Foto de accidente de Tránsito.

Lesiones personales culposas en Colombia: artículo 120, pena y defensa

Un accidente de tránsito, una maniobra descuidada al descargar un vehículo, una colisión en una intersección sin semáforo. Situaciones cotidianas que pueden derivar en una investigación penal por lesiones personales culposas. Si usted conducía o realizaba una actividad riesgosa cuando otra persona resultó herida, la Fiscalía puede imputarle este delito aunque nunca haya tenido la intención de causar daño.

En Estudio Penal Abogados analizamos este delito con base en las decisiones más recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, todas de 2025. En este artículo encontrará el texto vigente del artículo 120 del Código Penal, los elementos que la Corte exige para condenar, las penas aplicables, por qué este delito siempre es querellable y los pasos que debe seguir si lo están investigando.

¿Qué son las lesiones personales culposas?

Las lesiones personales culposas se configuran cuando una persona, sin intención de hacerlo, causa daño en el cuerpo o en la salud de otra como consecuencia de haber infringido el deber objetivo de cuidado que le era exigible. En términos simples: usted actuó de manera negligente, imprudente o sin la pericia necesaria, y esa conducta produjo una lesión que era previsible y evitable.

A diferencia de las lesiones dolosas —donde el autor quiere herir a la víctima—, aquí el resultado no era querido, pero sí era predecible. Esa previsibilidad es lo que fundamenta el reproche penal.

Se trata de un delito de resultado: no basta con actuar de forma descuidada; es necesario que exista una lesión concreta en la víctima y que esa lesión sea consecuencia directa y normativa de la conducta. Sin resultado lesivo no hay delito culposo consumado.

En la práctica, la mayoría de los casos involucran accidentes de tránsito, aunque el tipo penal no se limita a ellos: también aparece en obras de construcción, en el ejercicio de actividades peligrosas o en cualquier contexto donde alguien incumpla un deber de cuidado y provoque daño.

Texto vigente del artículo 120 del Código Penal

Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Ley 599 de 2000, art. 120. Texto vigente. Las penas de los artículos 111 a 118 fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El artículo 120 no describe por sí solo una conducta: remite a los artículos 111 a 118 del Código Penal, que tipifican las distintas formas de lesión (incapacidad para trabajar, deformidad física, perturbación funcional, perturbación psíquica, pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro). La pena base de cada modalidad se reduce para su versión culposa. Conforme al numeral 5 del artículo 60, la mayor proporción de la rebaja —cuatro quintas partes— se aplica al mínimo y la menor —tres cuartas partes— al máximo.

El artículo 23 del mismo Código define la culpa:

Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Ley 599 de 2000, art. 23. Texto vigente.

Las agravantes: cómo funciona la remisión del artículo 121

Las circunstancias de agravación de las lesiones culposas no están en el artículo 120. Las trae el artículo 121, que dispone que las circunstancias del artículo 110 —previstas para el homicidio culposo— «lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo». Esas proporciones son:

  • De la mitad al doble si el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de sustancia que produzca dependencia y ello fue determinante (num. 1), o si abandonó sin justa causa el lugar de los hechos (num. 2).
  • De una sexta parte a la mitad si no tenía licencia de conducción o le había sido suspendida por autoridad de tránsito (num. 3).
  • De una cuarta parte a tres cuartas partes si transportaba pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales (num. 4), o si transportaba niños o ancianos sin cumplir los requisitos legales (num. 5).
  • De las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria, si conducía con grado de alcoholemia igual o superior al primero, o bajo el efecto de droga que produzca dependencia, y ello fue determinante (num. 6, adicionado por la Ley 1696 de 2013).

Los cinco elementos del delito según la Corte Suprema

En la sentencia CSJ SP1992-2025, 17 sep. 2025, rad. 63706, M.P. José Joaquín Urbano Martínez, la Sala de Casación Penal sistematizó el análisis que los jueces deben hacer para imputar responsabilidad por este delito:

«Para imputar responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas es necesario: i) Establecer el nexo causal entre la acción dañina y el resultado lesivo de la salud; luego, por la insuficiencia de la causalidad, ii) Delimitar el riesgo permitido, iii) Valorar la conducta desde una perspectiva ex ante y ex post, iv) Establecer la infracción al deber objetivo de cuidado y su realización en el resultado y, por último, v) Descartar la concurrencia de una causa externa.»

