Medida de aseguramiento en Colombia: requisitos, tipos, términos y defensa urgente

Si acaban de capturar a un familiar, o si a usted lo citaron a audiencia de formulación de imputación, tiene horas —no días— para organizar una defensa. La audiencia de imposición de medida de aseguramiento se realiza en ese mismo bloque de audiencias preliminares. Lo que allí se argumente, o se deje de argumentar, define si la persona sale ese día con una obligación de presentarse periódicamente o entra a un establecimiento carcelario.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica el régimen vigente de medidas de aseguramiento: qué debe probar la Fiscalía, qué puede exigir la defensa, cuáles son las clases de medidas, en qué casos procede la detención intramural, cuándo puede sustituirse por domiciliaria, cuánto puede durar y cómo se revoca. Todo con el texto actualizado del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia verificada de la Sala de Casación Penal.

¿Qué es una medida de aseguramiento y qué no es?

Una medida de aseguramiento es una medida cautelar de carácter personal que el juez de control de garantías impone sobre el imputado durante el proceso, con el fin de asegurar su desarrollo y el eventual cumplimiento de la sentencia. No es una pena anticipada.

«Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares de carácter real o personal, que buscan hacer efectiva la sentencia evitando que esta resulte inane una vez ejecutoriada, y deben cumplir los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae, es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional.»

CSJ AP4327-2025, 2 jul. 2025, rad. 69333, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto

La misma providencia precisa el alcance de esos dos rasgos. Es preventiva porque busca preservar intereses del proceso: la comparecencia del procesado, el cumplimiento de la pena, impedir la fuga, evitar la continuación de la actividad delictiva o el entorpecimiento de la actividad probatoria, o proteger a la comunidad. Y es provisional porque no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Se trata de un criterio expuesto en una actuación regida por la Ley 600 de 2000, trasladable en lo pertinente al régimen de la Ley 906 de 2004.

Sobre su naturaleza no punitiva, la Sala de Casación Penal recogió el estándar constitucional:

«La detención preventiva tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal.»

Corte Constitucional, C-425 de 2008, reiterada en CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53.651, M.P. Patricia Salazar Cuéllar

La base constitucional está en el artículo 28 de la Constitución: nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Las primeras 36 horas: captura, URI y audiencia de legalización

Esta es la parte que más urge y la que más se ignora. Toda persona capturada debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes. Así lo ordena el artículo 28 de la Constitución y lo desarrollan dos normas del CPP:

  • Captura por orden judicial (art. 297 CPP): «Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad».
  • Captura en flagrancia (art. 302 CPP): la autoridad debe conducir al aprehendido inmediatamente ante la Fiscalía, y esta debe presentarlo ante el juez de control de garantías «inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes».

Ese mismo artículo 302 contiene una regla que rara vez se invoca y libera personas: si de la información recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, la propia Fiscalía debe liberar al aprehendido, imponiéndole bajo palabra un compromiso de comparecencia. Y lo mismo debe hacer si la captura fue ilegal.

Lo que ocurre en esas horas —qué se declara, qué se firma, qué se entrega— condiciona todo el proceso. La presencia del defensor en la audiencia es requisito de validez, según el artículo 306 del CPP.

Requisitos para imponer una medida de aseguramiento: artículo 308 del CPP

El artículo 308 exige dos condiciones que deben concurrir. La Fiscalía tiene que acreditar ambas.

1. Inferencia razonable de autoría o participación

De los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada o la información legalmente obtenida, debe poder inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta. No se exige certeza ni plena prueba —ese es el estándar del juicio—, pero tampoco basta la sospecha: se requiere respaldo material y controvertible.

2. Al menos uno de los tres fines constitucionales

  • Obstrucción de la justicia (art. 309 CPP). Exige «motivos graves y fundados» para inferir que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba, o inducirá a coimputados, testigos o peritos a informar falsamente o comportarse de manera desleal o reticente.
  • Peligro para la comunidad o para la víctima (arts. 310 y 311 CPP). El artículo 310 obliga al juez a valorar, además de la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, circunstancias concretas: continuación de la actividad delictiva o vinculación con organizaciones criminales, número y naturaleza de los delitos imputados, disfrute de un sustituto penal y existencia de condenas vigentes por delito doloso.
  • No comparecencia (art. 312 CPP). Se valoran la falta de arraigo —domicilio, asiento de la familia, negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país u ocultarse—, la gravedad del daño y la actitud del imputado frente a este, y su comportamiento durante este procedimiento o en otro anterior.

