Acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años: artículos 208 y 209 del Código Penal

El Código Penal colombiano protege con máxima intensidad a los menores de catorce años frente a las conductas de connotación sexual. Basta acreditar que la persona no había cumplido esa edad para que el delito quede consumado, sin que importe si hubo consentimiento. Esa regla, y las consecuencias punitivas que arrastra, definen tanto la posición de la víctima como la de quien enfrenta una imputación.

En este artículo, Estudio Penal Abogados analiza los dos tipos penales del capítulo de los actos sexuales abusivos: el acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208) y los actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209). Explicamos la diferencia entre ambas conductas, las penas vigentes, las circunstancias de agravación del artículo 211, la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal y las rutas de acción para víctimas y para investigados.

¿Qué protegen los artículos 208 y 209 del Código Penal?

Ambos artículos integran el Título IV, capítulo II, de la Ley 599 de 2000, denominado «De los actos sexuales abusivos». El bien jurídico tutelado es la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años.

La razón de esa protección reforzada es que el legislador considera que los menores de catorce años no cuentan con la madurez para comprender el significado social y fisiológico de los actos sexuales ni sus consecuencias sobre su propia identidad y desarrollo. De ahí una presunción de derechoiuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario—: el menor no puede consentir válidamente ningún acto sexual, y cualquier consentimiento que exprese carece de eficacia jurídica.

La Sala de Casación Penal ha precisado que el bien jurídico se vulnera de manera efectiva con la sola realización de la conducta, de modo que no es admisible discutir la ausencia de antijuridicidad material.

Texto legal vigente: artículos 208, 209 y 212 del Código Penal

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Ley 599 de 2000, art. 208, modificado por el art. 4.º de la Ley 1236 de 2008. Texto vigente.

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Ley 599 de 2000, art. 209, modificado por el art. 5.º de la Ley 1236 de 2008. Texto vigente.

Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

Ley 599 de 2000, art. 212. Texto vigente.

Nota sobre las penas. Los rangos citados corresponden a la versión vigente tras la Ley 1236 de 2008, que fijó directamente los nuevos marcos punitivos. A estas disposiciones no se les aplica el aumento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Diferencia entre acceso carnal y acto sexual con menor de 14 años

La distinción entre los artículos 208 y 209 es estructural y tiene consecuencias punitivas concretas. La Sala de Casación Penal la ha formulado así:

«El tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años sanciona la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vía vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano distinto del miembro viril, u de cualquier objeto, en persona que no haya alcanzado esa edad (artículos 208 y 212 del Código Penal). Por su parte, el artículo 209 sanciona la realización de solo actos sexuales, diversos al acceso carnal, con menor de catorce años, o en su presencia, o la inducción a prácticas sexuales.»

CSJ SP300-2023, 2 ago. 2023, rad. 57309

En términos prácticos: si hubo penetración por alguna de las vías del artículo 212, el tipo aplicable es el artículo 208, con pena de 12 a 20 años. Si la conducta consistió en tocamientos de connotación sexual, en la realización de actos sexuales en presencia del menor o en la inducción a prácticas sexuales sin penetración, el tipo aplicable es el artículo 209, con pena de 9 a 13 años.

La diferencia también importa cuando en un mismo episodio concurren tocamientos y acceso carnal. En ese escenario puede configurarse un concurso aparente resuelto por el principio de consunción:

«Los tocamientos previos y concomitantes a la cópula no configuran delitos autónomos, sino que están ligados inescindiblemente al acceso carnal objeto de sanción, con el que integran una unidad de acción. […] Los actos sexuales con menor de catorce años adquieren la categoría de actos copenados.»

CSJ SP300-2023, 2 ago. 2023, rad. 57309

Cuando los actos sexuales forman parte del mismo episodio que culminó en acceso carnal, el comportamiento se juzga únicamente bajo el artículo 208: la sanción mayor absorbe la menor. Si, en cambio, los tocamientos y los accesos carnales son episodios independientes y separados en el tiempo, procede el concurso real de conductas punibles.

Los elementos del delito según la Corte Suprema

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sistematizado los elementos estructurales del artículo 208. Cada uno de ellos debe estar probado.

