Delito de inasistencia alimentaria en Colombia: artículo 233, pena y defensa
Si usted dejó de pagar la cuota de alimentos fijada por un juez o en una conciliación, puede enfrentar una investigación penal. En Colombia, incumplir esa obligación sin una razón válida constituye un delito sancionado con pena de prisión. Pero la ley también exige que la Fiscalía demuestre que usted tenía los medios económicos para cumplir: si esa prueba falla, el proceso debe terminar en absolución.
En este artículo, Estudio Penal Abogados le explica el delito de inasistencia alimentaria desde sus elementos constitutivos hasta la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia (2022-2025). También abordamos las consecuencias del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creado por la Ley 2097 de 2021, y le indicamos qué pasos seguir si lo están investigando o si usted es la víctima.
¿Qué es el delito de inasistencia alimentaria?
La inasistencia alimentaria es el incumplimiento injustificado de la obligación de suministrar alimentos a una persona con quien se tiene un vínculo de parentesco o de pareja reconocido por la ley. No se trata de una deuda civil: su fundamento es el deber de solidaridad familiar. Quien puede contribuir a la subsistencia de un pariente y no lo hace causa un daño que el derecho penal colombiano considera grave.
El bien jurídico protegido es la familia, no el patrimonio económico. Por eso la conducta es punible aunque el dinero en disputa sea pequeño: lo que se protege es el vínculo de solidaridad entre quienes comparten lazos de sangre, adopción o convivencia.
«[…] tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia.»
CSJ SP1897-2025, 17 sep. 2025, rad. 60211, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto
Se trata de un tipo penal de infracción al deber y de conducta omisiva: no se castiga una acción, sino el hecho de abstenerse de cumplir una obligación legalmente debida. Esto tiene consecuencias probatorias decisivas. La Fiscalía debe acreditar que el obligado tenía la posibilidad real de cumplir y no lo hizo sin razón atendible.
Texto vigente del artículo 233 del Código Penal
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Parágrafo 2. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.
Ley 599 de 2000, art. 233, modificado por el art. 1.º de la Ley 1181 de 2007. Artículo condicionalmente exequible; un aparte del parágrafo 1.º fue declarado inexequible.
El parágrafo 2.º merece una lectura atenta desde la defensa: habilita expresamente el principio de oportunidad para este delito. Es una vía de terminación anticipada que muchos procesados desconocen y que debe evaluarse desde la primera audiencia.
Las penas accesorias: qué puede y qué no puede imponer el juez
Además de la prisión y la multa, toda pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo legal (artículo 52 del Código Penal).
El juez puede imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría (artículo 43, numeral 4). Esta pena tiene su propio marco de duración y no sigue la regla de la anterior: va de seis (6) meses a quince (15) años, conforme al artículo 51 del Código Penal. Confundir ambos regímenes es un error que se ve con frecuencia en las sentencias de instancia, y la Sala de Casación Penal lo ha corregido de oficio: en CSJ SP1648-2025, 18 jun. 2025, rad. 60569 modificó oficiosamente la sentencia para fijar en seis (6) meses la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría que las instancias habían impuesto sin sustento. Revisar ese punto de la condena es una tarea elemental de la defensa.
El trámite: procedimiento especial abreviado
La inasistencia alimentaria se tramita por el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017. El artículo 534 del Código de Procedimiento Penal la enumera expresamente entre las conductas sometidas a ese trámite. Bajo ese procedimiento, el traslado del escrito de acusación equivale a la formulación de imputación para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción penal (artículo 536, parágrafos 1.º y 4.º). Es un dato procesal que decide casos completos y que conviene revisar desde el primer día.
Los tres elementos del delito según la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Penal ha fijado de manera reiterada los tres requisitos que deben concurrir para que se configure la inasistencia alimentaria:
«[i] la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, [ii] la sustracción total o parcial de la obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique.»
