Acoso sexual en Colombia: artículo 210A del Código Penal, elementos y defensa

El acoso sexual es uno de los delitos que con mayor frecuencia llega a las áreas de cumplimiento de las empresas y a los despachos judiciales por la vía laboral. Está tipificado en el artículo 210A del Código Penal y castiga a quien, valiéndose de una posición de poder, asedia a otra persona con fines sexuales no consentidos. La pena es de uno a tres años de prisión.

Es también uno de los tipos penales con los contornos más discutidos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha absuelto y ha condenado en casos que a primera vista parecían idénticos, y la diferencia se ha jugado siempre en los mismos puntos: quién ejercía el poder, si hubo persistencia y si el fin sexual fue consentido o no. En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué exige el tipo penal, qué ha resuelto la Corte con radicado y fecha, cómo se prueba esta conducta y qué debe hacer una empresa o un directivo frente a una denuncia.

¿Qué es el delito de acoso sexual en Colombia?

El acoso sexual es un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. Fue incorporado al Código Penal por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, la ley de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Su núcleo no es el contacto físico: es el aprovechamiento de una posición de superioridad para asediar a otra persona con una finalidad sexual que esa persona no ha consentido.

Texto vigente del artículo 210A del Código Penal

Artículo 210A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Ley 599 de 2000, art. 210A, adicionado por el art. 29 de la Ley 1257 de 2008. Texto vigente.

Aunque la ley que lo creó se dirige a la protección de las mujeres, el tipo penal describe al sujeto pasivo como «a otra persona». La Sala de Casación Penal fue explícita sobre el alcance de esa fórmula:

«[A]un cuando este delito fue incluido al Código Penal en virtud de la Ley 1257 de 2008 […] la descripción del sujeto pasivo como ‘a otra persona’, significa que el acoso sexual puede ser cometido contra cualquier ser humano, sin distinción de género, edad, raza, nacionalidad, posición social o económica.»

CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149, M.P. Gerson Chaverra Castro

¿Cuáles son los elementos del acoso sexual según la Corte Suprema?

La Sala de Casación Penal ha fijado la estructura del tipo penal en los siguientes términos:

«La estructura de esta conducta gira en torno a dos elementos esenciales: por un lado, i) la calidad del sujeto activo y la posición de poder que ejerce sobre la víctima; y por otro, ii) los verbos rectores que delinean el comportamiento punible […] En el análisis de la tipicidad objetiva del delito de acoso sexual, resulta indispensable identificar un elemento subjetivo específico: la conducta debe estar guiada por fines sexuales no consentidos, ya sea en beneficio del autor o de un tercero.»

CSJ SP1737-2025, 9 jul. 2025, rad. 62533, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

De ahí que el análisis se ordene en tres frentes: quién ejerce el poder, qué hizo y para qué. La Corte ha subrayado que el tipo tiene una «textura abierta» y que la subordinación o desigualdad «debe evaluarse a partir de las circunstancias específicas que rodean el hecho», lo que obliga a un examen caso por caso y no a una aplicación mecánica de la norma. Ese es el punto de partida de cualquier defensa técnica seria en esta materia.

1. Superioridad manifiesta o relación de poder: un delito de sujeto activo cualificado

El artículo 210A empieza con la fórmula «el que», que normalmente indica que cualquier persona puede ser autora. No es el caso. La Corte ha precisado que se trata de un delito especial propio:

«[A]un cuando la redacción de la conducta permite inferir que el sujeto activo no es calificado en cuanto acude a la fórmula ‘el que (…)’, lo cierto es que se trata de un delito especial propio, dado que sólo podrá ser autor quien sostenga, respecto de la víctima, una relación de superioridad manifiesta, autoridad o poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, prevalido de la cual lleve a cabo el comportamiento. Condición que supone, por correspondencia, que el sujeto pasivo de la conducta también es cualificado, dado el rol de subordinación en que se encuentra de cara al agresor.»

CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149, M.P. Gerson Chaverra Castro

Ahora bien, esa superioridad no depende de un organigrama. En un caso en que el acusado era subgerente de una entidad distrital y la denunciante una abogada contratista, la defensa alegó que no existía subordinación laboral en sentido estricto. La Corte respondió que la norma no exige un vínculo contractual, sino el aprovechamiento efectivo de una posición de ventaja: la «posición laboral» del tipo penal no es la jerarquía formal del empleo, sino «el aprovechamiento de la superioridad respecto de quien se encuentra en un nivel de desigualdad en razón del oficio que ocupa, con el fin de obtener favores sexuales no consentidos» (CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, rad. 58669, M.P. Gerson Chaverra Castro).

La consecuencia práctica es doble. Para la Fiscalía, debe acreditar en concreto la asimetría y su incidencia sobre la voluntad de la víctima. Para la defensa, la ausencia de esa asimetría —o su irrelevancia sobre la libertad sexual de quien denuncia— es una vía directa de atipicidad.

2. El asedio: persistencia, no un acto de mal gusto

Los verbos rectores del tipo son cuatro: acosar, perseguir, hostigar y asediar, física o verbalmente. Todos ellos suponen una idea de continuidad. La Corte ha sido reiterada en que un episodio suelto no basta:

«En punto a los verbos rectores que describen la conducta típica […] se ha dicho que suponen la habitualidad o permanencia en el tiempo del proceder en el acusado, tendiente a doblegar la voluntad de la víctima […] por lo que los actos aislados y aleatorios, aunque estén permeados de un contenido sexual, no están comprendidos por este tipo penal.»

CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149, M.P. Gerson Chaverra Castro

Persistencia, sin embargo, no es lo mismo que duración. La Corte ha aclarado que el asedio puede concentrarse en poco tiempo sin dejar de ser típico:

«Los actos constitutivos de la conducta, dirigidos a los fines sexuales no consentidos, sin embargo, pueden ser sucesivos y darse en breve tiempo, sin que, se excluya su ocurrencia en días diferentes o en largos lapsos, lo que significa que la persistencia no está relacionada con el tiempo, sino con la repetición de las acciones o expresiones.»

CSJ SP2407-2025, 10 dic. 2025, rad. 68802, M.P. Gerson Chaverra Castro

La Sala ha ido incluso más allá al resolver una impugnación especial contra la condena del director de un área de tecnología de una universidad. Allí sostuvo que, según las circunstancias, un comportamiento único de suficiente gravedad puede estructurar uno de los verbos rectores, porque «son las circunstancias en las que se comete el delito las que lo determinarán, como la intensidad y efectos que el acosador logra con la conducta» (CSJ SP2484-2024, 11 sep. 2024, rad. 59102, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito). En la misma línea, la magistrada Myriam Ávila Roldán dejó aclaración de voto en SP459-2023 para sostener que «un solo acto es suficiente para la configuración del delito y ello debe quedar claro en la jurisprudencia de esta Sala».

Lo que esto significa para quien enfrenta una investigación es concreto: la discusión sobre cuántas veces ocurrió el hecho no está cerrada, y la línea entre la conducta reprochable y la conducta punible se decide con el material probatorio de cada caso, no con una regla aritmética.

3. Fines sexuales no consentidos

Este es el elemento que el tipo penal exige de forma expresa y el que con más frecuencia se pasa por alto al leer la norma: el asedio debe tener fines sexuales no consentidos, en beneficio del autor o de un tercero. No basta con una finalidad sexual: la ley pide que esa finalidad no haya sido consentida por la otra persona.

Se trata de un ingrediente subjetivo especial, y la Corte ha precisado que no exige formalidades:

«Esta exigencia no implica que el agente deba manifestar de manera expresa una solicitud de interacción sexual ni que la víctima deba rechazarla de forma explícita. Por tanto, la ausencia de dicho escenario no excluye, por sí sola, la configuración típica del delito.»