La calificación del delito no basta: parágrafo 1.º del artículo 308

Este es el argumento de defensa más subutilizado. El parágrafo 1.º del artículo 308, adicionado por la Ley 1760 de 2015, dispone que «la calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca». El juez debe valorar de manera suficiente si esos requisitos se configuran, «sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga».

La Corte Suprema lo formuló como un deber de motivación caso por caso:

«Su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obligan a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines.»

CSJ AP4327-2025, 2 jul. 2025, rad. 69333, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto

Ninguna medida puede imponerse como reflejo automático del nombre del delito imputado.

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Clases de medidas de aseguramiento: artículo 307 del CPP

El artículo 307 organiza las medidas en dos grupos.

A. Privativas de la libertad

  1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
  2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.

B. No privativas de la libertad

  1. Someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
  2. Someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.
  3. Presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o la autoridad que él designe.
  4. Observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
  5. Prohibición de salir del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez.
  6. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
  7. Prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
  8. Prestación de una caución real adecuada, mediante depósito de dinero, valores, prenda o hipoteca, entrega de bienes o fianza de personas idóneas.
  9. Prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
  10. Suspensión provisional en el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo y habitual con menores de edad (numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024).

El juez puede imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente. Si se trata de una persona de notoria insolvencia, no puede imponerle caución prendaria; y si el imputado carece de recursos para prestar la caución fijada, el artículo 319 permite sustituirla por cualquiera de las medidas del literal B.

La regla que invierte la carga: parágrafo 2.º del artículo 307

Es el punto de apoyo central de cualquier defensa en esta audiencia:

«Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.»

Ley 906 de 2004, art. 307, parágrafo 2.º, modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Texto vigente.

No es la defensa quien debe demostrar que la domiciliaria basta: es la Fiscalía quien debe probar que ninguna medida menos restrictiva sirve. Si esa carga no se satisface, la detención intramural no procede.

¿Cuándo procede la detención preventiva en establecimiento carcelario?

Cumplidos los requisitos del artículo 308, el artículo 313 añade una condición de procedencia. La detención intramural solo cabe en estos casos:

  1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
  2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
  3. En los delitos contra el patrimonio económico (Título VII del Libro II del Código Penal), cuando la defraudación sobrepase los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro de los tres años anteriores, contados desde la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido preclusión o absolución en el caso precedente (numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017).

Dos advertencias sobre el numeral 4: uno de sus incisos fue declarado condicionalmente exequible y otro inexequible, de modo que su invocación exige verificar el alcance exacto del control de constitucionalidad antes de aceptarlo en audiencia.

Si el delito no encaja en ninguno de estos supuestos, el juez solo puede imponer medidas no privativas de la libertad, aunque se acrediten los fines del artículo 308. Para una defensa corporativa, el numeral 3 es determinante: la cuantía de la defraudación no es un dato accesorio, es un requisito de procedencia que hay que discutir con el peritaje en la mano.

Sustitución por detención domiciliaria: artículo 314 del CPP

El artículo 314 permite sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. La sustitución no es automática: el juez debe evaluar si la reclusión domiciliaria alcanza los fines que justificaron la medida. Las causales vigentes son cinco:

  1. Suficiencia de la reclusión domiciliaria para cumplir los fines de la medida. Debe ser fundamentada por quien solicita la sustitución y decidida por el juez «en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado».
  2. Imputado o acusado mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
  3. Embarazo y posparto: «Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento» (numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023).
  4. Estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determina si la permanencia será en la residencia, en clínica u hospital.
  5. Cuidado de personas dependientes: «Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida» (numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023). En estos casos el juez debe atender especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a los derechos de quienes dependen del procesado.

La detención domiciliaria comporta los permisos necesarios para controles médicos, para la ocurrencia del parto y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. El beneficiario suscribe un acta de compromiso, y el control del cumplimiento está a cargo del INPEC.

