Delito de contrabando en Colombia: artículo 319 del Código Penal, pena y defensa

Su empresa importa mercancía del exterior. En una inspección, los funcionarios de la DIAN levantan un acta de aprehensión porque, según su lectura, los productos no cuentan con la declaración de importación exigida por la regulación aduanera. En cuestión de días la Fiscalía puede abrir una investigación penal por contrabando, un cargo que en Colombia llega hasta doce años de prisión. Y no basta con arreglar el trámite aduanero: la acción penal corre por su propia cuenta.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué es el delito de contrabando, cuáles son sus elementos según la Corte Suprema de Justicia, qué pena establece la ley vigente, cómo se diferencia del favorecimiento de contrabando y qué debe hacer si lo investigan por esta conducta.

¿Qué es el delito de contrabando en Colombia?

El delito de contrabando consiste en introducir o extraer mercancías del territorio colombiano por lugares no habilitados por la normativa aduanera, o en ocultar, disimular o sustraer esas mercancías del control y la intervención de las autoridades, cuando su valor supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es el tipo penal base del comercio ilegal de mercancías y está en el Capítulo X del Título X del Código Penal, que protege el orden económico y social.

La conducta es pluriofensiva. No solo perjudica el erario al evadir los tributos aduaneros: distorsiona la competencia entre comerciantes, lesiona la industria nacional y, en ciertos sectores, alimenta estructuras criminales. La Sala de Casación Penal, al fijar el bien jurídico de estos delitos, recogió esta formulación:

«El bien jurídico protegido por los delitos de contrabando, favorecimiento al contrabando y lavado de activos es el orden público económico y social que consiste en una serie de condiciones de interés general necesarias para el correcto ejercicio de las libertades, en concreto, de las libertades económicas, a través de la ‘organización y planificación general de la economía instituida en un país’. […] Estos delitos también buscan proteger el patrimonio público que se ve mermado por estas actividades que evaden el pago de aranceles y tributos.»

CSJ SP3045-2024, 6 nov. 2024, rad. 59395, M.P. Gerson Chaverra Castro

El artículo 319 describe dos modalidades que la doctrina distingue como contrabando abierto y contrabando técnico. En el abierto el fraude está en la ruta; en el técnico, en el procedimiento. En ambos, el valor de la mercancía funciona como elemento estructural: si no supera los 50 SMLMV, la conducta no es punible por la vía penal, aunque sí pueda generar consecuencias administrativas ante la DIAN.

Se trata además de un tipo penal en blanco. Para saber qué lugares están «habilitados» y qué «formalidades» exige la regulación aduanera hay que remitirse a normas extrapenales en permanente cambio. Esa característica es relevante para la defensa, porque la ilicitud depende de reglas que no están en el Código Penal.

Texto vigente del artículo 319 del Código Penal

Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Se tomará como circunstancia de agravación punitiva que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

Ley 599 de 2000, art. 319, modificado por el art. 4.º de la Ley 1762 de 2015. Texto vigente.

Dos precisiones sobre la vigencia de este capítulo. La primera: la Ley 1762 de 2015 reescribió el artículo 319 completo, de modo que los marcos punitivos que allí aparecen son los definitivos y ya no se les suma el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La segunda: de los tres artículos que esa ley incorporó, el artículo 319-2 —contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico— fue declarado inexequible. Los artículos 319 y 319-1, sobre contrabando de hidrocarburos y sus derivados, siguen vigentes.

Contrabando abierto y contrabando técnico: las dos modalidades del artículo 319

El contrabando abierto corresponde al inciso primero: introducir o extraer mercancías al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados. El elemento determinante es la ruta. El agente evita los puertos, aeropuertos y pasos de frontera habilitados, y la mercancía nunca se somete a inspección porque el tráfico ocurre fuera del alcance físico de las autoridades.

El contrabando técnico corresponde al inciso segundo: ocultar, disimular o sustraer mercancías de la intervención y control aduanero, o ingresarlas a zona primaria sin cumplir las formalidades exigidas. Aquí la mercancía puede entrar por un puerto habilitado, pero el agente burla el trámite de declaración y verificación. Por eso se llama «técnico»: el fraude no está en la ruta sino en el procedimiento.

