Delito de contrabando en Colombia: artículo 319 del Código Penal, pena y defensa

Imagine que su empresa importa mercancía del exterior. En una inspección de la DIAN, los funcionarios hallan productos que, según el acta de aprehensión, no cuentan con la declaración de importación exigida por la regulación aduanera. En cuestión de días, la Fiscalía puede abrir una investigación penal por delito de contrabando, un cargo que en Colombia acarrea penas de hasta doce años de prisión. No basta con solucionar el trámite aduanero: la acción penal es independiente de la sanción administrativa.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué es el delito de contrabando, cuáles son sus elementos según la Corte Suprema de Justicia, qué pena establece la ley vigente, cómo se diferencia del favorecimiento de contrabando y qué debe hacer si lo investigan por esta conducta.


¿Qué es el delito de contrabando en Colombia?

El delito de contrabando consiste en introducir o extraer mercancías del territorio colombiano por lugares no habilitados por la normativa aduanera, o en ocultar, disimular o sustraer dichas mercancías del control y la intervención de las autoridades competentes, cuando su valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Es el tipo penal base del comercio ilegal de mercancías en Colombia y se encuentra en el Capítulo X del Título X del Código Penal, que protege el bien jurídico del orden económico y social.

La conducta es pluriofensiva: no solo perjudica el erario al evadir los tributos aduaneros, sino que distorsiona la competencia leal entre comerciantes, lesiona la industria nacional y, en ciertos sectores, financia estructuras criminales. La Corte Constitucional precisó que el bien jurídico protegido es «el orden público económico y social que consiste en una serie de condiciones de interés general necesarias para el correcto ejercicio de las libertades, en concreto, de las libertades económicas» (C-191 de 2016).

El artículo 319 describe dos modalidades que la doctrina penal distingue como contrabando abierto y contrabando técnico. El contrabando abierto consiste en introducir o extraer la mercancía por lugares no habilitados: el agente evita puertos, aeropuertos o pasos de frontera y la mercancía nunca pasa por control aduanero. El contrabando técnico ocurre cuando la mercancía ingresa por un punto habilitado pero el agente la oculta, disimula o sustrae del control en zona primaria, o la ingresa a esa zona sin cumplir las formalidades de declaración. En el contrabando abierto el fraude está en la ruta; en el técnico, en el procedimiento. En ambos casos, el valor de la mercancía actúa como elemento cuantitativo estructural: si no supera los 50 SMLMV, la conducta no es punible en la vía penal, aunque sí puede generar consecuencias administrativas ante la DIAN.

Se trata de un tipo penal en blanco: para determinar qué lugares están «habilitados» y qué «formalidades» exige la regulación aduanera, el operador jurídico debe remitirse al Decreto Único Reglamentario del sector comercio, industria y turismo y a la normativa de la DIAN. Esta característica es relevante para la defensa, pues la ilicitud de la conducta depende en gran medida de reglas extrapenales en permanente cambio.


Texto vigente del artículo 319 del Código Penal

Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Se tomará como circunstancia de agravación punitiva que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

Ley 599 de 2000, art. 319, modificado por el artículo 4.° de la Ley 1762 de 2015. Texto verificado en SUIN-Juriscol. Vigente a la fecha de publicación de este artículo.

Nota sobre la agravación punitiva de la Ley 890 de 2004: el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ordenó aumentar las penas del Código Penal en un tercio en el mínimo y en la mitad en el máximo. Sin embargo, la Ley 1762 de 2015 modificó expresamente el artículo 319, por lo que las penas vigentes ya incorporan los ajustes legales posteriores y son las señaladas arriba.

Contrabando abierto y contrabando técnico: las dos modalidades del artículo 319

El artículo 319 del Código Penal no describe una sola conducta sino dos modalidades distintas, que la doctrina penal identifica como contrabando abierto y contrabando técnico. La Corte Suprema de Justicia, apoyándose en la Corte Constitucional, ha trazado con claridad la línea que las separa.

El contrabando abierto corresponde al inciso primero del artículo 319: introducir o extraer mercancías al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera. Aquí el elemento determinante es la ruta: el agente evita los puertos, aeropuertos y pasos de frontera legalmente habilitados. La mercancía nunca es sometida a inspección aduanera porque el tráfico ocurre fuera del alcance físico de las autoridades.