CSJ SP1737-2025, 9 jul. 2025, rad. 62533, M.P. José Joaquín Urbano Martínez

De aquí se desprende la naturaleza del delito: el acoso sexual es una conducta de mera actividad, no de resultado. Se consuma con el asedio, aunque el propósito sexual nunca llegue a materializarse. Si llegara a materializarse, la conducta ya no sería acoso sexual sino otro delito del mismo título, como se explica más adelante.

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¿Cuántos años de prisión tiene el acoso sexual en Colombia?

La pena del acoso sexual es de uno (1) a tres (3) años de prisión. El artículo 210A no prevé multa. A la prisión accede la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como pena accesoria del artículo 52 del Código Penal.

Esa pena puede aumentarse de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las circunstancias del artículo 211 del Código Penal: entre otras, que el responsable tenga un cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza (numeral 2), que la conducta recaiga sobre un pariente, cónyuge o compañero permanente, o que se cometa sobre personas en situación de vulnerabilidad por su edad, etnia, discapacidad, ocupación u oficio.

Sobre los subrogados penales conviene ser preciso, porque aquí se concentra buena parte del interés del cliente. El inciso 2.º del artículo 68A del Código Penal excluye de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, categoría en la que se encuentra el acoso sexual. Así lo aplicó la Corte al confirmar una condena en 2024, advirtiendo que «no procede en este caso los subrogados y sustitutos penales ante la expresa prohibición legal» (CSJ SP2484-2024, rad. 59102).

Hay, sin embargo, un matiz decisivo por favorabilidad. Cuando los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, se aplican las normas vigentes al momento de la conducta. Con ese razonamiento la Corte concedió la suspensión condicional a un condenado por acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, con pena de 30 meses de prisión, por hechos ocurridos entre 2012 y 2013 (CSJ SP124-2023, rad. 55149). La fecha de los hechos, entonces, no es un dato menor: define si el condenado va o no a un establecimiento carcelario.

Sobre la prescripción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, pero en ningún caso inferior a cinco años (artículo 83 del Código Penal). Para el acoso sexual el término es entonces de cinco años, que se interrumpen con la formulación de la imputación y vuelven a correr por la mitad, sin ser inferiores a cinco años (artículo 86). Una advertencia importante: cuando estos delitos se cometen contra niños, niñas y adolescentes, el mismo artículo 83 dispone que la acción penal es imprescriptible.

¿Qué diferencia hay entre el acoso sexual y el acto sexual violento?

Es la confusión más frecuente y también la de mayor impacto: el acto sexual violento del artículo 206 tiene una pena de ocho a dieciséis años de prisión, frente a los uno a tres años del acoso sexual. Calificar mal la conducta multiplica por más de cinco el marco punitivo.

La distinción no está en el nombre sino en lo que efectivamente hizo el agente. La Corte lo formuló así:

«[E]l acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de resultado […] Por manera que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso carnal o actos sexuales violentos, y uno de acoso sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente.»

CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, M.P. Fernando León Bolaños Palacios

En esa misma providencia la Corte añadió una precisión que suele decidir la calificación jurídica: si la conducta alcanza los hitos del acto sexual o del acceso carnal, el delito imputable ya no es el acoso sexual, sino eventualmente alguno de aquellos, siempre que concurran todas sus exigencias normativas.

Conviene tener presente, además, que el artículo 212A del Código Penal, adicionado por la Ley 1719 de 2014, define la violencia para efectos de estos delitos e incluye expresamente «el abuso de poder» y «la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento». La Corte advirtió que dentro de esas hipótesis «se incluyen los factores de superioridad, autoridad o poder que por su factor intimidatorio menguan la oposición de la víctima al vejamen, en los casos de acoso sexual». Es decir: la misma relación de poder puede leerse como elemento del acoso o como violencia de un delito más grave, según hasta dónde llegó el agente. Un análisis técnico temprano de la imputación es lo que evita que un caso se tramite bajo el tipo penal equivocado.

¿Cómo se prueba el acoso sexual en un proceso penal?