La Sala de Casación Penal recogió esta distinción, y de paso la frontera con el favorecimiento, en los siguientes términos:

«(…) respecto del contrabando, se trata de alguien que introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados o que oculta, disimula o sustrae mercancías de la intervención y control aduanero o las ingresa a zona primaria, mientras que, respecto del favorecimiento y facilitación del contrabando, se trata de alguien que posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o enajena mercancías que han sido objeto de contrabando, en los términos de ese delito. De la descripción típica de los comportamientos se evidencia que se trata de sujetos que realizan actividades diferentes: aquel que introduce o exporta mercancías de contrabando y aquellos que, con su actuación, facilitan o favorecen el contrabando, aunque se encuentran relacionados, en momentos distintos, con la cadena de contrabando.»

CSJ SP3045-2024, 6 nov. 2024, rad. 59395

La distinción tiene consecuencias prácticas. En el contrabando abierto el debate gira en torno a si la ruta estaba o no habilitada y a si el procesado lo sabía. En el técnico, la discusión se centra en si realmente se burló el control en zona primaria y si hubo dolo de evasión. Además, en el técnico suelen existir documentos aduaneros parciales que la defensa puede usar para argumentar cumplimiento —aunque sea incompleto— de las formalidades.

Los cuatro elementos del delito de contrabando según la Corte Suprema

La Sala de Casación Penal ha precisado qué debe probar el Estado para obtener una condena por contrabando o por su favorecimiento. Estos son los cuatro elementos y lo que cada uno significa en un juicio real.

1. Sujeto activo indeterminado

El contrabando puede cometerlo cualquier persona: importador, exportador, transportador, propietario de un establecimiento comercial o cualquier particular. La ley no exige una calidad especial en el autor. Lo que sí agrava la pena es que el responsable tenga una calidad aduanera especial —Altex, UAP, Operador de Confianza, OEA— o sea reincidente.

Lo mismo ocurre con el favorecimiento del artículo 320. La Corte lo describió así:

«El delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, se erige en tipo penal con sujeto activo indeterminado, de conducta alternativa –poseer, tener, transportar, embarcar, desembarcar, almacenar, ocultar, distribuir y enajenar-, y cuyo objeto material es real, como que se concreta en mercancías.»

CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

2. Verbo rector: introducir, extraer, ocultar o sustraer

El artículo 319 contempla dos grupos de verbos. El primero es introducir o extraer mercancías por lugares no habilitados. El segundo es ocultar, disimular o sustraer la mercancía de la intervención aduanera, o ingresarla a zona primaria sin cumplir las formalidades.

El punto decisivo es dónde y cuándo se realiza el verbo. El contrabando puede tener parte de su ejecución en el exterior, porque implica el cruce de una frontera. El favorecimiento, en cambio, se realiza allí donde el agente ejecuta su propia conducta:

«En síntesis, el delito de favorecimiento de contrabando se entiende realizado (consumado o, por lo menos, iniciado) en el lugar -y tiempo- donde el agente «posea», «tenga», «transporte», «almacene», «distribuya» o «enajene» la «mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero». Una interpretación que anticipe ese ámbito espacio temporal del tipo desconoce garantías intangibles del debido proceso como la legalidad de los delitos y la responsabilidad por los propios actos (art. 29 Cons. Pol.).»

CSJ SP3077-2021, 21 jul. 2021, rad. 54699, M.P. Patricia Salazar Cuéllar

Esa relación entre los dos delitos la explicó la Sala con una fórmula útil para cualquier defensa: el favorecimiento «presupone, entonces, la ocurrencia de un contrabando porque recae sobre mercancías que fueron ingresadas al territorio nacional de este modo ilícito. En otras palabras, el contrabando es una conducta subyacente en la de favorecimiento» (CSJ SP3045-2024, rad. 59395). Subyacente, pero distinta: son comportamientos típicos autónomos.

3. Objeto material: mercancías en cuantía superior a 50 SMLMV

El objeto material es real: mercancías cuyo valor supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ese umbral es un elemento estructural del tipo, no una circunstancia de agravación. Si el valor no lo supera, no hay delito, aunque la DIAN pueda imponer sanciones administrativas.

En el favorecimiento la cuantía además define el rango de pena: entre 50 y 200 SMLMV, de 3 a 6 años; por encima de 200 SMLMV, de 6 a 10 años. Por eso el avalúo de la mercancía es uno de los puntos más disputados del juicio, y controvertirlo exige prueba técnica bien construida, no meras cotizaciones (CSJ SP3045-2024, rad. 59395).