CSJ SP1992-2025, 17 sep. 2025, rad. 63706

1. El nexo causal entre la acción y el resultado

El primer paso es demostrar que la conducta del imputado causó, en términos naturales, la lesión. Si el daño se habría producido de todas formas —con o sin su intervención—, no hay nexo causal y el análisis se detiene ahí.

La causalidad, sin embargo, no basta para condenar. Como lo explicó la Corte en la misma providencia, «el mero vínculo causal entre la acción o el resultado no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo, dada la proscripción de la responsabilidad objetiva». Es necesario avanzar al análisis normativo.

2. La delimitación del riesgo permitido

No toda actividad peligrosa que produce un resultado lesivo genera responsabilidad penal. La conducción de vehículos, las obras de construcción o el transporte de carga son actividades lícitas pero reguladas. Si el agente se mantiene dentro de los límites del riesgo tolerado, no hay delito aunque se produzca un daño.

En materia de tránsito, el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) es la fuente principal de esos límites. La Corte lo precisó así: «la conducción automovilística que se realiza observando todas las reglas de tránsito es el prototipo de lo que la doctrina especializada ha entendido por una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que está permitido y excluye la imputación del tipo objetivo». CSJ SP1992-2025, rad. 63706.

3. La perspectiva ex ante y ex post

El juez debe situarse en el momento previo al accidente para determinar si el agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado:

«La reconstrucción del deber objetivo de cuidado y de su eventual infracción debe desarrollarse desde una perspectiva ex ante, esto es, ordenando al juez ubicarse en las condiciones concretas que enfrentaba el sujeto al momento de actuar, con la información disponible entonces y con atención a sus conocimientos especiales. Solo después corresponde analizar, desde una óptica ex post, si el riesgo identificado efectivamente se concretó en el resultado.»

CSJ SP2202-2025, 19 nov. 2025, rad. 65186, M.P. Gerardo Barbosa Castillo

Este ejercicio evita distorsionar el análisis con el conocimiento posterior al daño. El hecho de que algo haya salido mal no prueba que el autor actuara con negligencia: la negligencia debe acreditarse con base en lo que era exigible antes del accidente. Es uno de los ejes de defensa más potentes en estos procesos.

4. La infracción al deber objetivo de cuidado y su realización en el resultado

El deber objetivo de cuidado es el conjunto de precauciones que una persona razonable, colocada en la misma situación, habría adoptado. Su infracción puede manifestarse como negligencia (falta de diligencia debida), imprudencia (exceso de confianza) o impericia (falta de conocimientos técnicos exigibles).

No basta con identificar que el autor infringió una norma de cuidado: es necesario que esa infracción sea la causa normativa del resultado. En CSJ SP1823-2025, 20 ago. 2025, rad. 59691, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto, la Corte confirmó una condena porque dos testigos imparciales acreditaron de manera directa y coherente que el conductor no se detuvo ante el semáforo en rojo y circulaba a alta velocidad, siendo esa conducta la causa determinante del accidente.

5. La ausencia de una causa externa excluyente

Incluso acreditados los cuatro elementos anteriores, la responsabilidad puede excluirse si el resultado obedeció a una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Esta última opera cuando la conducta imprudente de la víctima es la única fuente del riesgo que se materializa.

La Corte precisó, sin embargo, que la mera contribución causal de la víctima no excluye la responsabilidad del agente: «que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente […] en tanto este no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la producción del resultado típico» (CSJ SP1992-2025, rad. 63706). La concurrencia de culpas puede reducir el reproche, pero no necesariamente elimina la responsabilidad.

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¿Cuántos años de prisión tienen las lesiones personales culposas en Colombia?

La pena depende de la gravedad de las lesiones. Las cifras que siguen son orientativas: corresponden al mínimo y al máximo del tipo culposo tras aplicar la reducción del artículo 120 sobre cada modalidad base.