1. Sujeto activo indeterminado

El tipo penal emplea la expresión genérica «el que». Cualquier persona puede ser autora de la conducta, con independencia de su sexo, edad, cargo o relación con la víctima. No se exige ninguna calidad especial en el autor. CSJ SP1786-2025, 6 ago. 2025, rad. 68619.

2. Sujeto pasivo cualificado: persona menor de catorce años

El único requisito del sujeto pasivo es que no haya cumplido catorce años al momento de la conducta. La edad es un elemento esencial del tipo:

«La edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales.»

CSJ SP1786-2025, 6 ago. 2025, rad. 68619, M.P. Gerson Chaverra Castro

3. Verbo rector: acceder carnalmente

Conforme al artículo 212, el acceso carnal comprende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto. La Sala ha precisado que el acto debe realizarse con fines libidinosos. CSJ SP1786-2025, rad. 68619.

4. El consentimiento del menor es irrelevante

Esta es la subregla más reiterada. A diferencia del acceso carnal violento (artículo 205), donde la fuerza o la amenaza integran el tipo, el artículo 208 no exige ningún medio comisivo específico. La conducta es punible aunque el menor haya participado de manera aparentemente voluntaria:

«La Sala reconoce que en el tipo penal del artículo 208 existe una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, razón por la cual, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento. Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del menor para comprender ‘el significado social y fisiológico del acto’.»

CSJ SP921-2020, 6 may. 2020, rad. 50889

La misma presunción opera para el artículo 209. Ningún argumento basado en el comportamiento previo del menor, su aparente madurez o sus conocimientos sobre sexualidad desvirtúa la antijuridicidad de la conducta. La Sala ha señalado además que la vida sexual anterior de la víctima no es objeto de análisis en estos procesos. CSJ SP1819-2025, 20 ago. 2025, rad. 59217.

5. Dolo

Ambas conductas son dolosas. El autor debe conocer que la persona con quien realiza el acto sexual es menor de catorce años y querer realizarlo. Cuando lo juzgado es una tentativa, la Sala exige de manera expresa dolo directo o de primer grado:

«El elemento subjetivo del dispositivo amplificador del tipo exige que el sujeto activo actúe con dolo directo o de primer grado, lo que implica tanto un componente volitivo como cognoscitivo.»

CSJ SP1691-2025, 18 jun. 2025, rad. 63288, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

6. El error de tipo sobre la edad y la duda razonable

Si el autor creía de manera razonable e invencible que la persona superaba los catorce años, puede configurarse un error de tipo que excluye el dolo. La Corte Suprema ha ido más lejos: no exige que el error quede plenamente demostrado, porque basta la duda sobre su configuración para que opere el in dubio pro reo.

Así lo resolvió en un caso en el que las instancias habían condenado por acceso carnal abusivo. La Sala encontró que el material probatorio no permitía establecer si el procesado conocía la edad de la víctima antes del acto:

«Esa situación impone aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual la duda se resuelve a favor del acusado porque no se cuenta con la certeza exigida por el artículo 381 del mismo estatuto para condenar.»

CSJ SP922-2019, 20 mar. 2019, rad. 53473, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa

La Corte casó la sentencia condenatoria, absolvió al procesado y ordenó su libertad inmediata. Para la defensa técnica, la lección es concreta: la discusión no consiste en probar el error con certeza, sino en establecer que la Fiscalía no acreditó el conocimiento de la minoría de edad más allá de toda duda razonable.

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¿Cuántos años de prisión tienen estos delitos? Pena y agravantes

Los rangos base de prisión son los siguientes:

  • Artículo 208 (acceso carnal abusivo): de doce (12) a veinte (20) años.
  • Artículo 209 (actos sexuales abusivos): de nueve (9) a trece (13) años.

Esas penas se aumentan de una tercera parte a la mitad cuando concurre alguna de las circunstancias del artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1236 de 2008 y por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El incremento es variable, no fijo, y esa diferencia es determinante en la dosificación de la pena y en cualquier negociación procesal.