CSJ SP263-2023, 10 jul. 2023, rad. 53862, M.P. Hugo Quintero Bernate; reiterado en CSJ SP1897-2025, 17 sep. 2025, rad. 60211
1. Vínculo o parentesco legalmente reconocido
El artículo 233 protege penalmente a un grupo taxativo de personas: ascendientes (padres, abuelos), descendientes (hijos, nietos), adoptante, adoptivo, cónyuge vigente y compañero o compañera permanente. El legislador seleccionó solo una parte de los sujetos que el derecho civil reconoce como acreedores de alimentos, desarrollando así el principio de última ratio del derecho penal.
El punto que más controversia ha generado es la situación del excónyuge divorciado. En 2023, la Corte Suprema resolvió que el cónyuge divorciado no es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria, aunque el juez de familia le haya fijado una cuota a su favor. La razón: el tipo penal protege a quien conserva el vínculo conyugal vigente, no a quien ya no es cónyuge. La Corte no casó la sentencia absolutoria. La decisión se adoptó por mayoría, con cuatro magistrados que salvaron el voto. CSJ SP263-2023, 10 jul. 2023, rad. 53862.
Esto no significa que el excónyuge quede desprotegido: puede acudir al proceso ejecutivo civil y, desde la Ley 2097 de 2021, también puede solicitar la inscripción del deudor en el REDAM. Lo que no puede es acudir a la vía penal por el delito de inasistencia alimentaria.
2. Sustracción total o parcial de la obligación
El delito se configura tanto si el obligado no paga absolutamente nada como si realiza pagos parciales e insuficientes. La cuota incumplida debe estar establecida en una sentencia judicial ejecutoriada, un acuerdo de conciliación o cualquier otro título ejecutivo que contenga una obligación alimentaria.
Los pagos esporádicos e incompletos no excluyen automáticamente la responsabilidad. En el caso resuelto por CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, rad. 59731, se acreditó que el investigado realizó pagos parciales y esporádicos durante varios años que no alcanzaron a cubrir la totalidad de la cuota. Pero pagar poco no basta por sí solo para condenar: la Fiscalía debe demostrar además que el obligado tenía capacidad económica para pagar el resto.
3. Ausencia de justa causa
Este es el elemento más debatido en los estrados. La expresión «sin justa causa» es un ingrediente normativo del tipo penal: no cualquier razón sirve como excusa.
«[…] no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes.»
CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, rad. 59731, M.P. Fernando León Bolaños Palacios
Para determinar si el incumplimiento es injustificado, la Corte exige acreditar que el implicado contaba con la capacidad económica para atender la obligación. El incumplimiento debe ser doloso y traducirse en una conducta infundada e inexcusable. CSJ SP1897-2025, 17 sep. 2025, rad. 60211.
Capacidad económica, liquidez y posibilidades fácticas: cómo se articula el estándar
Aquí conviene ser preciso, porque el estándar tiene dos caras que se complementan.
La primera regla es que el delito no exige liquidez monetaria, sino capacidad económica. Que el investigado no tuviera dinero en efectivo no lo exonera si tenía bienes, ingresos o posibilidades reales de trabajo. La carga de probar esa capacidad es de la Fiscalía:
«[…] se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender dicha obligación alimentaria […] para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla.»
CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, rad. 59731
La segunda regla completa la primera: lo que debe probarse son las posibilidades fácticas del obligado. Cuando el procesado no tiene ni liquidez ni patrimonio ni ingreso estable —es decir, cuando la ausencia de efectivo refleja una carencia estructural y no una maniobra—, el incumplimiento sí queda justificado. La Corte lo formuló así al absolver a un trabajador informal en situación de pobreza extrema:
«[…] para establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, es indispensable demostrar las posibilidades fácticas del obligado a suministrar alimentos. En el presente caso esta carga no fue satisfecha por la Fiscalía […] su incumplimiento se justificó por su evidente iliquidez económica.»
CSJ SP1897-2025, 17 sep. 2025, rad. 60211
Las dos decisiones dicen lo mismo desde ángulos distintos. La falta de efectivo no es, por sí sola, una defensa: hay que mirar el patrimonio y la capacidad de generar ingreso. Pero cuando esa mirada más amplia también arroja carencia, la absolución se impone. La Corte lo sintetiza recordando que la obligación alimentaria parte de dos requisitos —la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor—, «sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia».
