Interés indebido en la celebración de contratos en Colombia: artículo 409, pena y defensa

Un servidor público que favorece a un contratista de su confianza durante un proceso de selección puede estar cometiendo interés indebido en la celebración de contratos, aunque el contrato quede formalmente perfecto y el Estado no pierda un peso. Es uno de los delitos contra la administración pública más perseguidos por la Fiscalía. Cualquier persona que ejerza un cargo con competencia contractual —o que asesore a quien lo ejerce— está expuesta a este tipo penal.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué es el delito del artículo 409 del Código Penal, cuáles son sus elementos según la Corte Suprema de Justicia, cuántos años de prisión establece la ley, por qué este delito no admite prisión domiciliaria, cómo se calcula la prescripción y cómo se distingue del contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

¿Qué es el delito de interés indebido en la celebración de contratos?

El interés indebido en la celebración de contratos es un delito contra la administración pública tipificado en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000. Se configura cuando un servidor público que, por razón de su cargo o de sus funciones, debe intervenir en un contrato u operación estatal se interesa en él en provecho propio o de un tercero, apartándose de los principios de transparencia, imparcialidad y selección objetiva que rigen la contratación pública.

El bien jurídico protegido es la administración pública en sentido amplio: no solo los intereses económicos del Estado, sino la imparcialidad y el acceso igualitario que debe caracterizar todo proceso contractual. De ahí la consecuencia que más sorprende a quienes son investigados: la conducta puede configurarse aunque el contrato resultante sea válido y no cause perjuicio patrimonial alguno al erario.

Se trata, además, de un delito de mera conducta. Así lo precisó la Sala de Casación Penal:

«Se trata así de un tipo penal de mera conducta o conducta instantánea, en tanto se agota con el simple comportamiento del agente, independientemente de sus consecuencias o resultado. Por lo mismo, la obtención del provecho propio o del tercero o un perjuicio para el patrimonio del Estado no son tampoco necesarios para su estructuración.»

CSJ SP321-2025, 19 feb. 2025, rad. 66710, M.P. Hugo Quintero Bernate

El propio legislador lo dijo con claridad al redactar la norma. En la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, citada por la Corte en ese mismo fallo, se lee: «el tipo penal no habla de interés ilícito sino indebido. Lo ilícito podría hacer pensar en infracción a la ley, lo cual no es cierto, puesto que el contrato puede incluso ser perfecto; empero se quebrantarían los deberes de transparencia, imparcialidad y moralidad».

Texto vigente del artículo 409 del Código Penal

Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

Ley 599 de 2000, art. 409. Penas aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004. Texto vigente.

Sobre el aumento de la Ley 890 de 2004. Esa ley incrementó las penas de la mayoría de los delitos del Código Penal a partir del 1.º de enero de 2005. El texto vigente —64 a 216 meses de prisión— ya incorpora ese aumento y no debe sumarse de nuevo. En términos prácticos, la prisión va de cinco años y cuatro meses a dieciocho años.

¿Cuáles son los elementos del interés indebido según la Corte Suprema?

La Sala de Casación Penal sistematizó la estructura del tipo penal en la sentencia CSJ SP321-2025. Según esa providencia concurren tres elementos objetivos, además del sujeto activo calificado, y un ingrediente subjetivo:

«Como elementos característicos y que configuran el tipo objetivo, además del (i.) sujeto activo cualificado (servidor público), aparecen: (ii.) un objeto, correspondiente a un «contrato u operación» estatal en el que aquél toma parte en razón de su cargo o función; (iii.) un interés particular de ese agente estatal en el objeto, diferente al interés general y a los fines de la función pública, traducido en el verbo rector «interesarse»; y finalmente, (iv) un ingrediente subjetivo referido a la intención o ánimo de obtener un provecho propio o para un tercero.»

CSJ SP321-2025, 19 feb. 2025, rad. 66710, M.P. Hugo Quintero Bernate

1. Sujeto activo cualificado: el servidor público con competencia contractual

El delito solo puede cometerlo un servidor público que, por su cargo o funciones, deba intervenir en el contrato u operación concreta. No basta con ser empleado del Estado: se requiere competencia funcional o material sobre ese proceso contractual específico. La Fiscalía lo ha imputado a gobernadores, alcaldes, directores de entidades descentralizadas, subdirectores técnicos, asesores de contratación y miembros de comités evaluadores.