  • Incapacidad hasta 30 días (art. 112 inc. 1.º, base 16 a 36 meses): prisión aproximada de 3 a 9 meses. Es la modalidad más frecuente en accidentes de tránsito menores.
  • Incapacidad entre 30 y 90 días (art. 112 inc. 2.º, base 16 a 54 meses): prisión aproximada de 3 a 13 meses y multa, en el tipo base, de 6,66 a 15 SMLMV.
  • Incapacidad superior a 90 días (art. 112 inc. 3.º, base 32 a 90 meses): prisión aproximada de 6 a 22 meses y multa, en el tipo base, de 13,33 a 30 SMLMV.
  • Deformidad física permanente (art. 113 inc. 2.º, base 32 a 126 meses): prisión aproximada de 6 a 31 meses y multa, en el tipo base, de 34,66 a 54 SMLMV. Si la deformidad afecta el rostro, la pena base se aumenta de una tercera parte hasta la mitad.
  • Perturbación funcional permanente de un órgano o miembro (art. 114 inc. 2.º, base 48 a 144 meses): prisión aproximada de 10 a 36 meses y multa, en el tipo base, de 34,66 a 54 SMLMV.
  • Perturbación psíquica permanente (art. 115 inc. 2.º, base 48 a 162 meses): prisión aproximada de 10 a 40 meses y multa, en el tipo base, de 36 a 75 SMLMV.
  • Pérdida funcional de órgano o miembro (art. 116, base 96 a 180 meses): prisión aproximada de 19 a 45 meses y multa, en el tipo base, de 33,33 a 150 SMLMV. Si la pérdida es anatómica, la pena base se aumenta hasta en una tercera parte.

Cuando una misma conducta produce varios resultados lesivos, el artículo 117 establece la unidad punitiva: se aplica solo la pena correspondiente al resultado de mayor gravedad.

Además de la prisión, el artículo 120 impone siempre, cuando la conducta se comete con medios motorizados, la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de 16 a 54 meses. En los casos analizados, los jueces la fijaron en el rango bajo de esa horquilla.

En la mayoría de accidentes de tránsito los jueces conceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la prisión impuesta no supera cuatro años y el condenado carece de antecedentes. Eso significa que la persona no ingresa efectivamente a prisión, pero queda con una condena penal en firme, con todo lo que ello implica en materia de antecedentes y de responsabilidad civil derivada del delito.

Diferencias entre lesiones personales culposas y dolosas

La distinción es determinante porque la pena cambia radicalmente.

  • Elemento subjetivo: en las dolosas existe dolo, es decir, voluntad de herir; en las culposas hay infracción al deber objetivo de cuidado sin querer el resultado.
  • Pena: las dolosas llegan hasta 180 meses de prisión por pérdida de la función de un órgano o miembro, y hasta 240 meses si la pérdida es anatómica (art. 116, con el aumento de hasta una tercera parte). Las culposas parten de esas bases con la reducción del artículo 120.
  • Subrogados penales: las culposas admiten con mayor frecuencia la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, dada la menor gravedad del injusto.
  • Querella y conciliación: las lesiones culposas son siempre querellables, con las salvedades del parágrafo 1 del artículo 74 del CPP. Las dolosas solo lo son en las modalidades leves del artículo 112 incisos 1 y 2 y de los artículos 113 y 114 en sus incisos primeros.

Un error frecuente es calificar como dolosa una lesión que fue culposa porque el resultado fue muy grave. La gravedad del daño no convierte la culpa en dolo: son dos cosas distintas que deben probarse de manera independiente.

¿Las lesiones culposas son querellables? Sí, en todas sus modalidades

Este es uno de los puntos donde más desinformación circula, y donde más se pierde una salida temprana del proceso.

El numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 —modificado por el artículo 22 de la Ley 2197 de 2022— enumera las conductas que requieren querella para iniciar la acción penal. En esa lista figuran, por separado, dos supuestos que no deben confundirse:

  • «lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2)» —una limitación que opera solo para las lesiones dolosas—; y
  • «lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120)«, sin ninguna restricción por días de incapacidad ni por tipo de secuela.

La consecuencia práctica es importante: las lesiones personales culposas son querellables cualquiera que sea la incapacidad y aunque hayan dejado secuelas permanentes. El límite de 30 o 60 días no les aplica. Esto habilita, en todos los casos, la conciliación como requisito de procedibilidad (artículo 522 del CPP) y el desistimiento de la querella como vía de extinción de la acción penal.

