimiento: multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertible en arresto, que debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.
  • Incumplimiento repetido dentro de los dos (2) años siguientes: arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

Conviene precisar quién impone ese arresto, porque es una confusión frecuente. El Comisario de Familia no lo decreta por sí mismo: lo solicita al Juez de Familia, y esas solicitudes tienen trámite preferente —solo desplazadas por tutelas y hábeas corpus—, so pena de constituir falta sancionable para el funcionario que las demore (artículo 16, parágrafo 3.º, de la Ley 2126 de 2021).

El incumplimiento no se agota en esas sanciones. Según la conducta concreta, puede configurar el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía del artículo 454 del Código Penal —prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a cincuenta salarios mínimos— y pesar decisivamente en el proceso penal que la Fiscalía adelanta en paralelo.

Un ejemplo reciente lo muestra con crudeza. La Sala de Casación Penal casó una sentencia absolutoria y confirmó la condena por violencia intrafamiliar agravada, y ordenó la captura inmediata del procesado ponderando —entre otros factores— que había inobservado la medida de protección provisional librada por una Comisaría de Familia y que profirió amenazas de muerte contra la víctima delante de los agentes que lo capturaron. La Corte añadió un dato que conviene retener: la víctima se negó a declarar en el juicio alegando que convivía con el procesado, y aun así la condena se mantuvo, porque el acervo probatorio demostraba que esa convivencia no existía. CSJ SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

¿Cuánto tiempo dura una medida de protección?

Las medidas de protección definitivas no tienen fecha de vencimiento fija. El funcionario que expidió la orden mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, y las medidas permanecen mientras no se ordene su terminación, previa demostración de que cesaron las circunstancias que las originaron (artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000). Una orden de no acercamiento dictada hace años sigue siendo exigible hoy si el riesgo persiste.

Las medidas de atención (casas refugio, subsidios) tienen plazos más cortos y prorrogables, porque operan sobre recursos públicos rotativos y están sujetas a valoración periódica del riesgo. Su interrupción sin esa valoración es precisamente lo que la Corte Constitucional ha reprochado como violencia institucional.

Lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la protección y sus límites

Dos jurisdicciones han moldeado este régimen, y conviene no confundirlas: la Corte Constitucional ha fijado los estándares de diligencia estatal y la constitucionalidad de las normas; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado el delito y las penas.

Corte Constitucional: la violencia institucional y el deber de coordinación

En Sentencia T-027 de 2025, la Sala Primera de Revisión estudió el caso de una mujer agredida física y psicológicamente por su excompañero sentimental, a quien no se le decretaron ni implementaron oportunamente las medidas de protección. La Corte concedió el amparo y caracterizó la violencia institucional como una vulneración autónoma: no basta con expedir la orden, hay que ejecutarla.

Las órdenes son ilustrativas de lo que puede exigirse: la Corte ordenó a la Policía Nacional implementar, en cuarenta y ocho horas, las medidas de protección que una Comisaría de Familia había decretado más de un año antes; a la Fiscalía, ampliar la denuncia, aplicar un mecanismo técnico de valoración del riesgo y avanzar con debida diligencia estricta; y a ambas, remitir informes mensuales de cumplimiento durante seis meses. Corte Constitucional, T-027 de 2025, M.P. Natalia Ángel Cabo.

En materia de constitucionalidad, la Corte ha validado el endurecimiento punitivo de esta conducta: en Sentencia C-419 de 2014, 2 jul. 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, se estuvo a lo resuelto en un pronunciamiento anterior del mismo año que había declarado exequible el artículo 229 del Código Penal frente a los cargos por desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad, por existir cosa juzgada constitucional.

Corte Suprema, Sala Penal: qué configura el delito y qué no

La Sala de Casación Penal ha sistematizado el artículo 229 en estos términos: el bien jurídico protegido es la unidad familiar; los sujetos activo y pasivo son calificados, entendido el núcleo familiar en sentido amplio —hasta el punto de que puede ser autor quien, sin serlo, tiene a su cargo el cuidado de un miembro de la familia—; el verbo rector es maltratar física o psicológicamente, lo que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana; el delito no es querellable ni conciliable; y es un tipo penal subsidiario, que solo se aplica «siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor». CSJ SP1648-2025, 18 jun. 2025, rad. 60569.