Estos delitos suelen ocurrir sin testigos directos. Por eso el testimonio de quien denuncia ocupa un lugar central y, en muchos casos, se acompaña de prueba de corroboración: mensajes, correos, testigos de referencia, dictámenes o declaraciones de compañeros de trabajo.

En un caso en que la denunciante era contratista de una dependencia pública y el acusado un empleado de carrera de la misma oficina, el Tribunal absolvió y la Corte casó esa decisión. Encontró que el fallo había desacreditado el relato con razonamientos ajenos a la sana crítica y sin el enfoque de género que exige el orden constitucional, dejando en firme la condena de primera instancia (CSJ SP1737-2025, rad. 62533). En sentido inverso, la Corte confirmó la condena del director de un área universitaria porque, además del testimonio de la víctima, obraba la declaración de la psicóloga de la institución que corroboraba el relato (CSJ SP2484-2024, rad. 59102).

Ahora bien, el enfoque de género no equivale a una regla de credibilidad automática. La Corte fue explícita al resolver la apelación contra la condena de un oficial superior de las Fuerzas Militares:

«[E]l mismo, en torno al análisis de la prueba, no implica que el juzgador pierda su imparcialidad sino que, tal labor deberá ejecutarla mediando una adecuada ponderación y racionalidad que excluya estereotipos y prejuicios de estirpe machista o patriarcal y sin que conduzca, sin más, a una credibilidad absoluta de la prueba de cargo que pueda significar la afectación de garantías del procesado.»

CSJ SP2407-2025, 10 dic. 2025, rad. 68802, M.P. Gerson Chaverra Castro

En ese mismo fallo la Corte precisó cómo debe manejarse la figura del testigo único: aunque algunos episodios ocurran donde nadie más puede observarlos, «los criterios de valoración del testimonio operan por igual, aunque, en efecto, debe haber un mayor celo al examinar el de quien exclusivamente presenció o vivió un suceso». La credibilidad, añadió, no se deriva de la sola condición de víctima, sino de la coherencia y seriedad del relato contrastado con el resto de la prueba.

Para la defensa técnica, esta es la zona de trabajo real: identificar qué episodios tienen prueba directa, cuáles descansan en un solo testimonio y cuáles se apoyan en supuestas corroboraciones que en realidad no corroboran nada. En SP2407-2025 la Sala advirtió, precisamente, que no puede tenerse por corroboración periférica la declaración de un testigo que repite lo que la propia denunciante le contó.

Casos reales: qué ha resuelto la Corte Suprema sobre acoso sexual

Cuando la conducta no alcanza el tipo penal: SP107-2018

El director de un hogar juvenil fue acusado de acto sexual violento agravado por tocamientos a un adolescente residente. El Tribunal revocó la absolución de primera instancia y lo condenó, pero por acoso sexual, degradando la conducta. La Corte Suprema casó la sentencia y dejó en firme la absolución, entre otras razones porque nunca se determinó, ni formal ni materialmente, cuál era el factor de violencia imputado, y porque la condena por un delito distinto al de la acusación no se sostenía en ese caso. CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.

La lección para la defensa es de técnica procesal pura: la imprecisión de la Fiscalía al fijar los hechos jurídicamente relevantes puede ser determinante, incluso cuando el relato de fondo no se pone en duda.

Cuando el asedio verbal sí es delito: SP124-2023

El secretario general de una empresa de energía asedió durante meses a dos empleadas bajo su mando, con comentarios y conductas de contenido sexual. El juzgado y el Tribunal lo absolvieron por considerar que no se acreditaron los verbos rectores. La Corte casó la sentencia y lo condenó a 30 meses de prisión por acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, tras concluir que el Tribunal había tergiversado y cercenado el testimonio de una de las víctimas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por favorabilidad, dada la fecha de los hechos. CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Cuando la superioridad no es contractual: SP459-2023