La excepción está en el parágrafo 1 del mismo artículo 74: no se requiere querella —y por tanto no opera esa vía— en casos de flagrancia, cuando el sujeto pasivo sea menor de edad o inimputable, o cuando se trate de presuntas conductas de violencia contra la mujer.

Si usted enfrenta una investigación por este delito, la conciliación con la víctima suele ser el camino más eficiente y menos costoso. Contáctenos antes de la audiencia de conciliación: el acuerdo se negocia mejor con la teoría del caso ya construida.

Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema estos casos en 2025

Caso 1 — Taxista que arranca con el pasajero a bordo (SP1992-2025, rad. 63706)

Un taxista inició la marcha mientras el pasajero del copiloto tenía medio cuerpo dentro del vehículo, durante una discusión por el pago de la tarifa. La persona resultó arrastrada por el pavimento y sufrió lesiones permanentes. El Tribunal Superior de Bogotá había absuelto al conductor por considerar que la víctima se expuso a sí misma al riesgo.

La Corte casó ese fallo y dejó en firme la condena de primera instancia. En sus consideraciones señaló que el Código Nacional de Tránsito obliga a los conductores a abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción mientras el vehículo está en movimiento (art. 61) y a transitar siempre con todas las puertas debidamente cerradas (art. 81). El procesado infringió las dos reglas: arrancó con un pasajero que tenía parte de su cuerpo en la cabina y transitó con la puerta del copiloto abierta. Desde la perspectiva ex ante, ese riesgo era perfectamente previsible. CSJ SP1992-2025, 17 sep. 2025, rad. 63706, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.

Caso 2 — Conductor que se pasa el semáforo en rojo (SP1823-2025, rad. 59691)

De noche, en una intersección urbana, un conductor omitió detenerse ante una luz roja y colisionó con otro vehículo. La pasajera del segundo carro sufrió una incapacidad de 150 días y secuelas permanentes: deformidad física, perturbación funcional de miembro inferior y perturbación psíquica.

El juzgado de primera instancia absolvió por duda razonable, al no poder determinar cuál de los dos conductores incumplió la señalización. El Tribunal revocó la absolución con base en dos testigos imparciales —una médica y un paramédico que transitaban por el lugar— que declararon de forma directa y coherente que el procesado se saltó el semáforo y circulaba a alta velocidad. La Corte confirmó la condena en sede de impugnación especial. CSJ SP1823-2025, 20 ago. 2025, rad. 59691, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.

Caso 3 — Prelación vial en una intersección rural (SP330-2025, rad. 62285)

Este caso merece atención por su recorrido procesal. Un taxista ingresó desde una vía secundaria a una principal sin respetar la prelación y colisionó con una motocicleta. El motociclista sufrió deformidad física en el rostro, perturbación funcional permanente de un miembro inferior e incapacidad de 140 días.

El Juzgado Promiscuo Municipal absolvió. Apelada la decisión por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución y condenó al procesado a 9 meses y 16 días de prisión, multa de 8,6 SMLMV, 16 meses de privación del derecho de conducir y suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esa primera condena el defensor promovió impugnación especial, que es lo que la Corte Suprema resolvió.

La defensa sostuvo dos cosas: que la prelación vial debía acreditarse con certificación de la autoridad de tránsito y no con el testimonio del policial que atendió el siniestro, y que la prelación la tenía su cliente por transitar por la derecha, conforme al artículo 70 del Código Nacional de Tránsito.

La Corte confirmó la condena y rechazó los dos planteamientos. Sobre el primero, recordó que en el sistema acusatorio rige la libertad probatoria del artículo 373 de la Ley 906 de 2004: la prelación vial puede acreditarse por cualquier medio, como ocurrió con la prueba testimonial. Sobre el segundo, precisó el alcance de la norma invocada:

«[S]i bien el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito —fundamento del referido planteamiento—, dispone que en intersecciones no señalizadas tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha, se refiere al evento en el que los conductores se movilizan por la misma vía, situación disímil a la presentada en este asunto.»