Tener otro hijo no es justa causa
La existencia de obligaciones alimentarias con otros hijos no justifica el incumplimiento respecto de la víctima del proceso. La Sala de Casación Penal lo ha sostenido de forma expresa:
«Frente a la justificación relacionada con el sostenimiento de su núcleo familiar, recuerda la Sala que en decisiones anteriores se ha sostenido que la existencia de otros hijos no constituye una justa causa que disculpe de la sustracción a su obligación alimentaria para con uno de ellos, pues los hijos tienen iguales derechos alimenticios.»
CSJ SP849-2025, 26 mar. 2025, rad. 59603, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto
En ese fallo la Corte no casó la condena. El camino correcto, dijo la Sala, es acudir al juez de familia para que redistribuya o disminuya las cuotas según la capacidad real del obligado, o proponer un acuerdo de pago. Dejar de pagar por decisión propia no es una opción: quien se limita a incumplir y nunca solicita la revisión de la cuota evidencia, precisamente, la voluntad de sustraerse.
Ese mismo fallo aporta otro dato relevante para la defensa y para la Fiscalía: la afiliación al régimen contributivo de salud durante el período de la sustracción fue tomada como prueba de que el procesado percibía ingresos mensuales, porque cotizar supone tener con qué hacerlo. Es el tipo de evidencia objetiva que hoy define estos procesos.
Finalmente, la carga de la prueba de la capacidad económica recae sobre la Fiscalía. Si al cierre del debate probatorio no existe certeza más allá de toda duda razonable de que el acusado podía cumplir y no lo hizo, el juez debe absolver aplicando el principio de in dubio pro reo. Así se resolvió al revocar una condena en la que no se habían demostrado suficientemente las condiciones económicas del procesado. CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, rad. 59731.
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¿Cuántos años de prisión tiene el delito de inasistencia alimentaria?
La pena varía según si la víctima es menor de edad o no. Para el caso más común —incumplimiento respecto de hijos menores—, la sanción es de 32 a 72 meses de prisión (entre 2 años y 8 meses y 6 años) y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos. Si la víctima es mayor de edad (ascendiente, cónyuge vigente, compañero permanente), la pena base es de 16 a 54 meses (entre 1 año y 4 meses y 4 años y 6 meses) y multa de 13,33 a 30 salarios mínimos.
El aspecto que más incide en la vida del condenado es la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Este subrogado permite que el condenado no vaya efectivamente a prisión si cumple con las condiciones que fija el juez, entre ellas el pago de las cuotas de alimentos.
La suspensión condicional no exige indemnizar primero
Desde 2017 la Sala de Casación Penal sostiene que la prohibición de suspender la ejecución de la pena prevista en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 solo se predica de los delitos atroces e inhumanos, categoría a la que no pertenece la inasistencia alimentaria. La decisión fundadora es CSJ SP18927-2017, 15 nov. 2017, rad. 49712, y desde entonces la línea se ha reiterado sin fisuras:
«[…] tratándose de delitos de inasistencia alimentaria, la no suspensión de la ejecución de la pena imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria.»
CSJ SP381-2022, 16 feb. 2022, rad. 52440, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; reiterado en CSJ SP908-2022, 23 mar. 2022, rad. 53084, y en CSJ SP287-2023, 26 jul. 2023, rad. 56541
La lógica es clara: enviar a la cárcel al obligado alimentario le impide trabajar y, por tanto, pagar. El subrogado sirve precisamente para que cumpla su obligación mientras permanece en libertad bajo condiciones. Esta interpretación no premia al incumplido: lo obliga a pagar como condición para mantenerse libre. Si incumple, el juez puede revocar el beneficio.
Los requisitos del artículo 63 del Código Penal son tres: que la pena impuesta no exceda de cuatro años de prisión; que el condenado carezca de antecedentes penales y que el delito no esté entre los del inciso 2.º del artículo 68A; y, si tiene antecedentes por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, que sus antecedentes personales, sociales y familiares indiquen que no hay necesidad de ejecutar la pena. Dado que la pena mínima con víctima menor es de 32 meses, el subrogado es frecuentemente aplicable.
