Delito de contaminación ambiental en Colombia: artículo 334, pena y defensa

Su planta industrial vierte aguas residuales a una quebrada cercana. Su empresa opera una draga en un afluente sin todos los permisos al día. En cualquiera de esos escenarios el Estado colombiano no se limita a sancionarlo administrativamente: puede abrir una investigación penal que termine en una condena de hasta once años y ocho meses de prisión y una multa de hasta 50.000 salarios mínimos.

En este artículo, Estudio Penal Abogados explica qué es el delito de contaminación ambiental del artículo 334 del Código Penal, cuál es su texto vigente tras la reforma de 2021, qué elementos debe probar la Fiscalía, cuál es la pena y —sobre todo— qué exige la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria. Ese último punto es el que ha decidido, una y otra vez, la suerte de estos procesos.

¿Qué es el delito de contaminación ambiental en Colombia?

La contaminación ambiental es una conducta punible que comete quien, con incumplimiento de la normatividad ambiental existente, realiza emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones que contaminan o generan un efecto nocivo en el ambiente, poniendo en peligro la salud humana y los recursos naturales. Está tipificada en el artículo 334 de la Ley 599 de 2000, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 2111 de 2021.

El bien jurídico protegido es el medio ambiente en todas sus dimensiones: el aire, la atmósfera, el suelo, el subsuelo y las aguas superficiales, marítimas o subterráneas. La ley penal solo interviene cuando la actividad contaminante desborda el umbral que el ordenamiento tolera y representa una amenaza real para las personas o para los ecosistemas.

Un dato que confunde a muchos: la renumeración de 2021

Antes de la Ley 2111 de 2021, la contaminación ambiental estaba en el artículo 332 del Código Penal. Esa misma ley trasladó el tipo al artículo 334 y reservó el artículo 332 para la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Por eso las sentencias de la Corte Suprema anteriores a 2021 —que siguen siendo el precedente vigente en materia de elementos del tipo— hablan del artículo 332 cuando se refieren a la contaminación ambiental.

Texto vigente del artículo 334 del Código Penal

Artículo 334. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ley 599 de 2000, art. 334, sustituido por el art. 1.º de la Ley 2111 de 2021. Artículo condicionalmente exequible.

Los tres requisitos típicos del delito de contaminación ambiental según la Corte Suprema

La Sala de Casación Penal fijó desde 2007 una fórmula de tres requisitos que ha reiterado sin variación en todas sus decisiones posteriores. Esa enumeración es el punto de partida de cualquier defensa técnica en esta materia:

«[L]a configuración objetiva del delito de Contaminación ambiental se sujeta a los siguientes requisitos típicos: (i) que se altere el ambiente con emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones; (ii) que la contaminación generada en el aire, en las aguas, en el suelo o en otros recursos naturales supere los límites, niveles o concentraciones permitidos por la legislación; y, por último, (iii) que se ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.»

CSJ SP7436-2016, 1 jun. 2016, rad. 47504, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, reiterando CSJ SP, 19 feb. 2007, rad. 23286, y CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 27035

1. Alteración del ambiente mediante una conducta contaminante

El verbo rector es amplio: contaminar, provocar o realizar emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones. La ley enumera esas modalidades de manera ejemplificativa. Cabe tanto la descarga de mercurio en un río durante labores mineras como la emisión de gases de una industria.

Este primer requisito rara vez se discute en juicio. La actividad suele estar documentada en informes de policía judicial, actas de allanamiento o requerimientos de la autoridad ambiental. La defensa técnica casi nunca se juega aquí.

2. Superación de los límites permitidos: el tipo penal en blanco

Este es el elemento que convierte al artículo 334 en un tipo penal en blanco. La conducta solo es delito si desconoce una norma ambiental extrapenal concreta, que fija los niveles o concentraciones admisibles. Sin identificar esa norma y sin acreditar que fue superada, no hay tipicidad.