Quien no tiene esa competencia puede responder como interviniente, con la rebaja de una cuarta parte que prevé el inciso final del artículo 30 del Código Penal, cuando actúa concertado con quien sí la tiene.

2. El objeto: un contrato u operación estatal en que el funcionario deba intervenir

La conducta recae sobre cualquier clase de contrato u operación: obra, suministro, concesión, consultoría, interventoría, prestación de servicios, u operaciones administrativas con compromisos patrimoniales del Estado. La intervención puede darse en cualquier etapa —precontractual, contractual o poscontractual—; lo determinante es que el funcionario tenga la obligación funcional de participar.

3. El verbo rector: interesarse de manera indebida

Este es el elemento más complejo y el que decide casi todos los juicios. Interesarse no significa actuar con diligencia o buscar el buen resultado del contrato: eso es el deber de todo servidor público. Significa exteriorizar una inclinación particular que compromete la imparcialidad de la administración.

La Corte fue explícita sobre el umbral que debe superarse:

«En síntesis, quiere dejar claro la Corte que la realización del tipo de Interés indebido en la celebración de contratos exige no sólo que el servidor público actúe inclinado por un interés particular, sino que en virtud de éste, se aparte de los trámites, procedimientos y demás actos requeridos durante la celebración del contrato u operación o requisitos legales no esenciales. No siendo presupuesto la existencia de una norma legal que prohíba con toda precisión la actividad realizada.»

CSJ SP321-2025, 19 feb. 2025, rad. 66710

De ahí se sigue el punto que más confunde a quien es investigado: el contrato puede estar impecable y el delito estar consumado.

«Por ende, la conducta se configura independientemente de que se cumplan los requisitos legales esenciales establecidos para el tipo de contrato de que se trate, por cuanto la observancia de aquellos no impide que se vulnere, de otra forma, el bien jurídico de la administración pública tutelado por el artículo 409 del Código Penal.»

CSJ SP321-2025, 19 feb. 2025, rad. 66710

La Sala añadió una precisión que suele pasarse por alto: tampoco impide que el delito se estructure el hecho de que la parcialidad haya favorecido a la propia administración. El artículo 409 no protege únicamente el bolsillo del Estado, sino «la rectitud democrática de acceso igual para todos» en el proceso de contratación.

4. El ingrediente subjetivo: provecho propio o de un tercero

El interés del servidor debe orientarse a obtener un provecho propio o de un tercero, que puede ser una persona natural, una empresa o cualquier otro sujeto. No es necesario que el provecho se materialice: basta con que el funcionario haya actuado con esa intención. Aquí es donde una defensa técnica bien construida separa la decisión discutible —incluso equivocada— de la decisión parcializada.

¿Lo investigan por interés indebido en contratos? Hable con un abogado penalista →

¿Cuántos años de prisión tiene el interés indebido en la celebración de contratos?

El artículo 409 del Código Penal, con las penas ya actualizadas por la Ley 890 de 2004, establece:

  • Prisión: de 64 a 216 meses (aproximadamente 5 años y 4 meses a 18 años).
  • Multa: de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: de 80 a 216 meses (aproximadamente 6 años y 8 meses a 18 años).

En la práctica judicial la dosificación final depende de los cuartos punitivos, de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de los artículos 55 y 58 del Código Penal, y del concurso de delitos. En CSJ SP321-2025, rad. 66710, la pena finalmente impuesta por tres eventos de interés indebido en concurso homogéneo fue de 74 meses de prisión, multa de 218.37 SMLMV e inhabilitación de 83.7 meses.

¿Este delito admite prisión domiciliaria?

No. El artículo 68A del Código Penal excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva para quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, categoría a la que pertenece el interés indebido por su ubicación en el Título XV del Código. No hace falta ningún concurso con peculado, cohecho u otro delito de corrupción: la exclusión opera por la sola calificación jurídica.

Así se aplica en la práctica. En CSJ SP1845-2024, rad. 65949, la primera instancia negó a ambos procesados —condenados por tráfico de influencias y, a uno de ellos, por interés indebido como interviniente— «la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición establecida en el artículo 68A del C.P.», y la Sala confirmó el fallo.