El REDAM: consecuencias civiles y administrativas del incumplimiento
Más allá del proceso penal, la Ley 2097 de 2021 creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), un mecanismo que opera en paralelo a la vía penal. Se aplica a quienes estén en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no (artículo 2.º).
El acreedor de alimentos solicita la inscripción ante el juez o funcionario competente. Radicada la solicitud, el juez corre traslado al deudor por cinco (5) días hábiles (artículo 3.º), término en el que este solo puede excepcionar acreditando el pago.
Una vez inscrito, el deudor enfrenta las consecuencias del artículo 6.º de la Ley 2097 de 2021:
- Solo podrá contratar con el Estado cuando se ponga a paz y salvo. La inhabilidad se extiende al deudor que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar.
- No podrá ser nombrado ni posesionado en cargos públicos ni de elección popular. Si ya es servidor público, queda sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones, garantizándole el debido proceso.
- La notaría exigirá el certificado del REDAM cuando pretenda enajenar bienes muebles o inmuebles sujetos a registro.
- Las entidades bancarias o de financiamiento exigirán el certificado cuando solicite un crédito o su renovación.
- Impedimento para salir del país y para efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia.
- No se requerirá su autorización como padre o madre para los efectos del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.
El parágrafo 1.º del artículo 6.º añade que la entidad administradora del registro remitirá la información a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial. La cancelación opera cuando se acredita el pago total de las cuotas en mora: el juez tiene entonces cinco días hábiles para oficiar a la entidad encargada de la operación del registro (artículo 3.º, parágrafo 3.º).
El REDAM y el proceso penal son mecanismos independientes. La propia ley lo dijo en el parágrafo 2.º de su artículo 10:
«Lo estatuido en el presente artículo solo tendrá aplicación en la jurisdicción civil y no cambiará el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, según el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la víctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado.»
Ley 2097 de 2021, art. 10, parágrafo 2.º
La consecuencia práctica es directa: estar inscrito en el REDAM no releva a la Fiscalía de probar la capacidad económica del investigado en el proceso penal.
Casos recientes resueltos por la Corte Suprema de Justicia
Tres decisiones de la Sala de Casación Penal dictadas entre 2022 y 2025 ilustran cómo se aplica el tipo penal en la práctica.
Caso 1: absolución por falta de prueba de capacidad económica (SP3832-2022)
Un juzgado municipal absolvió a un padre acusado de incumplir la cuota alimentaria de su hijo menor. El Tribunal revocó la absolución y condenó. La Corte Suprema, en sede de impugnación especial —garantía de doble conformidad—, revocó el fallo de segunda instancia y confirmó la absolución del juzgado.
La razón central: la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que el acusado contara con los medios económicos para pagar. Que hubiera hecho pagos parciales y esporádicos indicaba alguna actividad, pero no bastaba para descartar que su situación económica real le impidiera cubrir la totalidad de la cuota. CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, rad. 59731.
Caso 2: suspensión condicional sin indemnización previa (SP287-2023)
Un juzgado y un tribunal superior negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena a un condenado por inasistencia alimentaria respecto de su hijo menor, argumentando que primero debía indemnizar integralmente a la víctima. La Corte intervino oficiosamente y corrigió esa interpretación: casó parcialmente el fallo para conceder el subrogado, porque la norma que exige la indemnización (art. 193-6 de la Ley 1098 de 2006) solo aplica a delitos atroces e inhumanos. CSJ SP287-2023, 26 jul. 2023, rad. 56541, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.
El criterio es pragmático: el objetivo de la política criminal no es enviar al padre a la cárcel, sino que el hijo reciba los alimentos. Si el condenado permanece libre bajo la condición de pagar, hay más posibilidades de que cumpla.
Caso 3: pobreza extrema y presunción de capacidad económica (SP1897-2025)
Un padre fue condenado en dos instancias por no pagar la cuota alimentaria de su hija. El Tribunal dio por probada su capacidad económica con un razonamiento sencillo: trabajaba como cotero en una plaza de mercado y vivía en un asentamiento informal, sin pagar arriendo ni servicios públicos, de modo que —según el fallo— podía aportar algo. La defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público coincidieron en pedir la casación. La Corte Suprema casó la sentencia y absolvió al procesado.