  1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
  2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
  3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
  4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
  5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
  6. Se produjere embarazo.
  7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
  8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

El numeral 4 no puede aplicarse a los artículos 208 y 209

El numeral 4 contempla como agravante que la conducta se realice sobre persona menor de catorce años. Aplicarlo a los artículos 208 o 209 —cuyo elemento constitutivo es precisamente esa edad— vulnera el principio de non bis in idem, porque se sancionaría dos veces la misma circunstancia. La Sala de Casación Penal lo ha reiterado:

«La Sala, de manera reiterada ha sostenido que cuando la investigación se adelanta por delitos que exigen que el sujeto pasivo de la conducta punible cuente con menos de 14 años, la conducta no se puede agravar por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 211 del Cód[igo Penal].»

CSJ SP323-2023, 9 ago. 2023, rad. 52513

Verificar si la acusación incluyó indebidamente ese numeral es una de las primeras revisiones que debe hacer la defensa: su exclusión reduce el marco punitivo aplicable.

Prohibición de subrogados penales

El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) prohíbe de manera expresa la concesión de beneficios y subrogados penales —suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria o cualquier otro mecanismo sustitutivo— cuando la víctima es menor de edad y la conducta corresponde a los delitos contra su libertad, integridad y formación sexuales. Quien resulte condenado por los artículos 208 o 209 debe cumplir la pena de manera efectiva en establecimiento carcelario.

Jurisprudencia reciente: cómo ha resuelto la Corte Suprema estos casos

La valoración del testimonio de la víctima

La Sala de Casación Penal ha explicado por qué el testimonio de la víctima ocupa una posición central en estos procesos: se trata de conductas que suelen ejecutarse sin testigos y sin dejar huellas materiales.

«[E]l testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de casos es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan hue[llas] materiales del atentado sexual.»

CSJ SP1786-2025, 6 ago. 2025, rad. 68619

Esa importancia no equivale a una aceptación automática del relato. La propia Sala ha marcado el límite en ambas direcciones:

«Debe quedar claro que lo expuesto en precedencia no se dirige a la aceptación automática de la versión de la víctima, ni a descartar de la misma manera la versión del procesado. Se trata de utilizar todos los recursos desarrollados por la ley, la jurisprudencia y la doctrina para realizar una valoración acorde con la sana crítica y aislada de posturas sexistas […].»

CSJ SP2147-2025, 12 nov. 2025, rad. 60684, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito

Lo exigible, entonces, es que el juzgador exponga de manera razonada los fundamentos de su decisión sobre la credibilidad, y que lo haga aplicando las herramientas de impugnación de testigos que la Ley 906 de 2004 pone a disposición de ambas partes.

Las declaraciones rendidas antes del juicio oral

Un punto técnico que decide muchos procesos es si la entrevista rendida por la víctima antes del juicio puede valorarse. La Sala ha fijado la regla:

«La Sala tiene sentado que la Ley 1652 de 2013, que modificó, entre otros, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, estableció la posibilidad de incorporar como prueba de referencia la entrevista rendida por la víctima de abuso sexual infantil, independientemente de si el menor declara o no en el juicio oral.»

CSJ SP2147-2025, 12 nov. 2025, rad. 60684

En ese caso, el Tribunal había excluido del acervo la entrevista de la víctima y absuelto. La Corte concluyó que «el Tribunal incurrió en un error de derecho, por falso juicio de legalidad, al excluir del acervo probatorio la entrevista rendida por la víctima», casó la sentencia absolutoria y confirmó la condena de primera instancia.

En la práctica judicial, esas entrevistas suelen recaudarse mediante el protocolo SATAC o en cámara de Gesell, y así ocurrió en los casos de CSJ SP108-2019, 30 ene. 2019, rad. 51672 y CSJ SP1786-2025, rad. 68619. La Sala no ha fijado una regla que imponga uno u otro método: lo determinante es que el recaudo respete el descubrimiento probatorio, permita la confrontación y que el juez valore el testimonio conforme a la sana crítica.

Diferencia con el acceso carnal violento (artículo 205)

Confundir el acceso carnal abusivo con el violento tiene consecuencias procesales serias. La diferencia está en el elemento que fundamenta la punibilidad: en el artículo 205, la violencia o la amenaza son el medio comisivo que hace típica la conducta, con independencia de la edad de la víctima. En el artículo 208, el solo hecho de que la víctima sea menor de catorce años basta, sin necesidad de acreditar violencia.