Queda a salvo la libertad condicional del artículo 64, que el parágrafo 1.º del artículo 68A excluye expresamente de esa prohibición, así como las sustituciones de la detención preventiva y de la ejecución de la pena en los eventos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Ese margen estrecho es, casi siempre, el terreno real de la negociación. Evalúe su caso con un abogado penalista antes de aceptar cargos.

¿Cuándo prescribe el delito de interés indebido en la celebración de contratos?

El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, con un piso de cinco años y un techo de veinte. Como el sujeto activo de este delito es siempre un servidor público que actúa en ejercicio de sus funciones, opera además el aumento que la misma norma prevé: el término se incrementa en la mitad.

El cálculo es el siguiente: la pena máxima es de 216 meses, esto es, 18 años; aumentada en la mitad daría 27 años, pero el artículo 83 fija un techo legal de veinte años que no puede excederse en ningún caso. El resultado es que la acción penal prescribe a los veinte años, contados desde el último acto de ejecución.

Ese término se interrumpe con la formulación de la imputación y, producida la interrupción, corre de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez (artículo 86 del Código Penal). Para este delito, la mitad de veinte son diez: tras la imputación la acción penal prescribe en diez años adicionales.

No es un detalle académico. En CSJ SP321-2025, rad. 66710, la Sala precluyó la actuación por dos eventos de falsedad ideológica en documento público que concursaban con el interés indebido, precisamente porque la prescripción ya había operado sobre esos cargos, y redujo la pena en consecuencia.

¿En qué se diferencia el interés indebido del contrato sin cumplimiento de requisitos legales?

Es común que se confundan tres expresiones: «interés indebido», «celebración indebida de contratos» y «contrato sin cumplimiento de requisitos legales». La aclaración es normativa antes que dogmática.

El Código Penal agrupa varios tipos bajo un capítulo que la propia Ley 599 de 2000 titula «De la celebración indebida de contratos». Es decir: «celebración indebida de contratos» no es un delito autónomo ni una figura derogada, sino el nombre del capítulo que reúne la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408), el interés indebido (art. 409), el contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y los acuerdos restrictivos de la competencia (art. 410A). Los artículos 408, 409 y 410 comparten, además, idéntico marco punitivo.

La estructura del artículo 410

La Corte describió el tipo del artículo 410 en estos términos: sanciona al servidor público que, debiendo intervenir en un proceso de contratación, tramita, celebra o liquida un contrato sin observar los requisitos legales esenciales, u omite verificar que se hayan cumplido. Y precisó su naturaleza:

«Adicionalmente, el artículo 410 constituye un tipo penal en blanco, por lo que ‘la definición o actualización de sus ingredientes normativos remite a otras normas del ordenamiento jurídico; en especial, al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y a otras reglas legales especiales de los contratos estatales, las que, por ende, completan la descripción típica’.»

CSJ SP321-2025, 19 feb. 2025, rad. 66710

Y fijó el umbral de gravedad que ese tipo exige:

«No cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicable a la contratación estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales […], el quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual.»

CSJ SP321-2025, 19 feb. 2025, rad. 66710

El criterio práctico de deslinde

Puestos uno junto al otro, los dos tipos se separan con nitidez. El artículo 410 exige identificar un requisito legal esencial concreto —definido por la normativa contractual que completa el tipo en blanco— que fue omitido o no verificado en el trámite, la celebración o la liquidación. El artículo 409 no necesita ninguna omisión de ese orden: se configura, en palabras de la Sala, «independientemente de que se cumplan los requisitos legales esenciales establecidos para el tipo de contrato de que se trate», porque lo que se reprocha es la inclinación parcializada del funcionario y su apartamiento de los trámites, procedimientos y demás actos requeridos.

Por eso, cuando unos mismos hechos exhiben irregularidades de trámite pero lo que los explica es el ánimo de favorecer a un contratista determinado, los jueces han encuadrado la conducta en el artículo 409 «por su mayor riqueza descriptiva» y no en el artículo 410 —criterio que la Sala avaló al confirmar la condena en CSJ SP321-2025, rad. 66710—. Nada impide, en cambio, el concurso real cuando concurren el interés particular y la omisión de un requisito esencial. Acusar por el artículo equivocado puede vulnerar el principio de congruencia y dar lugar a nulidad: es una de las primeras revisiones que debe hacer la defensa al estudiar el escrito de acusación.

Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema el artículo 409

Los contratos de aguardiente de una gobernación (CSJ SP321-2025)

Una exgobernadora departamental celebró, mediante contratación directa, tres contratos interadministrativos de concesión para la producción, distribución y venta de aguardiente con la licorera oficial de otro departamento. Omitió invitar a otras licoreras, exigió un requisito sanitario ajustado a la medida de esa empresa y adelantó las fases contractuales con una celeridad reveladora.

La Sala confirmó la condena por tres eventos de interés indebido en concurso homogéneo, precluyó por prescripción dos eventos de falsedad ideológica en documento público y redosificó la pena a 74 meses de prisión, multa de 218.37 SMLMV e inhabilitación de 83.7 meses. CSJ SP321-2025, 19 feb. 2025, rad. 66710, M.P. Hugo Quintero Bernate.

Es el fallo de referencia sobre el artículo 409: allí la Corte fijó los elementos del tipo, su carácter de mera conducta y su deslinde con el artículo 410.

El comité evaluador de un instituto distrital: la irregularidad no basta para condenar (CSJ SP1699-2024)

Tres integrantes del comité evaluador de una licitación de vigilancia adelantada por un instituto distrital —el subdirector técnico y ordenador del gasto, el asesor del área de contratación y la contratista designada como evaluadora jurídica— fueron condenados en las instancias por interés indebido, junto con el representante de la unión temporal adjudicataria, a quien además se le imputó uso de documento público falso. La Fiscalía sostenía que una adenda al pliego había introducido un requisito que solo esa unión temporal podía cumplir antes del cierre.

La Corte casó parcialmente la sentencia y absolvió a los cuatro procesados del interés indebido. El Tribunal había incurrido en falso juicio de identidad y falso raciocinio al valorar la prueba indiciaria: el plazo para obtener la certificación exigida era razonable para todos los proponentes, y los evaluadores se ajustaron a lo que el pliego les obligaba a valorar.

«La prueba recaudada permite señalar claramente que ni [el subdirector técnico], en su condición de ordenador del gasto, [el asesor] en condición de funcionario responsable del área de contratación de [la entidad], ni [la contratista], quien obró en su calidad de contratista como una de las evaluadoras asignadas al proceso, se interesaron en forma indebida en la adjudicación de la licitación pública […].»

CSJ SP1699-2024, 26 jun. 2024, rad. 56667, M.P. Hugo Quintero Bernate

Solo se mantuvo, con pena redosificada a 48 meses de prisión, la condena por uso de documento público falso contra el representante de la unión temporal. La subregla es la más útil para la defensa de servidores públicos: no toda irregularidad en un pliego equivale a interés indebido; la Fiscalía debe acreditar el interés particular y el ánimo de favorecer, no solo un defecto de trámite.

Dos excongresistas y un contrato de interventoría (CSJ SP1845-2024)

Dos excongresistas utilizaron la influencia derivada de sus cargos y su ascendencia política sobre un alto funcionario de una entidad estatal de gestión de proyectos —cuota burocrática de uno de ellos— para favorecer a un amigo común en la adjudicación de un contrato de interventoría.

Uno de ellos llevó personalmente varios documentos a la entidad e intercedió para que fueran revisados en sus aspectos técnicos, jurídicos y financieros: fue condenado como autor de tráfico de influencias de servidor público y, en concurso, como interviniente del interés indebido, a 39 meses y 3 días de prisión. El otro, que se limitó a pedir «apoyo» verbalmente, respondió únicamente por tráfico de influencias, a 32 meses y 24 días, sin imputación del artículo 409. Ambos se acogieron a sentencia anticipada y la Sala confirmó el fallo. CSJ SP1845-2024, 17 jul. 2024, rad. 65949, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

El caso deja dos lecciones. La primera: quien no tiene competencia directa sobre el contrato también responde por el artículo 409 cuando actúa en concierto con quien sí la tiene, aunque con la rebaja de una cuarta parte propia del interviniente. La segunda: la intensidad de cada participación define el cargo aplicable, y esa diferencia se tradujo aquí en más de seis meses de prisión.

