Medidas cautelares en el proceso penal colombiano: competencia, trámite y derechos
Usted recibió una citación del juzgado para una audiencia preliminar en la que le informan que se discutirá la imposición de medidas cautelares sobre sus bienes. O, al contrario, usted es la víctima de un delito y teme que el responsable venda o dilapide su patrimonio antes de que pueda obtener reparación. En ambos casos, lo que está en juego es concreto: dinero, inmuebles, vehículos y el derecho a una indemnización real.
Las medidas cautelares sobre bienes en el proceso penal colombiano son instrumentos jurídicos diseñados precisamente para enfrentar ese riesgo. En Estudio Penal Abogados recibimos frecuentemente consultas de personas que están en uno u otro lado de esta figura. En este artículo explicamos qué son, qué normas las rigen, quién puede pedirlas, ante quién, cuándo y bajo qué condiciones, con respaldo directo en la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia.
¿Qué son las medidas cautelares sobre bienes en el proceso penal?
Las medidas cautelares sobre bienes son decisiones judiciales que restringen temporal o definitivamente la disposición, enajenación o uso de bienes del imputado o acusado, con el objetivo de proteger el derecho de las víctimas a obtener una reparación efectiva cuando se dicte sentencia condenatoria.
Su fundamento constitucional está en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política. La ley procesal las regula principalmente en el Capítulo III del Título II del Libro I de la Ley 906 de 2004 (artículos 92 a 101). No son sanciones anticipadas. Son precauciones jurídicas que buscan asegurar que, si al final del proceso existe condena y se declara responsabilidad, la víctima tenga un patrimonio sobre el cual hacer efectivo el pago de los perjuicios.
Se distinguen de las medidas de aseguramiento —que recaen sobre la persona del imputado para garantizar su comparecencia al proceso— y del comiso, que es la privación definitiva de bienes como consecuencia de la condena. Las cautelares sobre bienes son provisionales y patrimoniales: tocan el patrimonio, no la libertad, y están sujetas a revisión permanente.
Texto vigente del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. […]
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Ley 906 de 2004, art. 92. Vigente con las últimas modificaciones, última actualización 18/05/2026.
La norma es clara en dos cosas: la regla general es que la solicitud procede a partir de la audiencia de formulación de imputación, y la competencia radica exclusivamente en el juez de control de garantías. Más adelante veremos por qué la Corte Constitucional ha abierto una excepción importante a esa regla temporal.
Tipos de medidas cautelares sobre bienes en el CPP
1. Embargo y secuestro (artículo 92 CPP)
Es la medida cautelar clásica y la de mayor impacto patrimonial. El embargo afecta jurídicamente el bien —lo pone fuera del comercio frente a terceros— y el secuestro implica su entrega material a un secuestre designado por el juez. Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles. Para bienes inmuebles, el juez oficia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir el embargo; para bienes muebles, puede ordenarse la aprehensión física.
La víctima que solicita esta medida deberá, en principio, prestar caución previa, salvo que el solicitante sea el fiscal o que el juez encuentre razones fundadas para exonerarla. Esta exigencia busca proteger al imputado de cautelas temerarias o sin sustento real.
2. Prohibición de enajenar bienes sujetos a registro (artículo 97 CPP)
Esta medida opera de manera diferente: nace automáticamente con la formulación de la imputación, sin necesidad de que nadie la pida. El juez de control de garantías tiene la obligación de imponerla expresamente en esa audiencia y de comunicarla a la oficina de registro correspondiente. Su efecto es impedir que el imputado enajene bienes sujetos a registro —principalmente inmuebles, vehículos, naves y aeronaves— durante los seis meses siguientes a la imputación.
Vencido ese término, la medida cesa de pleno derecho, sin necesidad de providencia judicial. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en este punto: la prohibición opera ipso iure y las oficinas de registro no pueden exigir documentación judicial para levantar la anotación una vez transcurrido el plazo. CSJ AP6750-2015, rad. 47042, 18 nov. 2015, M.P. Jorge Luis Barceló Camacho.