Los delitos excluidos de la sustitución

El parágrafo del artículo 314, modificado por el artículo 2 de la Ley 2356 de 2024 y declarado condicionalmente exequible, enumera los delitos en los que no procede la sustitución por detención domiciliaria. La lista incluye, entre otros, los de competencia de los jueces penales del circuito especializados, hurto calificado y agravado, estafa agravada, peculado por apropiación en cuantía superior a 50 SMLMV, cohecho en sus tres modalidades, enriquecimiento ilícito, soborno transnacional, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y tráfico de influencias.

Que un delito figure en esa lista no cierra la discusión: la exequibilidad condicionada del parágrafo obliga a examinar el caso concreto, especialmente cuando está de por medio la protección de la unidad familiar o el estado de salud.

Términos y vencimiento: cuánto puede durar la detención preventiva

Aquí conviven dos regímenes distintos que suelen confundirse. Conviene separarlos.

El tope de duración está en el artículo 307, no en el 317

El parágrafo 1.º del artículo 307 del CPP, modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, fija el límite: salvo lo previsto en los parágrafos 2.º y 3.º del artículo 317, «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año».

Ese término puede prorrogarse hasta por el mismo lapso inicial, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados con detención preventiva vigente, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de la Ley 1474 de 2011, o de conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

Vencido el término, el juez de control de garantías —a petición de la Fiscalía, la defensa o el apoderado de la víctima— puede sustituir la medida privativa por una o varias no privativas.

El mismo parágrafo contiene la regla sobre dilaciones: al resolver sobre el levantamiento o la prórroga, los jueces deben considerar «el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo». La defensa no puede provocar la dilación y luego beneficiarse de ella.

Las causales de libertad del artículo 317 fueron reformadas en 2025

El artículo 317 del CPP fue sustituido por el artículo 6 de la Ley 2477 de 2025. Las causales de libertad vigentes son:

  1. Cumplimiento de la pena según determinación anticipada, preclusión o absolución.
  2. Aplicación del principio de oportunidad.
  3. Cláusulas del acuerdo aceptado por el juez de conocimiento.
  4. Cuando transcurran sesenta (60) días desde la imputación sin que se presente el escrito de acusación o se solicite la preclusión.
  5. Cuando transcurran ciento veinte (120) días desde la presentación del escrito de acusación sin que se inicie la audiencia de juicio.
  6. Cuando transcurran ciento cincuenta (150) días desde el inicio de la audiencia de juicio sin que se celebre la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Estos términos se incrementan por el mismo lapso inicial en los casos del parágrafo 1.º —justicia especializada, tres o más imputados o acusados, actos de corrupción de la Ley 1474 de 2011, conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, y los delitos de los artículos 103A y 104A del Código Penal—. Y el parágrafo 3.º excluye del cómputo de los numerales 5 y 6 los días empleados en maniobras dilatorias del acusado o su defensor.

Regla especial. Cuando se trata de miembros de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, opera el artículo 317A del CPP, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que además fija dónde debe presentarse la solicitud de libertad:

«Con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.»

CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

¿Hasta cuándo rige la medida?

La Corte Suprema fijó el punto final de la vigencia de la detención preventiva:

«De manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.»

CSJ AP2553-2019, 27 jun. 2019, rad. 55374, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero

A partir de ese momento, la privación de la libertad deja de regirse por el régimen de las medidas de aseguramiento: sirve al eventual cumplimiento de la pena. Por eso las causales de libertad de un sistema no se trasladan al otro por favorabilidad; la Sala rechazó expresamente ese intento en CSJ AP4146-2022, 13 sep. 2022, rad. 62192, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, al concluir que «las causales indicadas son propias de cada sistema de enjuiciamiento penal».

Revocatoria de la medida de aseguramiento: artículo 318 del CPP

El artículo 318 permite a cualquiera de las partes solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida ante el juez de control de garantías, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».

Dos apartes de esa norma fueron declarados inexequibles: el que limitaba la solicitud a «una sola vez» y el que negaba recursos contra la decisión. Es decir: la revocatoria puede pedirse más de una vez, y la decisión es recurrible.

