Acoso Sexual en Colombia: Entre el Poder y la Intimidad

El delito de acoso sexual, tipificado en el Artículo 210A del Código Penal, protege la libertad y formación sexuales frente a conductas que denigran la dignidad humana mediante el abuso de posiciones de autoridad.

1. Elementos del Acoso Sexual

Para que una conducta sea considerada acoso sexual bajo la ley colombiana, deben concurrir tres elementos estructurales definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

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    La Conducta (El Asedio): Se requiere un comportamiento de acoso, persecución o cerco físico o verbal. No se trata de un acto aislado de cortesía, sino de un hostigamiento insistente.

     
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    La Finalidad Sexual: El victimario debe actuar con propósitos de contenido sexual para sí mismo o para un tercero.

     
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    La Relación de Poder: El asedio debe ocurrir aprovechándose de una posición de autoridad o superioridad (laboral, docente, económica, familiar o de confianza).

     

2. El Valor Prevalente del Testimonio de la Víctima

Debido a que estos delitos suelen ocurrir en la esfera de la privacidad, sin testigos directos, la Corte Suprema ha establecido reglas probatorias específicas:

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    Principio de Credibilidad: El testimonio de la víctima es la prueba central y esencial en los delitos sexuales.

     
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    Perspectiva de Género: El relato no puede ser descalificado por prejuicios o por la falta de «resistencia física» de la víctima.

     
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    Análisis Periférico: Aunque el testimonio es clave, debe ser coherente y estar respaldado por pruebas periféricas (mensajes de texto, cambios de comportamiento, testimonios de oídas o dictámenes periciales) que confirmen la veracidad del asedio.

     

3. Acoso Sexual vs. Acto Sexual Violento

Es común confundir estas dos figuras, pero su distinción es vital para la calificación jurídica:

  1.  

    Acoso Sexual (Art. 210A): Se centra en el asedio y el hostigamiento derivado del poder. No requiere necesariamente contacto físico inmediato, sino el cerco verbal o físico con fines sexuales.

  2.  

    Acto Sexual Violento (Art. 206): Implica una agresión física o una imposición violenta para realizar un acto sexual, sin que necesariamente exista una relación previa de autoridad.

     

La jurisprudencia aclara que, incluso actos breves o contactos físicos momentáneos, si se dan dentro de un contexto de asedio y aprovechamiento de poder, deben ser analizados bajo la óptica del acoso sexual para evitar la impunidad.

 

Estrategia de Prevención para Empresas en Bogotá

Como gerentes y líderes, la implementación de protocolos internos no es opcional. Un caso de acoso sexual mal gestionado puede derivar en:

  • Sanciones penales para los implicados.

  • Responsabilidad civil extracontractual para la empresa.

  • Daño irreparable a la marca empleadora.

En Estudio Penal Abogados, somos especialistas en la representación de víctimas y en la defensa técnica de directivos, siempre bajo los más altos estándares de rigor probatorio y respeto a las garantías procesales.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.