3. Suspensión del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro (artículo 85 CPP)
Esta figura se aplica específicamente a bienes y recursos susceptibles de comiso. El fiscal puede solicitarla ante el juez de control de garantías incluso antes de la audiencia de imputación. Su finalidad no es proteger la reparación a la víctima sino preservar el bien para una eventual decisión de comiso. La Corte Suprema ha precisado que el juez de control de garantías es competente para decretar la suspensión, mientras que la cancelación definitiva de los registros es potestad exclusiva del juez de conocimiento. CSJ SP661-2025; CSJ, rad. 40246, 28 nov. 2012.
4. Cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente (artículo 101 CPP)
Procede cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La medida cautelar que puede decretar el juez de control de garantías es la suspensión del poder dispositivo; la cancelación definitiva de los registros es una decisión de fondo que corresponde únicamente al juez de conocimiento en la sentencia, cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable. Así lo ha precisado la Corte Suprema recientemente. CSJ SP661-2025; CSJ SP4367-2020.
En cuanto a la legitimación para solicitarla, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero del artículo 101, bajo el entendido de que las víctimas también pueden solicitar esta medida directamente, pues su contenido patrimonial no afecta la estructura del sistema acusatorio. CSJ STP1745-2025; CSJ SP4367-2020.
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Competencia: ¿quién decide sobre las medidas cautelares?
La competencia está claramente distribuida en la Ley 906 de 2004. El juez de control de garantías es el juez natural para decretar las medidas cautelares sobre bienes durante la fase de investigación y el juzgamiento, hasta antes del inicio del juicio oral. Su competencia está expresamente consagrada en los numerales 5° y 9° del artículo 154 CPP, que le atribuye conocer las peticiones de medidas cautelares reales y los asuntos similares mediante audiencia preliminar.
El juez de conocimiento, en cambio, asume competencia sobre la materia una vez iniciado el juicio oral. Es él quien puede, en la sentencia condenatoria, decretar la cancelación definitiva de títulos o registros fraudulentos (artículo 101 CPP), y quien dirige el incidente de reparación integral en el cual las medidas cautelares continúan vigentes. La Corte Suprema ha precisado que la competencia del juez de conocimiento no se extiende a asuntos de naturaleza cautelar que no hayan sido resueltos antes del inicio del juicio; aquellos que quedan pendientes deben tramitarse ante el juez de control de garantías. CSJ AP6750-2015, rad. 47042.
Una consecuencia práctica importante: si el proceso terminó con sentencia condenatoria y las medidas de embargo y secuestro siguen vigentes durante el incidente de reparación integral, el juez de conocimiento mantiene competencia sobre ellas durante ese trámite. Las medidas de embargo y secuestro sobre bienes del condenado permanecen hasta 60 días después de ejecutoriada la sentencia del incidente, para que el acreedor presente demanda ejecutiva ante el juez civil. Art. 96 inc. 4° Ley 906 de 2004, modificado por art. 85 Ley 1395 de 2010.
Legitimados para solicitar medidas cautelares sobre bienes
La ley reconoce tres sujetos con capacidad para pedir medidas cautelares reales en el proceso penal:
El fiscal: Puede solicitar el embargo y secuestro de bienes sin necesidad de prestar caución. Es el legitimado por excelencia en el sistema acusatorio, aunque en la práctica muchas fiscalías no ejercen activamente esta facultad, lo que obliga a las víctimas a actuar directamente.
Las víctimas directas: El artículo 92 CPP las legitima expresamente. Deben acreditar sumariamente su condición de víctimas, la naturaleza del daño sufrido y la cuantía de su pretensión. La Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, amplió esta facultad al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 306 CPP, bajo el entendido de que la víctima puede acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar las medidas que estime pertinentes, sin depender exclusivamente de la gestión del fiscal. Corte Constitucional C-209/07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
El Ministerio Público: Puede solicitar el embargo y secuestro en representación de menores de edad o personas incapaces que sean víctimas, sin la obligación de prestar caución. Esta es una garantía especial de protección para las personas más vulnerables dentro del proceso penal.
Requisitos para que el juez decrete las medidas cautelares
El juez de control de garantías no decreta las medidas de manera automática. Debe verificar la concurrencia de varios presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han agrupado en dos grandes categorías.
1. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)
El solicitante debe ofrecer al juez evidencia suficiente —aunque no plena— de que existe una conducta punible y de que el bien afectado pertenece al imputado o acusado. No se exige certeza: basta con una inferencia razonable. La víctima, en particular, debe acreditar sumariamente su condición como tal y la naturaleza del daño recibido. El estándar es deliberadamente bajo porque la medida es provisional y puede ser revisada, modificada o levantada en cualquier momento.