«La inclusión del ingrediente típico «con incumplimiento de la normatividad existente» permite catalogar el trascrito como un tipo en blanco en la medida en que su contenido integra reglas jurídicas extrapenales, específicamente las de carácter ambiental (leyes, decretos y resoluciones, entre otras).»

CSJ SP7436-2016, 1 jun. 2016, rad. 47504

La Corte explicó por qué ese requisito existe: el ordenamiento reconoce que hay daños ambientales que el Estado tolera en beneficio del progreso industrial y económico. Esos daños escapan al derecho penal e incluso, en ocasiones, al derecho administrativo sancionador. Por eso se adoptan reglamentaciones técnicas que fijan niveles permitidos y el método para medirlos.

La consecuencia práctica es enorme. Si en el expediente no hay una medición técnica que compare la emisión o el vertimiento con un parámetro normativo, falta un requisito del tipo. La percepción sensorial de los testigos no lo reemplaza.

3. Peligro para la salud humana o los recursos naturales

El tercer requisito es el que más debates probatorios genera. No basta con demostrar que hubo actividad contaminante ni con probar que se incumplió una norma. Debe acreditarse que esa infracción se tradujo en un peligro cierto.

«[L]a descripción típica contenida en el artículo 332 del Código Penal no se satisface con la sola provocación o realización de una actividad contaminante, pues exige, además, que la misma constituya un riesgo jurídicamente desaprobado en la medida en que haya desbordado los límites admitidos por la ley ambiental y que esta infracción se concrete en un peligro cierto para la salud humana o para los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.»

CSJ SP7436-2016, 1 jun. 2016, rad. 47504

La prueba que decide estos procesos: el dictamen pericial

De los tres requisitos anteriores se desprende una regla probatoria que la Corte ha aplicado con rigor: sin medición técnica de la cantidad y la concentración de la sustancia contaminante, la condena no se sostiene. Un informe descriptivo no equivale a un dictamen pericial.

«El informe verbalizado en la audiencia de juicio oral por [el ingeniero químico] no constituyó dictamen pericial y ninguna otra prueba incorporada a la foliatura estableció si la contaminación generada por aquella actividad extractiva sobrepasaba los límites del riesgo legalmente admisible.»

CSJ SP441-2023, 1 nov. 2023, rad. 54837, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

En ese mismo fallo la Sala advirtió algo que ninguna defensa debería pasar por alto: la insuficiencia probatoria de la Fiscalía no puede ser suplida por el esfuerzo argumentativo del juez de segunda instancia. La Corte lo dijo con todas las letras al descartar la condena por contaminación ambiental.

«Vale agregar que a esa transgresión de la ley sustancial subyace un problema de insuficiencia probatoria atribuible al ente instructor, que el Tribunal con bastante esfuerzo quiso superar con el fin de evitar una costosa laguna de impunidad, postura que la Sala no está en condiciones de prohijar.»

CSJ SP441-2023, 1 nov. 2023, rad. 54837

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¿Cuántos años de prisión tiene el delito de contaminación ambiental en Colombia?

La pena del artículo 334 es de 69 a 140 meses de prisión —aproximadamente de 5 años y 9 meses a 11 años y 8 meses— y multa de 140 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 334A, aplicable a la contaminación por actividades mineras o de hidrocarburos, prevé prisión de 5 a 10 años y multa de 30.000 a 50.000 salarios mínimos.

Además de la pena privativa de la libertad, el proceso puede acarrear consecuencias directas sobre la persona jurídica. El artículo 91 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 2111 de 2021, permite al juez de control de garantías ordenar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos cuando existan motivos fundados para inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.

Circunstancias de agravación propias del artículo 334

El mismo artículo 334 contempla seis circunstancias que elevan la pena de una tercera parte a la mitad:

  • Que la conducta se realice con fines terroristas.
  • Que la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente, o que se hayan infringido más de dos parámetros.
  • Que la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones.
  • Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las actividades.
  • Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales de la actividad, o se haya obstaculizado el control y la vigilancia de la autoridad competente.
  • Que la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso.