La Corte Suprema sintetizó el supuesto de procedencia:

«Cuando desaparezca la necesidad de mantener la medida de aseguramiento, entiéndase para el asunto bajo examen la detención preventiva, porque no esté demostrado el riesgo de fuga, ni la afectación del material probatorio, ni el peligro para la comunidad o a la víctima, procede la revocatoria.»

CSJ AP4327-2025, 2 jul. 2025, rad. 69333, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto

El fin que se escogió al imponer la medida marca el debate posterior

Este es el hallazgo más útil de la jurisprudencia reciente para quien busca la libertad de un procesado. Si la medida se impuso invocando un solo fin constitucional, la discusión sobre su permanencia se limita a ese fin:

«Si el funcionario judicial encuentra en ese momento que la restricción temporal de la libertad del imputado debe soportarse en la prevención del riesgo de un solo fin constitucional, las disertaciones posteriores de los sujetos procesales y de la judicatura sobre este tópico, por regla general, únicamente, deben girar en torno a la necesidad de mantener vigente o no el ámbito de protección del objetivo constitucional seleccionado y no otros, por razones de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.»

CSJ AP4327-2025, 2 jul. 2025, rad. 69333, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto

Ejemplo directo: si la detención se impuso únicamente para proteger la prueba y esa prueba ya se practicó, el fin desapareció y la medida debe revocarse. La Fiscalía no puede sostenerla apoyándose en riesgos que nunca invocó.

La Corte reconoció una excepción, y la delimitó: si surgen situaciones fácticas nuevas —por ejemplo, que el procesado incurra en actividad delictiva desde el domicilio o el centro carcelario, o intente fugarse—, esos factores pueden adicionarse como motivos suficientes para mantener la restricción, «lo cual deberá ser examinado, probado y argumentado en cada caso en concreto». No es un comodín argumentativo: hay que probarlo.

El otro lado: revocar sin sustento puede ser prevaricato

La exigencia probatoria de la revocatoria no es retórica. En CSJ SP034-2026, la Sala examinó la conducta de una fiscal que revocó una medida de aseguramiento y precluyó la investigación apoyándose en prueba sobreviniente frágil y contradictoria, sin realizar el examen individual y conjunto de los medios ya recaudados y desconociendo la incriminación directa que hacía la víctima. La Corte revocó la absolución del Tribunal y condenó por prevaricato por acción agravado, con pena de 54 meses de prisión, multa, inhabilitación por 90 meses y pérdida del cargo. CSJ SP034-2026, 4 feb. 2026, rad. 71169, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

La lección práctica es doble. Para la defensa: la solicitud de revocatoria debe construirse sobre prueba sobreviniente sólida y sobre una valoración conjunta, no sobre un dato aislado. Para la víctima —muchas veces una empresa perjudicada—: una revocatoria decidida sin ese respaldo es controvertible, y en casos extremos puede comprometer la responsabilidad del funcionario.

¿Qué ocurre con la libertad al anunciarse el sentido del fallo? Artículo 450 del CPP

El artículo 450 dispone que si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta dictar sentencia; y que si la detención resulta necesaria, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

La Corte Constitucional unificó su interpretación en la Sentencia SU-220 de 2024 (13 de junio de 2024):

«La interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial.»

Corte Constitucional, SU-220 de 2024, 13 jun. 2024

Los puntos operativos de la SU-220 de 2024 son estos:

  • El artículo 450 no establece un mandato que ordene la privación de la libertad desde el anuncio del fallo, sino una facultad que el juez puede usar cuando lo considere necesario.
  • La regla general es la permanencia en libertad hasta la sentencia condenatoria; la captura inmediata es la excepción.
  • Si el juez ordena la captura, debe motivarla, y esa motivación debe abarcar «no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos».

La Sala de Casación Penal acogió y desarrolló ese estándar:

«El estado actual del examen de constitucionalidad del artículo 450 establece que dicha exigencia alude a la ponderación de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio del examen, de cara a los fines de la pena, de factores tales como las causales de mayor o menor punibilidad, la pena a la que se expone el condenado, la modalidad de la conducta, la gravedad del delito, la magnitud del daño infligido, el comportamiento procesal y el arraigo del condenado, entre otros. […] En cualquier caso, la motivación de la orden de privación de la libertad exige realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad que evalúe los fines de la medida.»