2. Necesidad y proporcionalidad de la medida
El artículo 92 CPP establece expresamente que las medidas cautelares sobre bienes no pueden ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral. El juez puede decretar una medida menos gravosa que la solicitada o reducirla si la considera excesiva. Así mismo, a petición del imputado, acusado o condenado, el juez debe examinar la necesidad de las medidas y sustituirlas por otras menos onerosas si es del caso.
La medida también debe ser efectiva: en el momento de adoptarla el juez debe verificar que el bien existe, que está en el patrimonio del imputado y que su valor guarda proporción con la cuantía de los perjuicios reclamados. Un embargo sobre un inmueble de ínfimo valor para garantizar perjuicios millonarios, o viceversa, puede ser impugnado con éxito.
¿Desde cuándo pueden solicitarse? La regla del artículo 92 y la excepción constitucional
Este es uno de los puntos más relevantes del régimen de medidas cautelares en el sistema acusatorio colombiano, y también uno de los más debatidos.
La regla general: desde la formulación de la imputación
El texto del artículo 92 CPP dice que el juez de control de garantías puede decretar las medidas «en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella». Una lectura literal llevaría a concluir que antes de la imputación no es posible pedir medidas cautelares reales sobre bienes del investigado. Esta ha sido la interpretación tradicional.
La excepción: la víctima puede actuar incluso durante la indagación
La Corte Constitucional abrió una importante excepción en la sentencia C-209 de 2007 al señalar que la víctima, como interviniente especial, tiene la facultad de acudir directamente al juez de control de garantías para solicitar medidas de contenido patrimonial, incluso sin esperar a que el fiscal haya formalizado la actuación mediante imputación. La Corte partió de la base de que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación son de rango constitucional y no pueden quedar supeditados exclusivamente a la voluntad del ente acusador.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó esta interpretación en fecha reciente. En la providencia STP1745-2025, la Sala precisó que durante la fase de indagación —esto es, antes de que se haya formulado imputación— la víctima está legitimada para acudir directamente ante el juez de control de garantías y solicitar las medidas que estime pertinentes para el restablecimiento de sus derechos, siempre que aporte los elementos de juicio que acrediten, al menos de manera sumaria, la materialidad de la conducta y el perjuicio sufrido. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenarle a la Fiscalía que pida esas medidas: la víctima tiene legitimación directa para hacerlo.
Esto tiene consecuencias prácticas enormes: no es necesario esperar a que el fiscal impute al investigado para proteger los bienes que garantizarán la futura indemnización. La víctima puede actuar desde que tiene conocimiento razonable de la conducta y del daño sufrido.
El trámite de la audiencia cautelar
Una vez presentada la solicitud de medidas cautelares ante el juez de control de garantías, se cita a audiencia preliminar en los términos del artículo 154 numeral 5° CPP. En esa audiencia el juez escucha al solicitante, al imputado o su defensor y, si está presente, al Ministerio Público. Acto seguido decide de plano.
Si decreta el embargo, expide de inmediato el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción de la medida. La apelación contra el auto que resuelve sobre la imposición de medidas cautelares que afecten bienes del imputado se concede en efecto devolutivo —no suspensivo—, lo que significa que la decisión se cumple de inmediato aunque esté siendo impugnada. Así lo establece el numeral 2 del inciso tercero del artículo 177 CPP. CSJ STP9382-2025.
Las medidas se notifican al afectado una vez cumplidas, no antes. El imputado que pretenda hacer cesar la medida puede prestar caución en dinero, póliza de seguro o garantía bancaria según lo señale el juez. Y si la medida recae sobre el inmueble donde habita el imputado, la ley lo protege: el bien se le deja en depósito gratuito, con compromiso de entregarlo al secuestre en caso de condena.
Las medidas de embargo y secuestro se levantan automáticamente si, pasados 30 días desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no se promueve el incidente de reparación integral. Art. 92 CPP.
Derechos del tercero afectado por una medida cautelar
Un aspecto poco conocido y de gran importancia práctica: los terceros cuyos bienes sean afectados por medidas cautelares decretadas en un proceso penal tienen derecho a pronunciarse y a interponer recursos. La Corte Suprema de Justicia lo ha establecido con claridad: si al tercero afectado no se le habilita una oportunidad procesal para controvertir la medida, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. CSJ STP9382-2025.