4. Elemento subjetivo: el dolo

El contrabando y su favorecimiento son delitos dolosos. No admiten modalidad culposa. La Fiscalía debe probar que el procesado conocía la ilegalidad de la mercancía y que, con su conducta, participaba en el circuito del tráfico ilegal. La Corte ha sido enfática en que la responsabilidad objetiva está proscrita:

«Sin embargo, para la configuración del delito, no basta con que la fiscalía demuestre la existencia objetiva de alguno de los verbos rectores definidos en la norma, pues, en todo caso, se deberá acreditar, más allá de toda duda razonable, que el sujeto activo tiene conocimiento respecto de la ilegalidad de las mercancías y que, con su comportamiento, está participando en un circuito o cadena del tráfico ilegal de mercancías, consistente en el aporte a la puesta en el mercado o en el comercio de mercancías que no han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera, pues, como se sabe, en nuestro país está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.»

CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154

De ahí se desprende la línea de defensa más frecuente y más productiva en esta materia: si el procesado ignoraba la procedencia ilegal de la mercancía y esa versión tiene respaldo probatorio razonable, la condena no es posible.

¿Su empresa está involucrada en un caso de contrabando? Hable con un abogado penalista →

¿Cuántos años de prisión tiene el delito de contrabando en Colombia?

La pena varía según el valor de la mercancía y las circunstancias del caso. El artículo 319, modificado por la Ley 1762 de 2015, establece este esquema:

  • Contrabando básico (más de 50 y hasta 200 SMLMV): prisión de 4 a 8 años y multa del 200% al 300% del valor aduanero de los bienes.
  • Contrabando agravado por cuantía (más de 200 SMLMV): prisión de 9 a 12 años y la misma multa.
  • Agravantes adicionales: ser Usuario Altamente Exportador (Altex), Usuario Aduanero Permanente (UAP), Usuario u Operador de Confianza, Operador Económico Autorizado (OEA) o cualquier operador con régimen especial; y la reincidencia.

Para el favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320), las penas son menores: de 3 a 6 años cuando la mercancía supera 50 SMLMV sin llegar a 200, y de 6 a 10 años cuando supera 200 SMLMV, con multa del 200% al 300% del valor aduanero en ambos casos. El mismo artículo excluye de su aplicación al consumidor final cuando los bienes están soportados con factura o documento equivalente que cumpla los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

La calificación jurídica exacta decide el acceso a los subrogados, y esto suele pasarse por alto. El artículo 68A del Código Penal excluye de la suspensión condicional y de la prisión domiciliaria a los condenados por contrabando agravado y por contrabando de hidrocarburos y sus derivados, pero no menciona el favorecimiento. Así lo aplicó la Sala en un caso de hidrocarburos: casó parcialmente de oficio la sentencia para ajustar la condena al tipo del artículo 320-1 y, hecho ese ajuste, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución. CSJ SP20796-2017, 6 dic. 2017, rad. 50038, M.P. José Luis Barceló Camacho.

Diferencias entre contrabando y favorecimiento de contrabando

Esta es una de las discusiones más frecuentes en la práctica forense, y de ella pueden depender varios años de prisión.

El contrabando (art. 319) lo comete quien introduce o extrae la mercancía del territorio nacional. Es quien ejecuta la maniobra de ingreso o salida sin cumplir los requisitos aduaneros, y su conducta puede tener lugar parcialmente en el exterior.

El favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320) lo comete quien, ya dentro del territorio nacional, posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o enajena mercancías introducidas ilegalmente. El favorecedor no participó necesariamente en el ingreso: puede ser un comerciante que compró la mercancía a un tercero. Y es un delito autónomo: no requiere que se haya condenado ni investigado al contrabandista original.

Esa autonomía tiene un efecto directo sobre la prescripción. El inciso del artículo 83 que aumenta el término en la mitad cuando la conducta se inició o consumó en el exterior no se aplica al favorecedor que ejecutó toda su conducta en Colombia. En el caso resuelto en CSJ SP3077-2021, rad. 54699, la Sala verificó que los actos de transporte ocurrieron íntegramente en un municipio de Santander, descartó la ampliación del término, declaró prescrita la acción penal, anuló lo actuado después de la fecha de prescripción y decretó la preclusión. Un comerciante imputado por contrabando que demuestre que no fue el introductor de la mercancía no solo puede aspirar a una calificación más favorable: puede cambiar por completo el cómputo de la prescripción.

Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema el delito de contrabando

La duda razonable sobre el dolo: dos absoluciones

En el primer caso, un comerciante fue condenado en segunda instancia por favorecimiento de contrabando tras firmar, como tenedor, el acta de aprehensión de una mercancía en una diligencia administrativa. La Corte casó el fallo y confirmó la absolución de primera instancia. El razonamiento es de manual defensivo:

«Condenar al procesado sólo porque se presentó como el tenedor de la mercancía, sin que aparezca probado, más allá de toda duda, que conocía de su ilegalidad y que con su actuar estaba participando en una actividad criminal dirigida a facilitar y favorecer al contrabando, implicaría emitir una sentencia con base en la responsabilidad objetiva, lo que está proscrito en nuestro sistema procesal penal.»

CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154

En la misma decisión la Sala fijó el estándar que debe alcanzar la defensa para provocar la duda:

«Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible’.»

CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154

El segundo caso terminó igual, por vía distinta. Al resolver la impugnación especial de un condenado por favorecimiento al contrabando, la Sala revocó el fallo condenatorio de segunda instancia para que recobrara vigencia la absolución de primera instancia y ordenó cancelar los registros derivados del proceso. CSJ SP2175-2025, 19 nov. 2025, rad. 59576, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

La cuantía de la mercancía y el avalúo de la DIAN

El representante legal de una comercializadora fue procesado porque en su establecimiento se hallaron más de trece mil pares de medias de origen extranjero sin declaración de importación, avaluadas por la DIAN en una suma superior a 50 SMLMV. El juez de primera instancia absolvió por duda sobre la cuantía; el Tribunal revocó y condenó; la Corte Suprema confirmó la condena. CSJ SP3045-2024, 6 nov. 2024, rad. 59395.

La lección para la defensa no es que el avalúo de la DIAN sea incontrovertible: es que controvertirlo exige prueba idónea. En ese proceso la defensa intentó desvirtuarlo con cotizaciones de proveedores extranjeros incorporadas por dos testigos que no las habían elaborado. Las cotizaciones no superaron el filtro de autenticación de los artículos 425 y 426 de la Ley 906 de 2004, correspondían a un año distinto al de los hechos y estaban en idioma extranjero. Una pericia contable o aduanera oportuna, una declaración de importación, una factura o una transacción comercial de la época habrían cambiado el resultado.

Independencia entre la actuación aduanera y el proceso penal

En ese mismo caso el Tribunal había razonado que, como el procesado no controvirtió nada en el trámite administrativo de la DIAN, esa actitud servía de elemento de convicción en su contra. La Corte lo corrigió:

«No le asiste razón al Ad-quem, pues la Corte, de manera reiterada, ha establecido que la acción penal es autónoma e independiente frente a cualquier otra, en tanto, difiere en su objeto, naturaleza, procedimiento y en las normas y principios que la gobiernan.»

CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154

La independencia opera en los dos sentidos. Lo que usted no discutió ante la DIAN no puede convertirse automáticamente en prueba de cargo, porque allí la carga probatoria recae en el investigado y en el proceso penal recae en la Fiscalía. Pero, en la dirección contraria, legalizar la mercancía tampoco cierra el caso: el parágrafo del artículo 319 dice expresamente que la legalización no extingue la acción penal.

¿Qué hacer si lo investigan por contrabando?

Si la DIAN realizó un operativo en su establecimiento, bodega o vehículo y aprehendió mercancía que considera irregular, o si la Fiscalía ya le notificó una audiencia de imputación, estas son las decisiones que más pesan:

  1. No declare ni firme nada sin asesoría jurídica. Tanto en la diligencia administrativa como en cualquier actuación de la Fiscalía usted tiene derecho a guardar silencio. La firma de un acta en calidad de tenedor o depositario ha sido usada después como base de una imputación.
  2. Reúna de inmediato los documentos aduaneros. Facturas, declaraciones de importación, comprobantes de pago de tributos, planillas de envío, contratos de compraventa y correos con el proveedor. Su valor probatorio es máximo cuando son contemporáneos a los hechos.
  3. Prepare técnicamente la controversia del avalúo. Si el valor real no supera los 50 SMLMV no hay delito, pero la discusión se gana con pericia y documentos auténticos, no con cotizaciones sueltas.
  4. Defina su posición en la cadena. Ser el introductor de la mercancía o ser el comerciante que la adquirió después son escenarios distintos en pena, en subrogados y en prescripción.
  5. Contacte a un abogado penalista con conocimiento aduanero. Este delito exige leer al mismo tiempo el Código Penal y la regulación de la DIAN. Programe una consulta con Estudio Penal Abogados.

Si su compañía tiene calidad de operador aduanero especial —Altex, UAP, OEA— el riesgo es doble: la calidad que le da beneficios en el comercio exterior es, en el proceso penal, una circunstancia de agravación. Contáctenos aquí antes de responder cualquier requerimiento.

Consultar con un abogado penalista →

Preguntas frecuentes sobre el delito de contrabando en Colombia

¿Qué es el delito de contrabando en Colombia?