El contrabando técnico corresponde al inciso segundo: ocultar, disimular o sustraer mercancías de la intervención y control aduanero, o ingresarlas a zona primaria sin cumplir las formalidades exigidas en la regulación aduanera. En esta modalidad, la mercancía puede ingresar por un puerto habilitado, pero el agente la sustrae del control en la zona primaria —es decir, burla el trámite de declaración y verificación—. Por eso se llama «técnico»: el fraude no está en la ruta sino en el procedimiento.

La Corte Suprema recogió esta distinción al citar la Corte Constitucional en la sentencia SP3045-2024:

«Respecto del contrabando, se trata de alguien que introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados o que oculta, disimula o sustrae mercancías de la intervención y control aduanero o las ingresa a zona primaria. De la descripción típica de los comportamientos se evidencia que se trata de sujetos que realizan actividades diferentes: aquel que introduce o exporta mercancías de contrabando y aquellos que, con su actuación, facilitan o favorecen el contrabando, aunque se encuentran relacionados, en momentos distintos, con la cadena de contrabando.»

CSJ SP3045-2024, 6 nov. 2024, rad. 59395, citando CC C-191 de 2016.

Esta distinción tiene consecuencias prácticas importantes para la defensa. En el contrabando abierto, el debate gira en torno a si la ruta utilizada estaba o no habilitada y a si el procesado tenía conocimiento de ello. En el contrabando técnico, la discusión se centra en si realmente se burló el control aduanero en zona primaria y si el procesado actuó con dolo de evasión. Además, en el contrabando técnico es más frecuente que existan documentos aduaneros parciales que la defensa puede usar para argumentar cumplimiento —aunque sea incompleto— de las formalidades.

Los cuatro elementos del delito de contrabando según la Corte Suprema

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en reiterada jurisprudencia los elementos estructurales que el Estado debe probar para obtener una condena por contrabando. A continuación se explican cada uno.

1. Sujeto activo indeterminado

El contrabando puede ser cometido por cualquier persona: importador, exportador, transportador, propietario de un establecimiento comercial o cualquier particular. La ley no exige una calidad especial en el autor, razón por la cual se denomina sujeto activo indeterminado. Lo que sí agrava la pena es que el responsable tenga una calidad aduanera especial —como ser Operador Económico Autorizado— o sea reincidente.

En el delito de favorecimiento de contrabando (art. 320), esta característica es igualmente aplicable. La Corte Suprema reiteró que se trata de «un tipo penal con sujeto activo indeterminado, de conducta alternativa», lo que significa que cualquier persona puede incurrir en él al poseer, transportar o comercializar la mercancía. CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154; reiterado en CSJ SP3045-2024, 6 nov. 2024, rad. 59395.

2. Verbo rector: introducir, extraer, ocultar o sustraer

El tipo penal del artículo 319 contempla dos verbos rectores principales. El primero es introducir o extraer mercancías por lugares no habilitados. El segundo es ocultar, disimular o sustraer la mercancía de la intervención aduanera, o ingresarla a zona primaria sin cumplir las formalidades exigidas.

La conducta se consuma en el momento en que la mercancía cruza el punto de control sin cumplir los requisitos aduaneros, o cuando ingresa a zona primaria de manera irregular. Es importante señalar que el delito de contrabando puede tener parte de su ejecución en el exterior —cuando la mercancía se introduce por ruta no habilitada—, mientras que el favorecimiento de contrabando siempre se comete al interior del país. La Corte Suprema precisó este punto: «el delito de favorecimiento al contrabando, en cualquiera de sus modalidades, incluida la de ‘transportar’, requiere que la mercancía que se estima irregular previamente haya sido introducida al país; por lo que se inicia la ejecución de la conducta punible cuando el sujeto activo reciba o tenga consigo la mercancía, más no previamente». CSJ SP3077-2021, 21 jul. 2021, rad. 54699.

3. Objeto material: mercancías en cuantía superior a 50 SMLMV

El objeto material del delito es real: deben ser mercancías con un valor que supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este umbral cuantitativo es un elemento estructural del tipo penal, no una simple circunstancia de agravación. Si el valor de los bienes no supera ese monto, la conducta no es delictiva en sede penal, aunque la DIAN puede imponer sanciones administrativas.