El mandatario que no firma el contrato pero decide quién lo gana (CSJ SP3807-2022)

Un exalcalde fue condenado por cohecho propio y por tres eventos de interés indebido relacionados con procesos contractuales de un instituto distrital de obras, sobre cuya directora ejercía control de tutela y jerarquía. No firmó los contratos ni integró comité evaluador alguno: su intervención consistió en orientar el proceso de evaluación y selección de los contratistas a cambio de porcentajes sobre el valor de cada adjudicación.

«Fue condenado como interviniente en el delito propio (interés indebido en la celebración de contratos), pues a pesar de no reunir las calidades del sujeto activo calificado del tipo, que sólo tenía la funcionaria de la entidad descentralizada del orden territorial, por su condición de [alcalde] del Distrito tenía especiales calidades para intervenir por razón del control de tutela y de jerarquía en las decisiones de la directora, de los contratistas y de otros funcionarios [de la entidad], tal y como se demostró.»

CSJ SP3807-2022, 2 nov. 2022, rad. 58042, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa

La Corte casó parcialmente el fallo: lo absolvió del peculado por apropiación en favor de terceros —porque el mismo hecho había sido declarado inexistente en la sentencia que absolvió a la funcionaria señalada como autora— y redosificó la pena a 142 meses de prisión, dejando en pie el cohecho y los tres eventos de interés indebido. CSJ SP3807-2022, rad. 58042.

Para quien ocupa una posición de mando, la advertencia es doble: la ausencia de firma no protege, porque la injerencia jerárquica sobre quien sí tiene la competencia basta para responder como interviniente; y, al mismo tiempo, la suerte de cada cargo se decide por separado, de modo que un concurso aparatoso puede desmontarse cargo por cargo en casación.

¿Qué hacer si lo investigan por interés indebido en la celebración de contratos?

Si usted es servidor público, exfuncionario o contratista y la Fiscalía, la Contraloría o la Procuraduría iniciaron indagaciones sobre su participación en un proceso contractual, actuar a tiempo puede ser la diferencia entre una condena y una absolución.

  1. No rinda declaraciones sin abogado. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Toda declaración ante la Fiscalía o ante organismos de control sin asesoría legal puede usarse como prueba de cargo. Contáctenos antes de cualquier diligencia.
  2. Identifique y asegure los documentos relevantes. Estudios previos, pliegos, adendas, actas del comité evaluador, informes de evaluación y correos son la base de la investigación. Reconstruya la cronología exacta de su intervención.
  3. No destruya ni altere ningún documento. Hacerlo agrava su situación y puede dar lugar a cargos adicionales por falsedad o fraude procesal.
  4. Ataque el elemento subjetivo, no solo el trámite. Como muestra el caso del instituto distrital, la sola irregularidad en un pliego no basta para condenar: si su actuación fue técnicamente justificada, ahí está la defensa.
  5. Verifique la calificación jurídica y los términos. Si la acusación confunde el artículo 409 con el 410, hay un problema de congruencia. Y en procesos con hechos antiguos, el cómputo de la prescripción de cada cargo debe revisarse uno por uno.
  6. Si la evidencia es contundente, evalúe la salida negociada. Un allanamiento o un preacuerdo oportuno puede reducir la pena de manera significativa, pero debe diseñarse sabiendo que este delito no admite prisión domiciliaria.

Consultar con un abogado penalista →

Preguntas frecuentes sobre el interés indebido en la celebración de contratos

¿Qué es el delito de interés indebido en la celebración de contratos?

Es un delito contra la administración pública tipificado en el artículo 409 del Código Penal colombiano. Se configura cuando un servidor público que, por razón de su cargo o funciones, debe intervenir en un contrato u operación estatal se interesa en él en provecho propio o de un tercero, contrariando los principios de transparencia, imparcialidad y selección objetiva. Es un delito de mera conducta: basta la actuación parcializada del funcionario, sin que se requiera daño económico al Estado ni que el provecho llegue a materializarse.

¿Cuántos años de prisión tiene el interés indebido en la celebración de contratos?