Es el delito del artículo 319 del Código Penal. Lo comete quien introduce o extrae mercancías del territorio nacional por lugares no habilitados según la normativa aduanera, o quien las oculta, disimula o sustrae del control aduanero, o las ingresa a zona primaria sin cumplir las formalidades, siempre que su valor supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El texto vigente proviene del artículo 4.º de la Ley 1762 de 2015 y protege el orden económico y social.

¿Cuántos años de prisión tiene el delito de contrabando en Colombia?

De 4 a 8 años de prisión cuando la mercancía supera 50 SMLMV sin llegar a 200, y de 9 a 12 años cuando supera 200 SMLMV. En ambos casos se impone multa del 200% al 300% del valor aduanero de los bienes. Tener la calidad de Altex, UAP, Usuario u Operador de Confianza u Operador Económico Autorizado, o ser reincidente, agrava la pena.

¿Cuál es la diferencia entre contrabando y favorecimiento de contrabando?

El contrabando (art. 319) lo comete quien introduce o extrae la mercancía del país. El favorecimiento (art. 320) lo comete quien, ya en territorio colombiano, posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o enajena mercancía introducida ilegalmente. El favorecimiento es autónomo y sus penas son menores: de 3 a 6 años entre 50 y 200 SMLMV, y de 6 a 10 años por encima de 200 SMLMV. La Corte Suprema ha precisado que el contrabando es «una conducta subyacente en la de favorecimiento», pero que se trata de comportamientos típicos distintos (CSJ SP3045-2024, rad. 59395).

¿Qué pasa si la mercancía vale menos de 50 SMLMV?

No hay delito. El umbral de 50 salarios mínimos es un elemento estructural del tipo penal, no una agravante. Por debajo de ese valor la DIAN puede aprehender, decomisar y sancionar administrativamente, pero la acción penal no procede. Por eso controvertir el avalúo es una estrategia de defensa legítima y frecuente, siempre que se haga con prueba técnica auténtica y referida a la época de los hechos.

¿Cuándo prescribe el delito de contrabando en Colombia?

Antes de la formulación de imputación, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena prevista para el delito, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20 (artículo 83 del Código Penal). Así, el contrabando básico prescribe en 8 años y el agravado por cuantía en 12. Formulada la imputación, el término se interrumpe y corre de nuevo por la mitad, sin bajar de 5 años ni pasar de 10 (artículo 86). El término se aumenta en la mitad si la conducta se inició o consumó en el exterior, pero la Corte Suprema descartó aplicar ese inciso al favorecimiento ejecutado íntegramente en Colombia (CSJ SP3077-2021, rad. 54699).

¿El comerciante que compró mercancía sin saber que era de contrabando puede ser condenado?

No, si realmente desconocía el origen ilegal. El favorecimiento de contrabando es doloso y exige probar, más allá de toda duda razonable, que el procesado conocía la ilegalidad de la mercancía y que participaba en el circuito del tráfico ilegal. La Corte Suprema ha absuelto cuando la Fiscalía no alcanzó ese estándar (CSJ SP349-2023, rad. 56154; CSJ SP2175-2025, rad. 59576). La clave está en construir una hipótesis alternativa con respaldo razonable en las pruebas.

¿La sanción de la DIAN me exonera de responsabilidad penal?

No. El parágrafo del artículo 319 establece que la legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Pagar una multa, recuperar la mercancía o tramitar la liquidación aduanera no impide que la Fiscalía inicie o continúe la investigación. La Corte Suprema ha reiterado que la acción penal «es autónoma e independiente frente a cualquier otra», porque difiere en objeto, naturaleza, procedimiento y principios (CSJ SP349-2023, rad. 56154).

¿El contrabando admite prisión domiciliaria o suspensión condicional de la pena?

Depende del tipo penal exacto por el que se condene. El inciso 2.º del artículo 68A del Código Penal excluye de los subrogados a los condenados por contrabando agravado y por contrabando de hidrocarburos y sus derivados, y no incluye el favorecimiento. En CSJ SP20796-2017, rad. 50038, la Sala casó parcialmente de oficio la sentencia para ajustar la condena al artículo 320-1 y, tras ese ajuste, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por eso la discusión sobre la calificación jurídica es también una discusión sobre la libertad.

¿Sigue vigente el delito de contrabando de medicamentos e insumos médicos?

No. El artículo 319-2, que tipificaba el contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico e incorporado por la Ley 1762 de 2015, fue declarado inexequible. Permanecen vigentes el artículo 319, sobre contrabando, y el 319-1, sobre contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Una imputación construida sobre el artículo 319-2 carece hoy de sustento normativo.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.