En el favorecimiento de contrabando, la cuantía también determina el rango de la pena: entre 50 y 200 SMLMV, la pena es de 3 a 6 años; por encima de 200 SMLMV, sube a 6 a 10 años. La Corte Suprema ha destacado que la acreditación del valor de la mercancía es uno de los puntos más debatidos en juicio, pues el avalúo de la DIAN puede ser controvertido por la defensa con otros medios probatorios. CSJ SP3045-2024, 6 nov. 2024, rad. 59395.

4. Elemento subjetivo: el dolo

El contrabando y su favorecimiento son delitos dolosos. El tipo penal no admite la modalidad culposa. La Fiscalía debe probar que el procesado conocía la ilegalidad de la mercancía y que, con su conducta, estaba participando en el tráfico ilegal de bienes. La Corte Suprema ha sido enfática en que la responsabilidad objetiva está prohibida en la legislación penal colombiana.

«[El delito de favorecimiento de contrabando exige que el procesado tenga] conocimiento respecto de la ilegalidad de las mercancías y de que, con su comportamiento, está participando en el tráfico ilegal de mercancías.»

CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154; reiterado en CSJ SP3045-2024, 6 nov. 2024, rad. 59395.

Esto es decisivo en la práctica: la defensa puede argumentar que el procesado ignoraba la procedencia ilegal de la mercancía, y si la Fiscalía no destruye esa hipótesis alternativa con pruebas contundentes, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo. La Corte Suprema absolvió en varios casos en que la prueba sobre el dolo resultó insuficiente. CSJ SP2175-2025, 19 nov. 2025, rad. 59576; CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154.


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¿Cuántos años de prisión tiene el delito de contrabando en Colombia?

La pena varía según el valor de la mercancía y las circunstancias del caso. El artículo 319, modificado por la Ley 1762 de 2015, establece el siguiente esquema:

  • Contrabando básico (50 a 200 SMLMV): prisión de 4 a 8 años y multa de 200% a 300% del valor aduanero de los bienes.
  • Contrabando agravado por cuantía (más de 200 SMLMV): prisión de 9 a 12 años y multa de 200% a 300% del valor aduanero.
  • Circunstancias de agravación punitiva adicionales: ser Usuario Altamente Exportador (Altex), Usuario Aduanero Permanente (UAP), Operador Económico Autorizado (OEA) o reincidente en la conducta.

Para el favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320), las penas son menores:

  • Entre 50 y 200 SMLMV: prisión de 3 a 6 años y multa de 200% a 300% del valor aduanero.
  • Más de 200 SMLMV: prisión de 6 a 10 años y multa de 200% a 300% del valor aduanero.

En cuanto a los subrogados penales, la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende del tipo exacto del delito imputado. La Corte Suprema anuló una condena por contrabando de hidrocarburos y ajustó la dosificación al favorecimiento de hidrocarburos, tipo que sí admite la suspensión condicional, mientras que el contrabando directo la excluye cuando concurren ciertas circunstancias. CSJ SP20796-2017, 6 dic. 2017, rad. 50038.

Diferencias entre contrabando y favorecimiento de contrabando

La distinción entre estos dos delitos es una de las más debatidas en la práctica forense colombiana. La Corte Suprema los ha separado con claridad desde 2016.

El contrabando (art. 319) es el delito cometido por quien introduce o extrae la mercancía del territorio nacional. El contrabandista es quien ejecuta la maniobra de ingreso o salida sin cumplir los requisitos aduaneros. Su conducta puede tener lugar parcialmente en el exterior, pues implica el cruce de una frontera.

El favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320) lo comete quien, ya dentro del territorio nacional, posee, tiene, transporta, almacena, distribuye o enajena mercancías que fueron introducidas ilegalmente. El favorecedor no necesariamente participó en el ingreso: puede ser un comerciante que compró la mercancía sin saber —o fingiendo no saber— que era de contrabando. Además, se trata de un delito autónomo respecto al contrabando: no requiere que se haya condenado o siquiera investigado al contrabandista original.