Cuando en un mismo hecho concurren la minoría de edad y el empleo de violencia, la Sala ha reconocido que la conducta puede calificarse bajo el artículo 208 sin acudir al artículo 205: la mayor protección al menor ya está garantizada por el tipo base. Así lo resolvió al casar una absolución y confirmar la condena por acceso carnal abusivo agravado en un caso en el que sí había mediado violencia. CSJ SP414-2023, 4 oct. 2023, rad. 62801.

El error de prohibición invencible

La presunción de derecho del artículo 208 no impide que el autor alegue haber obrado bajo un error de prohibición invencible:

«Que el consentimiento del menor de 14 años carezca de eficacia jurídica, haciendo en principio punible el acceso carnal tenido con él, no implica que su autor sea culpable. La presunción de derecho establecida a su favor y no en perjuicio del autor, no impide que éste aduzca haber obrado bajo un error invencible de prohibición, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad penal.»

CSJ SP921-2020, 6 may. 2020, rad. 50889

La Corte es exigente con sus requisitos: el desconocimiento de la prohibición debe ser razonable conforme a las circunstancias concretas, y debe demostrarse que la persona no tuvo posibilidad real de actualizar la conciencia de la ilicitud de su comportamiento. En la práctica, estos alegatos rara vez prosperan por sí solos. CSJ SP921-2020, rad. 50889.

¿Qué hacer si un menor fue víctima de estos delitos?

Si usted es familiar o representante legal de un menor de catorce años víctima de estas conductas, estos son los pasos inmediatos:

  1. Acuda a la autoridad competente sin demora. Puede presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La actuación oportuna facilita la recolección de evidencia y protege al menor de nuevas afectaciones.
  2. Solicite valoración médico-forense. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practica los exámenes que documentan hallazgos físicos y sirven como prueba pericial. Debe realizarse lo antes posible.
  3. Evite la revictimización. No interrogue repetidamente al menor sobre los hechos. La entrevista debe practicarla personal especializado y quedar debidamente documentada, porque su incorporación al juicio depende del cumplimiento de las reglas procesales, como muestra CSJ SP2147-2025, rad. 60684.
  4. Contrate representación judicial de víctimas. La víctima puede intervenir en el proceso penal para exigir verdad, justicia y reparación integral. Un abogado especializado asegura esa presencia en todas las audiencias. Puede contactar a Estudio Penal Abogados aquí.
  5. Solicite medidas de protección. Si el presunto agresor convive con el menor o tiene acceso a él, pida a la Fiscalía o al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares, incluida la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

¿Qué hacer si lo investigan por estos delitos?

Si usted enfrenta una imputación o una investigación por los artículos 208 o 209, actúe con cautela y con respaldo técnico desde el primer momento. No rinda declaraciones sin asesoría jurídica previa: tiene derecho constitucional a no declarar contra sí mismo. Y no intente contactar a la víctima ni a sus familiares, porque ello puede interpretarse como un acto de intimidación que agravaría su situación procesal.

Una defensa técnica seria en esta materia revisa cuatro frentes: la adecuación típica de los hechos imputados, la aplicación indebida de agravantes del artículo 211 —empezando por el numeral 4—, el cumplimiento de las garantías en el recaudo y la incorporación de la prueba, y la solidez del estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Cuando la prueba no alcanza ese umbral, la absolución es la salida correcta, como lo muestra CSJ SP922-2019, rad. 53473.

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Preguntas frecuentes

¿Qué es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años?

Es el delito del artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008), que sanciona a quien acceda carnalmente a una persona menor de catorce años. Conforme al artículo 212, el acceso carnal comprende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto. La conducta es punible por la sola condición de que la víctima no haya cumplido esa edad, sin importar si existió consentimiento.

¿Cuál es la pena del artículo 208 del Código Penal?