Así mismo, ninguna medida cautelar de naturaleza real dictada en proceso penal tiene la virtualidad de desconocer los derechos de terceros cuando sobre el bien se ha constituido una hipoteca con anterioridad al decreto de la cautela. La preferencia hipotecaria anterior prevalece. CSJ STC3810-2020.
Las medidas pueden solicitarse y decretarse en cualquier momento de la actuación penal, incluyendo el trámite del incidente de reparación integral, siempre que se cumplan los requisitos legales. CSJ STP11165-2024.
Si usted fue citado a una audiencia para imponerle medidas cautelares
Recibir una citación judicial para una audiencia preliminar en la que se discutirá la imposición de medidas cautelares sobre sus bienes genera alarma razonablemente. Pero la citación no significa que la medida necesariamente se decretará. Usted tiene derechos concretos que un abogado penalista puede hacer valer:
Primero, tiene derecho a ser escuchado en la audiencia. El juez debe escuchar su posición y la de su defensor antes de decidir. Segundo, puede controvertir la solicitud argumentando que los bienes son desproporcionados en relación con el daño alegado, que la cuantía de los perjuicios está sobreestimada, que los bienes no le pertenecen o que ya existen garantías suficientes de pago. Tercero, si la medida se decreta, puede apelarla y la apelación no suspende la ejecución —el oficio al registro se envía de inmediato—, pero puede obtener el levantamiento posterior si presta la caución que el juez fije. Cuarto, si la medida recae sobre el inmueble donde usted habita, la ley le protege expresamente: el bien queda en su poder en depósito gratuito.
Lo que no debe hacer es ignorar la citación o actuar sin asesoría jurídica especializada. Una medida cautelar decretada sin oposición adecuada puede pesar sobre su patrimonio durante años. Si ha sido citado a esta audiencia, contáctenos aquí con la mayor anticipación posible.
Si usted es víctima y necesita proteger su reparación
El riesgo más frecuente que enfrentan las víctimas es que, mientras transcurre el proceso penal —que puede durar años—, el responsable enajene, oculte o dilapide sus bienes, dejando sin respaldo económico cualquier futura condena indemnizatoria. La ley le da herramientas para prevenirlo:
El primer paso es acreditar sumariamente su condición de víctima. No se necesita sentencia ni siquiera imputación. Basta con aportar evidencia básica que demuestre la materialidad de la conducta punible y el perjuicio que usted sufrió. Pueden ser documentos, declaraciones, registros médicos, extractos bancarios, escrituras o cualquier elemento que haga verosímil su reclamación.
El segundo paso es identificar los bienes del investigado sobre los cuales puede recaer la medida. Inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vehículos matriculados, cuentas bancarias o valores son los más comunes. El juez solo puede decretar la medida sobre los bienes que usted señale.
El tercer paso es formular la solicitud directamente ante el juez de control de garantías de su ciudad, incluso si aún no hay imputación. Como se explicó antes, la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal ha reconocido esa posibilidad desde la fase de indagación. No dependa de que el fiscal actúe: usted tiene legitimación directa.
Si la Fiscalía ya formuló imputación, recuerde que la prohibición de enajenar del artículo 97 CPP opera automáticamente desde ese momento sobre los bienes sujetos a registro, por seis meses. Pero esa medida legal no reemplaza el embargo y secuestro que usted puede pedir: son instrumentos que se complementan.
En Estudio Penal Abogados le ayudamos a construir la solicitud, identificar los bienes del investigado e impulsar la medida ante el juez competente. El tiempo es crítico: mientras más rápido actúe, menor es el riesgo de que los bienes desaparezcan. Para evaluar su caso, programe una consulta aquí.
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Preguntas frecuentes sobre medidas cautelares en el proceso penal colombiano
¿Qué son las medidas cautelares en el proceso penal colombiano?
Las medidas cautelares en el proceso penal son decisiones judiciales que restringen la disposición de bienes del imputado o acusado para garantizar el pago de los perjuicios causados a las víctimas con el delito. Están reguladas en los artículos 92 a 101 de la Ley 906 de 2004 y son decretadas por el juez de control de garantías a petición del fiscal, las víctimas directas o el Ministerio Público cuando las víctimas son menores de edad.