CSJ SP330-2025, 19 feb. 2025, rad. 62285, M.P. Gerson Chaverra Castro

La norma efectivamente infringida fue el artículo 66: «El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda». La lección para la defensa es concreta: invocar la regla de la derecha en una intersección entre vía secundaria y vía principal no funciona, porque esa regla presupone que ambos conductores circulan por la misma vía.

Caso 4 — Atropello de peatonas con exceso de velocidad (SP1806-2025, rad. 69493)

Un conductor que transitaba a exceso de velocidad perdió el control del vehículo y arrolló a dos peatonas que caminaban por la berma. Una falleció y la otra sufrió lesiones permanentes. Fue condenado en ambas instancias por homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

La Corte intervino de oficio para corregir un error de dosificación que vulneraba el principio de legalidad de las penas: los jueces habían tomado como base la pena prevista para las lesiones personales dolosas del inciso segundo del artículo 115, pese a que la condena se dictó por lesiones culposas, sin aplicar la reducción del artículo 120. Tras la corrección, la pena definitiva por el concurso quedó en 32 meses y 27 días de prisión, multa de 33,86 SMLMV, y se concedió la suspensión condicional de la ejecución. CSJ SP1806-2025, rad. 69493, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Vale la pena retener este punto: los errores de dosificación en lesiones culposas son frecuentes y son atacables, incluso oficiosamente.

Caso 5 — Apertura de compuerta de un furgón (SP2202-2025, rad. 65186)

Un conductor realizaba labores de descargue con su furgón estacionado sobre la vía sin señalización. Una de las compuertas traseras se abrió súbitamente cuando pasó una tractomula y golpeó a un motociclista, que sufrió fractura de metacarpianos e incapacidad de 40 días. El Tribunal lo condenó por no asegurar la compuerta y no disponer señalización.

La Corte revocó la condena y restableció la absolución de primera instancia. El argumento es de manual: las pruebas solo acreditaban el estado final de la compuerta después del impacto, pero no la conducta antecedente del imputado ni la razón concreta de la apertura —¿omisión suya?, ¿defecto mecánico?, ¿vibración excepcional?—. Ante esa pluralidad de hipótesis no descartadas, la duda debía resolverse a favor del procesado. CSJ SP2202-2025, 19 nov. 2025, rad. 65186, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.

¿Qué hacer si lo investigan por lesiones personales culposas?

  1. No declare sin abogado. Cualquier declaración ante la Fiscalía o la Policía puede usarse en su contra. Tiene derecho constitucional a guardar silencio hasta contar con defensa técnica.
  2. Recopile la prueba disponible de inmediato. Informe del agente de movilidad, fotografías del lugar, registros de cámaras de seguridad o de tránsito, datos de testigos imparciales. SP2202-2025 demuestra que la ausencia de prueba sobre la conducta antecedente del imputado puede ser determinante para lograr una absolución.
  3. Evalúe la conciliación desde el principio. El delito es querellable en todas sus modalidades, cualquiera que sea la incapacidad, salvo los supuestos del parágrafo 1 del artículo 74 del CPP. Un acuerdo de indemnización puede extinguir la acción penal y, si no se logra, influye favorablemente en la dosificación.
  4. Revise la dosificación de la pena. Como muestra SP1806-2025, no es raro que los jueces apliquen por error las penas del tipo doloso. Ese yerro es atacable.
  5. Contacte a un abogado penalista con experiencia en estos procesos. La diferencia entre una condena y una absolución suele estar en cómo se construye la teoría del caso desde las primeras etapas. Contáctenos aquí para una valoración confidencial.

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Preguntas frecuentes sobre las lesiones personales culposas en Colombia

¿Qué son las lesiones personales culposas en Colombia?

Son el delito tipificado en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que se configura cuando una persona, sin intención de hacerlo, causa daño en el cuerpo o en la salud de otra al infringir el deber objetivo de cuidado. La conducta puede manifestarse como negligencia, imprudencia o impericia. Son frecuentes en accidentes de tránsito, aunque pueden ocurrir en cualquier actividad riesgosa donde exista un deber de cuidado.

¿Cuántos años de prisión tiene el delito de lesiones personales culposas?