Sobre la reiteración, la Corte fue clara desde 2016:

«[…] no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.»

CSJ SP14151-2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa

Esa misma exigencia de antijuridicidad material es el principal límite del tipo, y funciona en ambas direcciones. En ese fallo la Corte casó parcialmente la sentencia para excluir de la imputación fáctica la violencia económica que no se había acreditado. No toda desavenencia familiar tiene entidad para dar al traste con la armonía de la familia, y esa ponderación debe hacerse caso por caso.

El límite de las penas accesorias de alejamiento

Las prohibiciones de aproximarse y de comunicarse con la víctima y su grupo familiar (numerales 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal, incorporados por la Ley 1257 de 2008) son penas accesorias reservadas a los delitos relacionados con violencia intrafamiliar. No pueden imponerse en cualquier proceso, y deben motivarse expresamente en su duración y en sus razones. La Sala de Casación Penal casó de oficio una sentencia para excluir esa pena impuesta a un condenado por un delito ajeno al ámbito familiar, cuya víctima era un transeúnte sin vínculo alguno con él. CSJ SP17468-2016, 30 nov. 2016, rad. 48193, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

El artículo 51 del Código Penal fija además la vigencia de esas prohibiciones: el tiempo de la pena principal y hasta doce meses más. Verificar que la condena respete ese marco es una tarea elemental de la defensa que con frecuencia se omite. La Sala también ha ajustado de oficio la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría —que va de seis meses a quince años— cuando las instancias la fijan sin sustento. Consúltenos si su sentencia contiene alguna de estas penas.

La dimensión penal que nadie debe ignorar: la remisión obligatoria a la Fiscalía

El trámite ante el Comisario de Familia parece administrativo. Pero la Ley 2126 de 2021 introduce una consecuencia que transforma por completo su alcance. El parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 294 de 1996 —modificado por el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021— establece:

«La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.»

Ley 294 de 1996, art. 5.º, parágrafo 3.º, modificado por el art. 17 de la Ley 2126 de 2021

El Comisario no tiene discrecionalidad en este punto. No importa si la víctima perdona al agresor, si las partes llegaron a un acuerdo o si la medida fue levantada: la remisión es obligatoria. Con ella se abre una investigación penal autónoma por el delito del artículo 229 del Código Penal (modificado por la Ley 1959 de 2019), cuya pena base es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aumentada de la mitad a las tres cuartas partes —hasta catorce años— cuando la conducta recae sobre un menor, un adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta años, una persona en situación de discapacidad o quien se encuentre en estado de indefensión o en condición de inferioridad.

Hay además una regla de reincidencia poco conocida: cuando el responsable tiene antecedentes por violencia intrafamiliar, o por delitos de los Títulos I y IV del Libro Segundo del Código Penal cometidos contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez años anteriores, el juez debe imponer la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad.

La implicación práctica es fundamental: lo que se dice y lo que se prueba ante la Comisaría llega a manos de la Fiscalía. Una declaración improvisada en la audiencia de trámite se convierte en material de la investigación penal. Por esa razón —tanto para la víctima que quiere una condena efectiva como para quien enfrenta la medida y necesita defenderse— contar desde el inicio con un abogado penalista que maneje ambos frentes no es un lujo: es la única forma de que la estrategia sea coherente en los dos escenarios.

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Preguntas frecuentes sobre las medidas de protección por violencia intrafamiliar

¿Quién puede solicitar una medida de protección por violencia intrafamiliar?

Puede solicitarla quien haya sufrido violencia física, psicológica, sexual, patrimonial o económica por parte de un cónyuge o compañero permanente —aunque estén separados o divorciados—, del otro progenitor de sus hijos, de alguien con quien comparte domicilio sin ser pariente, o de quien tiene o tuvo con ella una relación de pareja estable aunque nunca hayan convivido. Según el artículo 5.º de la Ley 2126 de 2021, la protección cubre también a cuidadores externos y a quienes integran la unidad doméstica sin vínculo de parentesco.