El subgerente financiero y administrativo de una entidad distrital fue condenado por el Tribunal, tras la absolución de primera instancia, por un episodio ocurrido en su oficina con una abogada contratista. La Corte resolvió la impugnación especial y mantuvo la condena, con pena de 15 meses de prisión y suspensión condicional. Precisó que el artículo 210A no exige una relación de subordinación laboral, porque lo que la norma reprime es el abuso de la superioridad derivada de la posición que se ocupa. CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, rad. 58669, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Cuando el asedio ocurre en una jerarquía institucional: SP2407-2025

Un oficial superior de las Fuerzas Militares fue condenado en primera instancia por un concurso de acoso sexual e injuria contra una oficial subalterna, por expresiones y un tocamiento ocurridos en reuniones de trabajo y en desplazamientos oficiales. La Corte confirmó la condena, negó las nulidades propuestas por la defensa y modificó la pena a 38 meses y 27 días de prisión, con inhabilitación por igual término. CSJ SP2407-2025, 10 dic. 2025, rad. 68802, M.P. Gerson Chaverra Castro.

¿Qué debe hacer una empresa frente a una denuncia de acoso sexual?

Para una compañía, una denuncia de acoso sexual abre tres frentes simultáneos: el penal contra la persona señalada, el laboral y disciplinario interno, y el reputacional. Manejar uno sin considerar los otros suele agravar los tres.

Un protocolo interno mal diseñado —o bien diseñado pero mal ejecutado— tiene consecuencias medibles. La investigación interna puede convertirse en prueba en contra de la organización, la sanción laboral apresurada puede generar responsabilidad frente al trabajador si el proceso penal termina en absolución, y la omisión de actuar puede exponer a la compañía frente a la víctima. Estas son las decisiones que exigen acompañamiento técnico desde el primer día:

  1. Separe la investigación interna de la investigación penal. Son procesos con estándares distintos. Documente cada actuación con la conciencia de que puede terminar en un expediente judicial.
  2. Preserve la evidencia digital de inmediato. Correos, mensajes, registros de acceso y grabaciones tienen plazos de retención. Perderlos perjudica por igual a la defensa y a la víctima.
  3. Adopte medidas de protección sin prejuzgar. Reubicar, separar equipos o suspender contactos protege a la denunciante sin anticipar una sanción que aún no está decidida.
  4. Verifique si la conducta descrita corresponde al artículo 210A o a otro tipo penal. La calificación cambia por completo el marco punitivo y las medidas aplicables.
  5. Asesórese antes de cualquier declaración. Lo que un directivo diga en una entrevista interna puede ser incorporado después al proceso penal.

Si usted es la persona señalada, la regla es la misma que en cualquier delito de esta naturaleza: no rinda versión sin asesoría jurídica previa y no destruya ni altere información. Si usted es víctima, la denuncia oportuna y la conservación de la evidencia digital son lo que sostiene el caso, porque la Corte exige que el relato sea contrastable con el resto del material probatorio. Programe una consulta antes de tomar decisiones que después no puedan revertirse.

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Preguntas frecuentes sobre el acoso sexual en Colombia

¿Qué es el acoso sexual según el Código Penal colombiano?

Es el delito del artículo 210A del Código Penal, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008. Lo comete quien, en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente a otra persona con fines sexuales no consentidos. La pena es de uno a tres años de prisión. Es un delito de mera conducta: se consuma con el asedio, aunque el propósito sexual no se materialice.

¿Cuántos años de cárcel da el acoso sexual en Colombia?

De uno (1) a tres (3) años de prisión, según el artículo 210A del Código Penal, más la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término como pena accesoria. Si concurre alguna circunstancia del artículo 211 —por ejemplo, que el responsable tenga un cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima—, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad. En CSJ SP2407-2025, rad. 68802, la pena por un concurso de acoso sexual e injuria quedó en 38 meses y 27 días de prisión.

¿Un solo comentario o un acto aislado configura acoso sexual?