«La Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al inferir que del rol de cotero y por vivir en una invasión sin pagar arriendo y servicios, el acusado tenía recursos económicos para atender la obligación alimentaria.»
CSJ SP1897-2025, 17 sep. 2025, rad. 60211
Lejos de acreditar capacidad de pago, esas circunstancias evidenciaban pobreza extrema: trabajo informal e intermitente, ingresos no fijos, acceso muy limitado a salud y educación. La víctima misma declaró que durante años el procesado le entregaba lo que lograba ganar en el día. Este caso es valioso para la defensa: confirma que la condena exige prueba real de capacidad económica durante el período de la sustracción, y que las máximas de experiencia sobre el ingreso de un trabajador informal no pueden suplir esa prueba.
¿Qué hacer si lo están investigando por inasistencia alimentaria?
Si recibió una citación de la Fiscalía, si le trasladaron el escrito de acusación o si ya enfrenta un juicio oral por este delito, siga estos pasos:
- No concurra solo a la diligencia. Cualquier audiencia ante la Fiscalía o el juzgado —incluso la que parece meramente informativa— puede tener consecuencias procesales. Asista siempre con un abogado penalista que conozca el caso.
- Recopile todo lo que demuestre su situación económica real. Contratos de trabajo, recibos de pago, constancias de desempleo, certificados médicos si tuvo incapacidad, declaraciones de renta, extractos bancarios y su historial de aportes a seguridad social. Esa documentación es la base de la defensa.
- Revise si la cuota fue objeto de revisión ante el juez de familia. Haber solicitado la disminución o redistribución de la cuota, aunque no se haya concedido, es prueba de voluntad de cumplimiento. No haberlo hecho nunca ha pesado en contra de los procesados.
- Evalúe la posibilidad de pago y el principio de oportunidad. Cancelar las cuotas en mora no elimina automáticamente la responsabilidad penal ya iniciada, pero puede ser determinante para acceder a la suspensión condicional o para explorar el principio de oportunidad que el propio artículo 233 habilita.
- Verifique los términos de prescripción. En el procedimiento abreviado la interrupción se produce con el traslado del escrito de acusación. Es un cálculo que debe hacerse con precisión y que ha extinguido acciones penales completas.
- Consulte antes de que avance el proceso. Las decisiones más importantes se toman en los primeros meses. Contáctenos aquí para una evaluación de su caso.
¿Qué hacer si usted es la víctima y no recibe los alimentos?
Si el obligado alimentario incumple la cuota fijada por el juez o en conciliación, usted tiene dos caminos principales: la vía penal (denuncia ante la Fiscalía) y la vía civil (proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia). Desde 2021 también puede solicitar la inscripción del deudor en el REDAM, con las restricciones ya descritas.
La elección no es indiferente. Si el deudor tiene patrimonio, empresa o contratos con el Estado, la combinación de ejecutivo civil y REDAM suele producir resultados más rápidos que el proceso penal. Si lo que se busca es la constatación judicial de la sustracción, la vía penal es la adecuada. Programe una consulta para evaluar cuál le conviene más.
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Preguntas frecuentes sobre el delito de inasistencia alimentaria en Colombia
¿Qué es el delito de inasistencia alimentaria en Colombia?
Es el incumplimiento injustificado de la obligación de suministrar alimentos a ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, cuando esa obligación está establecida legalmente. Está tipificado en el artículo 233 del Código Penal (modificado por la Ley 1181 de 2007) y protege el bien jurídico de la familia. Para que haya delito, la Fiscalía debe probar que el obligado tenía capacidad económica para cumplir y no lo hizo sin justificación válida.
¿Cuántos años de prisión tiene la inasistencia alimentaria en Colombia?
Cuando la víctima es un menor, la pena es de 32 a 72 meses de prisión (entre 2 años y 8 meses y 6 años) y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos. Cuando la víctima es mayor de edad (ascendiente, cónyuge vigente, compañero permanente), la pena base es de 16 a 54 meses y multa de 13,33 a 30 salarios mínimos. Además, la prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y el juez puede imponer la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, que va de seis meses a quince años (art. 51 del Código Penal).