Circunstancias de agravación comunes del artículo 338

El artículo 338 del Código Penal, también sustituido por la Ley 2111 de 2021, aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de todos los delitos del Título XI. Entre sus diez literales, estos son los que más comprometen a una empresa:

  • Que la conducta se cometa en ecosistemas del sistema nacional o regional de áreas protegidas, en ecosistemas estratégicos o en territorios de comunidades étnicas.
  • Que se altere el suelo, el subsuelo o los recursos hidrobiológicos, se desvíen cuerpos de agua o se afecten ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales.
  • Que la cometan, por acción u omisión, quienes ejercen funciones de seguimiento, control y vigilancia, o personas que ejerzan funciones públicas.
  • Que la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de herramientas tecnológicas.
  • Que con la conducta se ponga en peligro la salud humana.
  • Que se introduzcan al suelo o al agua sustancias prohibidas, o se realice mediante sustancias tóxicas, peligrosas o inflamables, explosivos, maquinaria pesada o medios mecanizados.
  • Que se promueva, financie, dirija, facilite o suministre medios para la realización de la conducta.

Modalidad culposa

El artículo 339 del Código Penal dispone que las penas previstas en los artículos 333, 334 y 334A se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas se realicen culposamente. Esta es una vía de defensa frecuentemente desaprovechada en procesos empresariales, donde el dolo suele darse por supuesto sin verdadero sustento probatorio.

¿Cuándo prescribe el delito de contaminación ambiental?

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte (artículo 83 del Código Penal). Para el artículo 334, ese término es de 140 meses, es decir, once años y ocho meses, contados desde la consumación.

Ese término se interrumpe con la formulación de la imputación, no con la acusación (artículo 86 del Código Penal). Producida la interrupción, vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez. Cuando la conducta es de ejecución permanente —como suele ocurrir con los vertimientos continuados—, el término empieza a correr desde el último acto.

Artículo 334 vs. artículo 334A: dos tipos penales autónomos

La Ley 2111 de 2021 creó dos tipos independientes que regulan fenómenos distintos. Confundirlos lleva a errores graves en la calificación jurídica y, por lo tanto, en la estrategia de defensa.

El artículo 334 es un tipo penal en blanco. Exige como elemento estructural el incumplimiento de la normatividad ambiental existente. Aplica a cualquier actividad —industrial, agrícola, comercial— y su pena es de 69 a 140 meses de prisión.

El artículo 334A tiene una estructura diferente: no exige el incumplimiento de normatividad ambiental. Basta con que la actividad minera o de hidrocarburos —extracción, excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación o transporte— provoque contaminación en el agua, el suelo, el subsuelo o la atmósfera. Su pena de prisión es de 5 a 10 años, con un máximo inferior al del artículo 334, pero su multa mínima de 30.000 salarios mínimos lo convierte en el tipo de mayor impacto económico del título.

Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema el delito de contaminación ambiental

Caso de la draga de succión — SP441-2023: la condena que no resistió el examen probatorio

En enero de 2014, funcionarios de policía judicial hallaron en el cauce de un río una embarcación tipo draga de succión dedicada a la extracción de oro de aluvión. La nave tenía bombas de succión, canalones, sistemas de lavado y amalgamación in situ, siete recipientes con una sustancia similar al mercurio y tres frascos vacíos con trazas de la misma sustancia. Diez personas fueron capturadas; ninguna tenía título minero.

El juzgado de primera instancia absolvió a todos los procesados. El Tribunal Superior revocó esa decisión y condenó por contaminación ambiental. La Corte Suprema, al resolver el recurso de casación de la defensa, descartó la condena por contaminación ambiental.