«El favorecimiento de contrabando es delito autónomo respecto al de contrabando. Su consumación se comete al interior del país.»

CSJ SP3077-2021, 21 jul. 2021, rad. 54699.

Esta diferencia tiene consecuencias prácticas importantes para la defensa. Quien es imputado por contrabando y logra demostrar que no fue el introductor de la mercancía, sino un comerciante que la adquirió posteriormente, puede aspirar a una calificación jurídica más favorable. Además, las penas del favorecimiento son menores y los subrogados penales tienen mayor procedencia.

Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema el delito de contrabando

El papel del dolo y la duda razonable: in dubio pro reo

En un caso conocido por la Sala de Casación Penal, un comerciante fue condenado en segunda instancia por favorecimiento de contrabando, al encontrarse en su establecimiento mercancías de origen extranjero sin declaración de importación. Sin embargo, la discusión central giró en torno al valor de la mercancía —que debía superar 50 SMLMV para configurar el delito— y al conocimiento que tenía el implicado sobre el origen ilegal de los bienes. La defensa presentó una hipótesis alternativa plausible sobre el precio real de la mercancía y sobre la ausencia de dolo. La Corte concluyó que cuando la defensa ofrece una versión que puede ser razonablemente verdadera y la Fiscalía no la destruye con certeza, la condena es imposible.

«Para dictar sentencia condenatoria se requiere el convencimiento más allá de toda duda razonable. Cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa a la del acusador que puede ser catalogada como verdaderamente plausible, debe aplicarse el in dubio pro reo.»

CSJ SP2175-2025, 19 nov. 2025, rad. 59576.

La cuantía de la mercancía como elemento estructural

En otro proceso, una persona fue investigada por favorecer la circulación de mercancía extranjera sin documentos de importación. La clave del debate fue si el avalúo realizado por un funcionario de la DIAN era suficiente para acreditar que el valor superaba los 50 SMLMV. La Corte Suprema reafirmó que el valor de la mercancía no es una mera circunstancia de agravación, sino un elemento estructural del tipo penal que la Fiscalía debe probar de forma idónea. Un avalúo que no se ajuste al procedimiento técnico previsto puede ser eficazmente controvertido por la defensa.

La Sala también precisó que las acciones ante la jurisdicción penal son independientes de las actuaciones administrativas de decomiso o aprehensión de la DIAN: el hecho de que la DIAN aprehenda la mercancía no implica automáticamente que exista delito, ni la decisión penal está supeditada a la administrativa. CSJ SP349-2023, 23 ago. 2023, rad. 56154.

Prescripción de la acción penal

La Sala de Casación Penal aclaró en 2021 cuándo prescribe el delito de favorecimiento de contrabando. Dado que este delito se comete íntegramente al interior del país y es autónomo respecto al contrabando, el término de prescripción se cuenta desde que el sujeto activo recibe o tiene consigo la mercancía en territorio colombiano, y no desde que la mercancía cruzó la frontera. Esto es relevante porque el artículo 83 inciso 7 del Código Penal amplía el término de prescripción cuando el delito se inicia o consuma en el exterior, norma que la Corte descartó aplicar al favorecimiento. CSJ SP3077-2021, 21 jul. 2021, rad. 54699.

¿Qué hacer si lo investigan por contrabando?

Si la DIAN realizó un operativo en su establecimiento, bodega o vehículo y aprehendió mercancía que considera irregular, o si la Fiscalía ya le ha notificado una audiencia de imputación de cargos, estas son las acciones inmediatas más importantes:

  1. No declare ni firme nada sin asesoría jurídica. Tanto en la diligencia administrativa de la DIAN como en cualquier diligencia de la Fiscalía, usted tiene derecho a guardar silencio. Las declaraciones que haga sin asistencia de un abogado pueden ser usadas en su contra.
  2. Reúna los documentos aduaneros. Facturas, declaraciones de importación, comprobantes de pago de tributos aduaneros, contratos de compraventa y cualquier documento que acredite la legalidad del origen de la mercancía son fundamentales para la defensa.
  3. Controvierta el avalúo de la DIAN. El valor que asigna la DIAN a la mercancía aprehendida puede ser inexacto. Un abogado penalista con conocimiento aduanero puede impugnar ese avalúo y, si el valor real no supera los 50 SMLMV, la conducta no configura delito penal.
  4. Distinga su rol en la cadena. Si usted es un comerciante que adquirió la mercancía de terceros y no participó en la introducción al país, su situación jurídica puede ser muy diferente a la del contrabandista que cruzó la frontera. La diferencia entre ser imputado por contrabando o por favorecimiento puede significar varios años de diferencia en la pena.
  5. Contacte a un abogado penalista especializado. El contrabando involucra normativa penal y normativa aduanera en permanente cambio. En Estudio Penal Abogados contamos con experiencia en casos ante la Corte Suprema y ante la Fiscalía. Puede contactarnos aquí para una consulta confidencial.


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Preguntas frecuentes sobre el delito de contrabando en Colombia

¿Qué es el delito de contrabando en Colombia?

El delito de contrabando en Colombia consiste en introducir o extraer mercancías del territorio nacional por lugares no habilitados según la normativa aduanera, o en ocultar y sustraer mercancías del control de la DIAN, cuando su valor supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Está tipificado en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1762 de 2015, y protege el bien jurídico del orden económico y social.

¿Cuántos años de prisión tiene el delito de contrabando en Colombia?

La pena de prisión para el contrabando en Colombia va de 4 a 8 años cuando la mercancía vale entre 50 y 200 SMLMV, y de 9 a 12 años cuando supera los 200 SMLMV. Además se impone multa de 200% a 300% del valor aduanero de los bienes. Ser un operador aduanero certificado o ser reincidente agrava la pena.

¿Cuál es la diferencia entre contrabando y favorecimiento de contrabando?

El contrabando (art. 319 CP) lo comete quien introduce o extrae la mercancía del país. El favorecimiento de contrabando (art. 320 CP) lo comete quien, ya dentro del territorio colombiano, posee, transporta, almacena, distribuye o vende mercancía que fue introducida ilegalmente. El favorecimiento es un delito autónomo y sus penas son menores: 3 a 6 años para mercancías entre 50 y 200 SMLMV, y 6 a 10 años si superan los 200 SMLMV. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia.

¿Qué pasa si la mercancía vale menos de 50 SMLMV?

Si el valor de la mercancía aprehendida no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la conducta no configura el delito de contrabando ni el de favorecimiento de contrabando en la vía penal. La DIAN puede igualmente imponer sanciones administrativas —aprehensión, decomiso y multa—, pero la acción penal no procede. Por esto, controvertir el avalúo de la DIAN es una estrategia de defensa válida y frecuente.

¿Prescribe el delito de contrabando en Colombia?

Sí, el delito de contrabando prescribe. El término de prescripción se calcula con base en la mitad de la pena máxima del tipo penal aplicable, según el artículo 83 del Código Penal. Para el favorecimiento de contrabando, la Corte Suprema precisó que el término de prescripción no se amplía por el hecho de que la mercancía haya cruzado la frontera en el exterior, pues ese delito se consuma íntegramente en Colombia (CSJ SP3077-2021). Un abogado penalista puede evaluar si ha operado la prescripción en su caso.

¿El comerciante que compró mercancía sin saber que era de contrabando puede ser condenado?

No, si realmente desconocía el origen ilegal de la mercancía. El delito de favorecimiento de contrabando es doloso y exige que el procesado supiera que los bienes eran de origen ilegal. La Corte Suprema ha absuelto a quienes demostraron que la Fiscalía no logró probar ese conocimiento más allá de toda duda razonable. La clave está en presentar una hipótesis alternativa plausible y en que la defensa enfrente eficazmente la prueba de cargo (CSJ SP2175-2025; CSJ SP349-2023).

¿La sanción de la DIAN me exonera de responsabilidad penal?

No. La acción penal por contrabando es completamente independiente de la actuación administrativa de la DIAN. Pagar una multa, recuperar la mercancía o tramitar la liquidación aduanera no impide que la Fiscalía inicie o continúe una investigación penal. Ambas actuaciones corren de forma paralela y autónoma, con estándares probatorios diferentes. La Corte Suprema ha reafirmado este principio de autonomía de la acción penal (CSJ SP349-2023, rad. 56154).

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.