¿El excónyuge divorciado puede denunciar por inasistencia alimentaria?
No. La Corte Suprema estableció en CSJ SP263-2023, rad. 53862, que el cónyuge divorciado no es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria. El artículo 233 protege al cónyuge mientras el vínculo matrimonial esté vigente, no al excónyuge, aunque un juez de familia le haya fijado cuota. Quien fue cónyuge puede acudir a la vía ejecutiva civil y, si tiene un título ejecutivo que contenga la obligación, solicitar la inscripción del deudor en el REDAM (Ley 2097 de 2021). La decisión se adoptó por mayoría, con cuatro salvamentos de voto.
¿Basta con que haya una cuota de alimentos fijada para que exista el delito?
No. El solo incumplimiento no configura el delito. La Fiscalía debe demostrar, más allá de toda duda razonable, que el investigado tenía capacidad económica para pagar y que el incumplimiento no tuvo causa justificada. Si hay duda sobre esa capacidad, el principio de in dubio pro reo lleva a la absolución. Así lo reiteró la Corte Suprema en CSJ SP3832-2022, rad. 59731, y lo confirmó en CSJ SP1897-2025, rad. 60211, donde absolvió a un padre cuya situación de pobreza extrema impedía dar por probada su capacidad de pago.
¿No tener dinero en efectivo sirve como defensa?
Por sí sola, no. La Corte Suprema ha precisado que el delito «no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica» (CSJ SP3832-2022, rad. 59731): quien tiene bienes, ingresos o posibilidades reales de trabajo no se exonera alegando falta de efectivo. Lo que debe probar la Fiscalía son las posibilidades fácticas del obligado. Cuando esa mirada más amplia también arroja carencia —trabajo informal, sin patrimonio, sin ingreso estable—, la absolución se impone, como ocurrió en CSJ SP1897-2025, rad. 60211.
¿Tener otro hijo a cargo justifica no pagar la cuota de alimentos al primero?
No. La Sala de Casación Penal lo dijo expresamente en CSJ SP849-2025, 26 mar. 2025, rad. 59603: «la existencia de otros hijos no constituye una justa causa que disculpe de la sustracción a su obligación alimentaria para con uno de ellos, pues los hijos tienen iguales derechos alimenticios». El obligado debe acudir al juez de familia para que redistribuya o disminuya las cuotas según su capacidad real, o proponer un acuerdo de pago. Dejar de pagar por decisión propia agrava su posición: en ese fallo la Corte no casó la condena.
¿Qué es el REDAM y qué consecuencias tiene la inscripción?
El REDAM (Registro de Deudores Alimentarios Morosos) fue creado por la Ley 2097 de 2021 y se aplica a quienes estén en mora a partir de tres cuotas alimentarias, sucesivas o no. Según el artículo 6.º, la inscripción impide contratar con el Estado, ser nombrado o posesionado en cargos públicos (con suspensión de funciones si ya es servidor público), enajenar bienes sujetos a registro y obtener o renovar créditos sin el certificado, además de impedir la salida del país. La información se remite a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial. La inscripción se cancela cuando se acredita el pago total de las cuotas en mora.
¿Prescribe el delito de inasistencia alimentaria?
Sí. El término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017, que es el trámite propio de este delito según el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal. La regla está en el artículo 536, parágrafos 1.º y 4.º. Si el proceso no avanza dentro de los tiempos legales, la prescripción puede extinguir la acción penal, por lo que revisar los plazos con un abogado penalista suele ser lo primero que debe hacerse.
¿El condenado por inasistencia alimentaria va necesariamente a la cárcel?
No necesariamente. Si la pena impuesta no supera cuatro años y se cumplen los requisitos del artículo 63 del Código Penal, el juez puede conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que permite cumplir la sentencia en libertad bajo la condición de pagar las cuotas. Para este delito no se exige la indemnización integral previa: la línea arranca en CSJ SP18927-2017, rad. 49712 y se reiteró en CSJ SP381-2022 (rad. 52440), CSJ SP908-2022 (rad. 53084) y CSJ SP287-2023 (rad. 56541).
Carlos Fernando Alarcón González
Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.
Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.
Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.