La regla general de la Sala de Casación Penal es que los verbos rectores del artículo 210A suponen habitualidad o permanencia, de modo que «los actos aislados y aleatorios, aunque estén permeados de un contenido sexual, no están comprendidos por este tipo penal» (CSJ SP124-2023, rad. 55149). La Corte ha precisado, sin embargo, que la persistencia se mide por la repetición y no por el tiempo transcurrido (CSJ SP2407-2025, rad. 68802), y que según la intensidad y los efectos del comportamiento un solo episodio grave puede estructurar uno de los verbos rectores (CSJ SP2484-2024, rad. 59102). Es un punto que se decide con la prueba de cada caso.

¿Es necesario que exista una relación laboral para que haya acoso sexual?

No. El artículo 210A menciona la superioridad manifiesta y las relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica. La Corte precisó que el tipo penal «no exige ‘relación de subordinación laboral'», porque lo que la norma busca es «evitar todo abuso de la superioridad sustentada en el simple hecho de ‘la posición laboral’ que se ocupe» (CSJ SP459-2023, rad. 58669). Lo que importa es el aprovechamiento real de una posición de ventaja y su capacidad de incidir sobre la libertad sexual de la otra persona.

¿Cuál es la diferencia entre acoso sexual y acto sexual violento?

La diferencia está en el alcance de lo ejecutado por el agente. El acoso sexual (art. 210A, de 1 a 3 años) sanciona el asedio dirigido a un fin sexual, sin que el fin se materialice: es un delito de mera conducta. El acto sexual violento (art. 206, de 8 a 16 años) exige que se realice en otra persona un acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia. La Corte lo expresó así: si el comportamiento del agente alcanza los hitos del acto sexual o del acceso carnal, el delito imputable ya no es el acoso sexual (CSJ SP107-2018, rad. 49799).

¿El acoso sexual admite prisión domiciliaria o suspensión de la pena?

Por regla general no. El inciso 2.º del artículo 68A del Código Penal excluye de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, categoría que incluye el acoso sexual. Así lo aplicó la Corte en CSJ SP2484-2024, rad. 59102. Existe una excepción relevante por favorabilidad: cuando los hechos son anteriores a la Ley 1709 de 2014 se aplican las normas vigentes en ese momento, y sobre esa base la Corte concedió la suspensión condicional en CSJ SP124-2023, rad. 55149.

¿Basta el testimonio de la víctima para condenar por acoso sexual?

El testimonio de quien denuncia es central, porque estos hechos suelen ocurrir sin testigos, pero no opera como una regla de credibilidad automática. La Corte ha señalado que el enfoque de género en la valoración probatoria excluye estereotipos y prejuicios, pero «sin que conduzca, sin más, a una credibilidad absoluta de la prueba de cargo que pueda significar la afectación de garantías del procesado» (CSJ SP2407-2025, rad. 68802). Frente al testigo único, los criterios de valoración operan igual, con mayor celo. En la práctica, la prueba de corroboración —mensajes, testigos presenciales, dictámenes— suele ser determinante.

¿Cuándo prescribe el delito de acoso sexual?

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, pero nunca inferior a cinco años (artículo 83 del Código Penal). Como el máximo del acoso sexual es de tres años, el término aplicable es de cinco. Ese plazo se interrumpe con la formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por la mitad, sin ser inferior a cinco años (artículo 86). Cuando el delito se comete contra niños, niñas o adolescentes, la acción penal es imprescriptible por disposición expresa del artículo 83.

¿Qué debo hacer si me denuncian por acoso sexual en mi trabajo?

No rinda versión ni participe en entrevistas internas sin asesoría jurídica previa: lo que declare puede incorporarse después al proceso penal. Conserve intacta toda la información —correos, mensajes, registros de acceso— sin alterarla ni eliminarla. Verifique con su abogado si los hechos descritos corresponden efectivamente al artículo 210A o a otro tipo penal, porque la calificación cambia el marco punitivo. Y tenga presente que el proceso penal, el disciplinario interno y el laboral avanzan en paralelo con estándares distintos: la estrategia debe construirse para los tres al mismo tiempo.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.