CSJ SP194-2026, 15 abr. 2026, rad. 60.213, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

En síntesis: si el condenado llegó libre al juicio, la regla es que siga libre hasta la sentencia escrita. Una orden de captura sin motivación específica sobre arraigo, comportamiento procesal y quantum punitivo es cuestionable por los recursos ordinarios y, en su caso, por vía de tutela.

¿Qué hacer si acaban de capturarlo o lo citaron a imputación?

El margen de maniobra es más amplio en las primeras horas que en cualquier otro momento del proceso. Estos son los pasos que importan:

  1. Consiga defensor antes de la audiencia, no después. Su presencia es requisito de validez y es allí donde se controvierten los elementos de la Fiscalía, se cuestionan los fines invocados y se proponen medidas menos restrictivas. Contáctenos aquí para una evaluación urgente.
  2. No rinda versión ni entregue documentos sin asesoría. Todo lo que declare puede usarse en su contra, y el derecho a guardar silencio es una garantía constitucional.
  3. Verifique el término de las 36 horas. Si la puesta a disposición del juez de control de garantías se excedió, la captura es ilegal y ese es el primer punto de la audiencia.
  4. Exija que la Fiscalía pruebe la insuficiencia de las medidas no privativas. Es su carga, por mandato del parágrafo 2.º del artículo 307. Y exija que el fin invocado se sustente con hechos concretos, no con la sola calificación del delito (parágrafo 1.º del artículo 308).
  5. Documente el arraigo desde el primer día. Certificados laborales, contratos, matrículas escolares de los hijos, declaraciones de renta, propiedad o arriendo de vivienda, historia clínica. El arraigo no se afirma, se prueba.
  6. Anote el fin constitucional que el juez acogió. Ese dato define toda la estrategia posterior: cuando ese fin desaparezca, la revocatoria está fundada y el debate no puede desplazarse a otros riesgos que nunca se invocaron.
  7. Lleve el calendario de términos. El año del parágrafo 1.º del artículo 307 y los plazos de 60, 120 y 150 días del artículo 317 se cuentan desde hitos precisos. La libertad por vencimiento es un derecho exigible que nadie reconoce de oficio si no se pide.

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Preguntas frecuentes sobre la medida de aseguramiento en Colombia

¿Qué es una medida de aseguramiento en Colombia?

Es una medida cautelar personal que el juez de control de garantías impone sobre el imputado durante el proceso penal, para asegurar su desarrollo y el eventual cumplimiento de la sentencia. Puede ser privativa de la libertad —detención preventiva intramural o domiciliaria— o no privativa —caución, presentación periódica, prohibición de salir del país, vigilancia electrónica, entre otras—. Está regulada en los artículos 306 a 320 de la Ley 906 de 2004. No es una pena anticipada: su finalidad «no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal» (Corte Constitucional, C-425 de 2008, reiterada en CSJ SP2438-2019, rad. 53.651).

¿Cuáles son los requisitos para que un juez imponga una medida de aseguramiento?

El artículo 308 del CPP exige dos condiciones concurrentes. Primera: que de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida pueda inferirse razonablemente que el imputado es autor o partícipe. Segunda: que la medida sea necesaria para al menos uno de estos fines —evitar la obstrucción de la justicia (art. 309), conjurar el peligro para la sociedad o la víctima (arts. 310 y 311), o asegurar la comparecencia y el cumplimiento de la sentencia (art. 312)—. Además, el parágrafo 1.º del artículo 308 prohíbe que la calificación jurídica del delito sea, por sí misma, determinante para inferir esos riesgos.

¿Cuántas horas pueden tenerme detenido antes de ver a un juez?

Treinta y seis (36) horas como máximo. El artículo 28 de la Constitución fija ese límite y lo desarrollan el artículo 297 del CPP para la captura por orden judicial y el artículo 302 para la flagrancia. El artículo 302 agrega que si de la información recogida aparece que el delito no comporta detención preventiva, o que la captura fue ilegal, la propia Fiscalía debe liberar al aprehendido con un compromiso de comparecencia. Superado el término sin presentación ante el juez de control de garantías, la captura es ilegal y así debe declararse en la audiencia.

¿En qué casos procede la detención preventiva en establecimiento carcelario?