La pena varía según la gravedad de la lesión, porque el artículo 120 reduce la pena de cada modalidad base de las cuatro quintas partes (al mínimo) a las tres cuartas partes (al máximo). Para una incapacidad de hasta 30 días, la prisión oscila entre 3 y 9 meses aproximadamente; para una perturbación psíquica permanente, entre 10 y 40 meses; para la pérdida funcional de un órgano o miembro, entre 19 y 45 meses. En la mayoría de los casos los jueces conceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena si esta no supera cuatro años y el condenado no tiene antecedentes.

¿Las lesiones personales culposas son querellables si la incapacidad supera 30 días?

Sí. El numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 incluye las «lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120)» sin ninguna limitación por días de incapacidad ni por secuelas. El límite de 60 días que aparece en esa misma norma se refiere a las lesiones dolosas del artículo 112 incisos 1 y 2. Por lo tanto, las lesiones culposas son querellables en todas sus modalidades y admiten conciliación y desistimiento de la querella. La excepción está en el parágrafo 1: flagrancia, víctima menor de edad o inimputable, o conductas de violencia contra la mujer.

¿Cuál es la diferencia entre lesiones personales culposas y dolosas?

La diferencia esencial es el elemento subjetivo. En las dolosas el autor actúa con la intención de causar daño; en las culposas actúa sin esa intención pero incumple el deber objetivo de cuidado. La pena de las culposas es significativamente menor, por la reducción del artículo 120. Además, las culposas admiten con mayor facilidad subrogados como la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, y son querellables en todas sus modalidades.

¿Qué es el deber objetivo de cuidado en las lesiones culposas?

Es el conjunto de precauciones que una persona razonable, colocada en la misma situación del imputado, habría adoptado para evitar causar daño. En materia de tránsito lo define principalmente el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). La Corte Suprema exige que la infracción a ese deber se analice desde una perspectiva ex ante —con base en lo que era exigible antes del accidente y con la información disponible entonces— y no a partir del resultado final (CSJ SP2202-2025, rad. 65186).

¿Qué agravantes existen para las lesiones personales culposas?

El artículo 121 del Código Penal remite a las circunstancias del artículo 110. La pena se aumenta de la mitad al doble si el agente conducía bajo el influjo de bebida embriagante o sustancia que produzca dependencia y ello fue determinante, o si abandonó sin justa causa el lugar de los hechos; de una sexta parte a la mitad si carecía de licencia o la tenía suspendida; y de una cuarta parte a tres cuartas partes si transportaba pasajeros o carga pesada, o niños o ancianos, sin el lleno de los requisitos legales. El numeral 6 prevé un aumento de las dos terceras partes al doble cuando el grado de alcoholemia es igual o superior al primero.

¿Las lesiones personales culposas prescriben en Colombia?

Sí. Conforme al artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, «pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años». Como el máximo de las lesiones culposas queda muy por debajo de ese piso en todas sus modalidades, el término aplicable es de cinco años desde la comisión de la conducta. Formulada la imputación, el término se interrumpe y empieza a correr de nuevo por la mitad, sin ser inferior a cinco años (art. 86).

¿Es posible lograr la absolución en un caso de lesiones personales culposas?

Sí. La Corte Suprema ha absuelto cuando la Fiscalía no logró probar la infracción al deber objetivo de cuidado más allá de toda duda razonable. En CSJ SP2202-2025, rad. 65186, la Corte revocó una condena porque las pruebas acreditaban únicamente el estado final de la compuerta del vehículo, pero no la conducta negligente del conductor antes del accidente, y subsistían varias hipótesis alternativas no descartadas. La carga de la prueba recae siempre en el Estado.

¿Qué debo hacer si fui víctima de lesiones culposas en un accidente de tránsito?

Obtenga la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal para acreditar la incapacidad y las secuelas; solicite el informe del accidente al agente de movilidad; identifique testigos imparciales lo antes posible; y formule la querella ante la Fiscalía dentro del término legal, pues este delito requiere querella. Como víctima tiene derecho a participar activamente en el proceso, a solicitar medidas cautelares sobre bienes del responsable y a obtener la reparación integral del daño en el incidente de reparación.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.