¿Quién es el juez competente para decretar medidas cautelares sobre bienes en el proceso penal?
El juez de control de garantías es el competente para decretar medidas cautelares sobre bienes durante la fase de investigación y hasta antes del juicio oral, conforme a los artículos 153 y 154 numeral 5° de la Ley 906 de 2004. Una vez iniciado el juicio oral, la competencia se traslada al juez de conocimiento, quien puede mantener las medidas durante el incidente de reparación integral.
¿Puede la víctima solicitar medidas cautelares antes de que el fiscal haya formulado imputación?
Sí. Aunque el artículo 92 CPP señala como momento la audiencia de imputación, la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007 reconoció la facultad de la víctima para acudir directamente al juez de control de garantías. La Corte Suprema de Justicia en la providencia STP1745-2025 confirmó que incluso durante la fase de indagación —antes de la imputación— la víctima puede solicitar medidas al JCG, aportando evidencia sumaria de la conducta punible y el perjuicio sufrido, sin depender de la actuación del fiscal.
¿Qué es la prohibición de enajenar bienes y cuánto dura en el proceso penal?
La prohibición de enajenar (artículo 97 CPP) es una medida cautelar legal que opera automáticamente desde la formulación de la imputación: impide al imputado enajenar bienes sujetos a registro (inmuebles, vehículos, naves, aeronaves) durante seis meses. Vencido ese plazo, la medida cesa de pleno derecho sin necesidad de providencia judicial, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP6750-2015 (rad. 47042).
¿Puede apelar el auto que le impone medidas cautelares sobre sus bienes?
Sí, el auto que impone medidas cautelares sobre bienes es apelable. Sin embargo, la apelación se concede en efecto devolutivo según el artículo 177 CPP, lo que significa que la decisión se ejecuta de inmediato y el oficio al registro se envía aunque la apelación esté en trámite. Adicionalmente, si usted es un tercero afectado por la medida, la Corte Suprema de Justicia ha precisado en la providencia STP9382-2025 que debe habilitársele oportunidad procesal para pronunciarse y recurrir, pues de lo contrario se vulnera su derecho al debido proceso.
¿Las medidas cautelares penales desplazan los derechos de los acreedores hipotecarios?
No. Ninguna medida cautelar de naturaleza real dictada en un proceso penal tiene la virtualidad de desconocer los derechos de terceros cuando sobre el bien se constituyó una hipoteca con anterioridad al decreto de la cautela. La preferencia hipotecaria anterior prevalece, incluso frente a embargos decretados en procesos penales. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC3810-2020.
¿Qué ocurre con las medidas cautelares si el procesado es absuelto o el proceso termina con preclusión?
Si hay preclusión o absolución, las medidas cautelares se levantan. Adicionalmente, el peticionario que haya actuado de manera temeraria puede ser condenado al pago de los perjuicios que la medida cautelar haya causado al imputado o acusado, conforme al artículo 92 CPP. También se levantan automáticamente si transcurren 30 días desde la sentencia condenatoria sin que se promueva el incidente de reparación integral.
¿Pueden solicitarse medidas cautelares durante el incidente de reparación integral?
Sí. Las medidas cautelares pueden solicitarse y decretarse en cualquier momento de la actuación penal, incluido el trámite del incidente de reparación integral, siempre que el solicitante cumpla los requisitos legales previstos. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP11165-2024. Las medidas de embargo y secuestro previamente decretadas se mantienen durante el incidente hasta 60 días después de la ejecutoria de la sentencia que lo resuelve.
Luis Andrés González Rivera
Abogado de la Universidad Externado de Colombia y Especialista en Derecho Procesal Penal de esta misma casa de estudios.
Como Socio Fundador de Estudio Penal, lidera la estrategia de defensa en los escenarios más críticos del proceso. Su trayectoria incluye su paso por la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde perfeccionó la técnica del litigio en casos de alto perfil nacional.
Su práctica se distingue por una visión integral del conflicto: interviene desde la fase de investigación hasta el juicio oral con un enfoque técnico riguroso. Se especializa en Manejo de Crisis Penales, asumiendo la representación cuando la libertad y el patrimonio están en juego.