El artículo 313 del CPP prevé cuatro supuestos: delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; delitos investigables de oficio cuya pena mínima sea o exceda de cuatro años; delitos contra el patrimonio económico cuando la defraudación supere 150 SMLMV; y captura por delito o contravención dentro de los tres años anteriores, sin preclusión ni absolución en el caso precedente. De este último numeral, un inciso fue declarado condicionalmente exequible y otro inexequible. Además, el parágrafo 2.º del artículo 307 exige que quien solicita la medida pruebe que las no privativas de la libertad resultan insuficientes.

¿Cuándo procede la sustitución de la detención intramural por domiciliaria?

El artículo 314 del CPP prevé cinco causales: que la reclusión domiciliaria sea suficiente para los fines de la medida; que el imputado o acusado sea mayor de 65 años; que a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto y hasta los seis (6) meses después del nacimiento; que el imputado esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales; y que se trate de mujer cabeza de familia de hijo menor o con incapacidad permanente, o que tenga bajo su cuidado a un adulto mayor o a una persona que no puede valerse por sí misma —supuesto extendido a «la persona que haga sus veces»—. Los numerales 3 y 5 fueron modificados por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023. El parágrafo del artículo 314, modificado por la Ley 2356 de 2024, excluye la sustitución en una lista de delitos.

¿Cuánto tiempo puede durar una detención preventiva?

El parágrafo 1.º del artículo 307 del CPP, modificado por la Ley 1786 de 2016, fija en un (1) año el término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Puede prorrogarse hasta por el mismo lapso, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, sean tres o más los acusados con detención vigente, o se trate de actos de corrupción de la Ley 1474 de 2011 o de conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. No se contabiliza el tiempo transcurrido por maniobras dilatorias del interesado o su defensor.

¿Cuáles son las causales de libertad por vencimiento de términos vigentes?

El artículo 317 del CPP fue sustituido por el artículo 6 de la Ley 2477 de 2025. Además de la preclusión, la absolución, el principio de oportunidad y el acuerdo aceptado, procede la libertad cuando transcurren 60 días desde la imputación sin escrito de acusación ni solicitud de preclusión; 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin inicio de la audiencia de juicio; y 150 días desde el inicio del juicio sin lectura de fallo o su equivalente. Esos plazos se duplican en los casos del parágrafo 1.º, y no se cuentan los días empleados en maniobras dilatorias del acusado o su defensor. Para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados rige el artículo 317A, adicionado por la Ley 1908 de 2018.

¿Cuándo procede la revocatoria de una medida de aseguramiento?

Cuando desaparecen los requisitos del artículo 308. El artículo 318 del CPP exige presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente esa desaparición. Los apartes que limitaban la solicitud a «una sola vez» y que negaban recursos contra la decisión fueron declarados inexequibles. La Corte Suprema precisó que si la medida se impuso invocando un solo fin constitucional, el debate posterior debe girar en torno a ese fin y no a otros, salvo que aparezcan situaciones fácticas nuevas debidamente probadas (CSJ AP4327-2025, rad. 69333).

¿Qué pasa con la libertad del acusado cuando se anuncia el sentido del fallo condenatorio?

La situación pasa a regirse por el artículo 450 del CPP. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, fijó que por regla general el acusado no privado de la libertad debe permanecer libre hasta que se emita la sentencia condenatoria, salvo que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata, lo cual debe ser motivado. Esa motivación debe abarcar no solo la procedencia de subrogados penales, sino el arraigo social, el comportamiento durante el proceso y el quantum punitivo al que se expone. La Sala de Casación Penal desarrolló ese estándar en CSJ SP194-2026, rad. 60.213.

¿Puede el juez imponer varias medidas no privativas al mismo tiempo?

Sí. El artículo 307 del CPP permite imponer una o varias medidas «conjunta o indistintamente», adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento —por ejemplo, presentación periódica más prohibición de salir del país más caución—. La combinación debe ser proporcional al fin perseguido. Si el imputado incumple, el artículo 316 habilita al juez para sustituir la medida por otra más restrictiva o, ante un nuevo incumplimiento, por la reclusión en establecimiento carcelario. Si la persona carece de recursos para prestar la caución fijada, el artículo 319 permite reemplazarla por otra medida del literal B.

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Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.