De doce (12) a veinte (20) años de prisión. Si concurre alguna circunstancia del artículo 211 —concurso de personas, posición de autoridad o confianza, contaminación de enfermedad de transmisión sexual, parentesco o unidad doméstica, embarazo, vulnerabilidad de la víctima o intención de generar control social—, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad. El incremento es variable, no fijo. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe los subrogados penales, de modo que la pena se cumple en establecimiento carcelario.

¿Cuál es la diferencia entre el artículo 208 y el artículo 209?

La naturaleza del acto. El artículo 208 sanciona el acceso carnal, es decir, la penetración en los términos del artículo 212. El artículo 209 sanciona los actos sexuales diversos del acceso carnal: tocamientos de connotación sexual, actos realizados en presencia del menor o inducción a prácticas sexuales, sin penetración. La pena del 209 es de 9 a 13 años, frente a 12 a 20 años del 208. Cuando ambas conductas ocurren en un mismo episodio, los actos sexuales quedan absorbidos como hechos copenados del acceso carnal (CSJ SP300-2023, rad. 57309).

¿El consentimiento del menor elimina el delito?

No. En el artículo 208 opera una presunción de derecho que no admite prueba en contrario: el bien jurídico se vulnera aunque el menor haya consentido el acto (CSJ SP921-2020, rad. 50889). El consentimiento carece de eficacia jurídica porque la ley presume que la persona menor de catorce años no tiene la madurez para comprender el significado y las consecuencias del acto. Ningún argumento sobre su comportamiento, su aparente madurez o su vida sexual previa desvirtúa esa presunción (CSJ SP1819-2025, rad. 59217).

¿Puede aplicarse el numeral 4 del artículo 211 a estos delitos?

No. Ese numeral agrava la conducta cuando se realiza sobre persona menor de catorce años, que es justamente el elemento constitutivo de los artículos 208 y 209. Aplicarlo sancionaría dos veces la misma circunstancia y vulneraría el principio de non bis in idem. La Sala de Casación Penal lo ha sostenido de manera reiterada (CSJ SP323-2023, rad. 52513). Revisar si la acusación lo incluyó indebidamente es una verificación básica de la defensa, porque su exclusión reduce el marco punitivo.

¿Puede el error sobre la edad de la víctima llevar a una absolución?

Sí. Si el autor creía de manera razonable e invencible que la persona superaba los catorce años, se configura un error de tipo que excluye el dolo. La Corte Suprema ha precisado que no se exige la demostración plena del error: basta la duda razonable sobre su configuración para que opere el in dubio pro reo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Con ese razonamiento casó una condena, absolvió al procesado y ordenó su libertad inmediata en CSJ SP922-2019, 20 mar. 2019, rad. 53473.

¿Cómo se valora el testimonio del menor víctima?

Conforme a la sana crítica, y con la advertencia de que ese testimonio cobra especial importancia porque estas conductas suelen ejecutarse sin testigos y sin dejar huellas materiales (CSJ SP1786-2025, rad. 68619). La Sala ha precisado que ello no implica aceptar automáticamente la versión de la víctima ni descartar la del procesado: el juez debe usar las herramientas de impugnación de credibilidad de la Ley 906 de 2004 y motivar su decisión (CSJ SP2147-2025, rad. 60684). La entrevista rendida antes del juicio puede incorporarse como prueba de referencia conforme al artículo 438, modificado por la Ley 1652 de 2013.

¿Cuál es la diferencia con el acceso carnal violento del artículo 205?

El artículo 205 exige que el autor haya empleado violencia o coacción, con independencia de la edad de la víctima. El artículo 208 no requiere ningún medio comisivo especial: basta que la víctima sea menor de catorce años. Cuando en un mismo hecho concurren la minoría de edad y la violencia, la Corte Suprema ha señalado que la adecuación típica puede hacerse por el artículo 208 sin acudir al 205, porque la protección reforzada ya está garantizada por el tipo base (CSJ SP414-2023, rad. 62801).

¿Estos delitos admiten prisión domiciliaria o libertad condicional?

No. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe expresamente los beneficios y subrogados penales —suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y cualquier otro mecanismo sustitutivo— cuando la víctima es menor de edad y el delito atenta contra su libertad, integridad y formación sexuales. Quien sea condenado por los artículos 208 o 209 debe cumplir la totalidad de la pena en establecimiento carcelario.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.