El artículo 409 establece prisión de 64 a 216 meses —aproximadamente entre 5 años y 4 meses y 18 años—, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 216 meses. Esas penas ya incluyen el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no deben incrementarse otra vez. La pena concreta depende de los cuartos punitivos, de las circunstancias de los artículos 55 y 58 y del concurso de delitos.

¿El interés indebido admite prisión domiciliaria o suspensión de la pena?

No. El artículo 68A del Código Penal excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva para quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, categoría que comprende el interés indebido del artículo 409. La exclusión opera sin necesidad de concurso con peculado, cohecho u otro delito. Sí queda a salvo la libertad condicional del artículo 64, por disposición expresa del parágrafo 1.º del artículo 68A. Así se aplicó en CSJ SP1845-2024, rad. 65949.

¿Cuándo prescribe el delito de interés indebido en la celebración de contratos?

A los veinte años. El artículo 83 del Código Penal fija el término en un tiempo igual al máximo de la pena, con techo de veinte años. Como el sujeto activo es siempre servidor público, el término se aumenta en la mitad —lo que daría 27 años—, pero ese techo de veinte no puede excederse en ningún caso. Con la formulación de la imputación el término se interrumpe y corre de nuevo por la mitad, sin ser inferior a cinco ni superior a diez años (artículo 86): para este delito, diez años adicionales.

¿Cuál es la diferencia entre el interés indebido, el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la celebración indebida de contratos?

«Celebración indebida de contratos» es el nombre del capítulo del Código Penal que agrupa los artículos 408, 409, 410 y 410A; no es un delito autónomo. Dentro de ese capítulo, el interés indebido (art. 409) sanciona la actitud parcializada del servidor que antepone un interés particular al general, aunque el contrato sea formalmente válido. El contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) es un tipo penal en blanco que exige identificar un requisito legal esencial concreto, definido por la normativa contractual, omitido o no verificado en el trámite, la celebración o la liquidación.

¿Quién puede cometer el delito de interés indebido en la celebración de contratos?

Solo puede ser autor un servidor público que, por razón de su cargo o funciones, deba intervenir en el contrato u operación de que se trate: gobernadores, alcaldes, directores de entidades públicas, subdirectores técnicos, asesores de contratación y miembros de comités evaluadores, entre otros. Un particular, o un servidor sin competencia directa sobre ese contrato, puede responder como interviniente con rebaja de una cuarta parte, conforme al artículo 30 del Código Penal, cuando actúa concertado con quien sí tiene la competencia.

¿El contrato tiene que ser ilegal para que se configure el delito?

No. La Corte Suprema ha sido explícita: la conducta se configura «independientemente de que se cumplan los requisitos legales esenciales establecidos para el tipo de contrato de que se trate» (CSJ SP321-2025, rad. 66710). Lo que importa es que la actuación del servidor haya estado guiada por un interés particular que comprometió la imparcialidad de la administración durante el proceso contractual. Tampoco excluye el delito que la parcialidad haya terminado favoreciendo económicamente al Estado.

¿Basta una irregularidad en el pliego de condiciones para que me condenen?

No. En CSJ SP1699-2024, rad. 56667, la Corte casó la sentencia y absolvió a los cuatro procesados —tres miembros del comité evaluador de un instituto distrital y el representante de la unión temporal adjudicataria— porque la irregularidad alegada en la adenda al pliego no demostraba, por sí sola, el ánimo de favorecer. La Fiscalía debe probar el interés particular del servidor, no solo un defecto procedimental, y la prueba indiciaria que lo sustente debe resistir el examen de identidad y de raciocinio.

¿Qué debo hacer si me imputan interés indebido en la celebración de contratos?

Guarde silencio y contacte de inmediato a un abogado penalista con experiencia en delitos contra la administración pública y en contratación estatal. No rinda declaraciones ante la Fiscalía ni ante organismos de control sin asesoría. Preserve los documentos que respalden que su actuación fue técnica e imparcial y reconstruya la cronología de su intervención. La defensa debe verificar además si la conducta encuadra realmente en el artículo 409 o si la acusación lo confunde con el artículo 410, y tener presente desde el primer día que este delito no admite prisión domiciliaria.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.