¿Cuánto tiempo tiene el Comisario para actuar después de presentada la petición?

Las medidas de protección provisionales pueden dictarse dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, conforme al artículo 11 de la Ley 294 de 1996. La audiencia en la que se adopta la medida definitiva debe celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, según el artículo 12 de la misma ley. La Corte Constitucional ha reprochado como violencia institucional la demora injustificada en decretar o implementar esas medidas (T-027 de 2025).

¿Puede el Comisario sacar al agresor de la casa aunque el inmueble sea de su propiedad?

Sí. El artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 autoriza ordenar el desalojo del agresor del domicilio compartido cuando su presencia constituya una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquier miembro de la familia, con independencia de quién sea el propietario. La Policía Nacional ejecuta la orden. Se trata de una medida de protección, no de una decisión sobre la propiedad del inmueble, que sigue correspondiendo a los jueces civiles o de familia.

¿Qué pasa si el agresor no cumple la medida de protección?

Por el primer incumplimiento se impone multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertible en arresto y pagadera dentro de los cinco días siguientes. Si el incumplimiento se repite dentro de los dos años siguientes, la sanción es arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (artículo 7.º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4.º de la Ley 575 de 2000). El arresto lo ordena el Juez de Familia a solicitud del Comisario, con trámite preferente (artículo 16, parágrafo 3.º, de la Ley 2126 de 2021). Además, el incumplimiento puede configurar el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía del artículo 454 del Código Penal.

¿Cuánto tiempo dura una medida de protección definitiva?

No tiene fecha de vencimiento fija. Conforme al artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el funcionario que expidió la orden conserva la competencia para su ejecución y cumplimiento, y la medida permanece mientras no se ordene su terminación, previa demostración de que cesaron las circunstancias que la originaron. Las medidas de atención económica (casas refugio, subsidios) sí tienen plazos más cortos, prorrogables previa valoración del riesgo.

¿Se puede apelar la medida de protección que decretó el Comisario?

Sí. Contra la decisión definitiva procede el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, que se concede en el efecto devolutivo (artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000). Que sea devolutivo significa que la medida sigue ejecutándose mientras el juez resuelve. Apelar no suspende la protección, pero sí es la vía para corregir órdenes desproporcionadas o dictadas sin prueba, y conviene sustentarla técnicamente.

¿Se puede conciliar un caso de violencia intrafamiliar?

No en el ámbito penal. La violencia intrafamiliar no aparece en el catálogo de delitos querellables del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, que además dispone que no será necesaria la querella cuando se trate de presuntas conductas de violencia contra la mujer. La Sala de Casación Penal lo resumió así: «el delito no es querellable, por ende, no es conciliable» (CSJ SP1648-2025, rad. 60569). Un acuerdo entre las partes, o el retiro de la denuncia, no extinguen la acción penal.

¿El Comisario está obligado a reportar los casos a la Fiscalía?

Sí, es una obligación legal sin excepciones. El parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 294 de 1996 —modificado por el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021— ordena remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para la investigación del delito del artículo 229 del Código Penal y de posibles delitos conexos. Esto ocurre aunque la víctima retire la queja o las partes se reconcilien: el proceso penal es autónomo e independiente del trámite ante el Comisario.

¿Una pareja de novios que nunca vivió junta puede acceder a una medida de protección?

Sí. El artículo 5.º de la Ley 2126 de 2021 extiende la competencia del Comisario a la violencia entre personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente y con clara e inequívoca vocación de estabilidad. En el plano penal ocurre lo mismo desde la Ley 1959 de 2019: la Sala de Casación Penal precisó que el ingrediente de la convivencia «es hoy inoperante» para tipificar el delito (CSJ SP1270-2020, rad. 52571). Para hechos anteriores a esa reforma, en cambio, la calificación jurídica puede ser distinta.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.