El razonamiento fue estrictamente probatorio. El profesional que acompañó el operativo era ingeniero químico, pero su labor fue «más descriptiva que valorativa»: no midió la cantidad ni la concentración de la sustancia vertida al río. Su informe no constituyó dictamen pericial. Y el peligro para la salud humana o para los recursos naturales nunca quedó fijado en la sentencia como premisa fáctica demostrada en el estándar del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

«Así las cosas, la aplicación del artículo 332 del Código Penal a la conducta endilgada a [el procesado] fue indebida, pues ésta no reunía la totalidad de los requisitos típicos del delito de contaminación ambiental, por ende, lo procedente era su absolución, como en su momento resolvió el juez de primera instancia.»

CSJ SP441-2023, 1 nov. 2023, rad. 54837, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán

La parte resolutiva es la mejor síntesis de lo que ocurrió. La Sala revocó parcialmente el fallo del Tribunal y dejó en firme la absolución de ocho coprocesados por contaminación ambiental culposa agravada. Respecto del único condenado que llegó a casación, y de un procesado no recurrente al que extendió la decisión, confirmó parcialmente el fallo pero varió la calificación jurídica al delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, con pena de 34 meses y 25 días de prisión y suspensión condicional de la ejecución de la pena. También casó parcialmente la condena por porte de armas.

Caso de la planta de procesamiento — SP7436-2016: absolución por falta de medición

El propietario de una planta industrial de procesamiento de sebo animal fue condenado en las instancias por contaminación ambiental. Entre 2006 y 2007 su actividad produjo emisiones de olores ofensivos que afectaban a los vecinos y vertimientos de aguas residuales con sangre animal a una quebrada. La corporación autónoma regional le había impuesto multa y suspensión de la industria.

La Corte Suprema casó la sentencia y lo absolvió. La razón: nunca se practicó una medición técnica de niveles, cantidades o concentraciones que permitiera establecer si la actividad superaba los límites admitidos por la ley ambiental. La Sala observó además que el olor ofensivo, según la propia definición reglamentaria, produce fastidio aunque no cause daño a la salud humana; el fallo de instancia dedujo el efecto dañino de la simple percepción de los vecinos.

El punto más útil para una defensa corporativa es este: la Fiscalía había decretado dos veces la prueba pericial durante la instrucción y ninguna de las dos se practicó. La Corte trató esa omisión como un problema de insuficiencia probatoria imputable al Estado, no al procesado. CSJ SP7436-2016, 1 jun. 2016, rad. 47504, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Caso del exgobernador — SP1731-2025: complicidad de funcionarios públicos y artículo 334A

Un exgobernador departamental se asoció durante 2015 con un particular para explotar oro de forma ilegal en cauces de ríos, poniendo su cargo y la institucionalidad al servicio del acuerdo criminal. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema lo condenó en 2021 y la Sala de Casación Penal, al resolver la apelación, confirmó íntegramente el fallo.

La condena fue por concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y receptación, y como cómplice de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. La pena total fue de 119 meses y 2 días de prisión y multa de 23.009,4 salarios mínimos.

El caso ilustra dos riesgos que suelen subestimarse. El primero: la complicidad en el delito ambiental compromete a quien facilita o protege la actividad desde un cargo público, aunque no opere la maquinaria. El segundo: el delito ambiental casi nunca llega solo, sino en concurso con delitos contra la administración pública, lo que multiplica la pena y las multas. CSJ SP1731-2025, 16 jul. 2025, rad. 60747, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Caso de la empresa de servicios públicos — SP16794-2014: hasta dónde llega la empresa

El representante legal de una empresa de acueducto, alcantarillado y aseo fue condenado por contaminación ambiental. La Corte no casó la sentencia en lo que respecta a su responsabilidad penal, pero aprovechó el caso para fijar el alcance de la responsabilidad de la persona jurídica.

«[E]s lo cierto que al día de hoy no existe en Colombia ninguna norma o compilación normativa que atribuya responsabilidad penal a las personas jurídicas.»

CSJ SP16794-2014, 10 dic. 2014, rad. 39070, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández

La Sala precisó que las empresas responden a título administrativo o civil por los daños que se les atribuyan, y que la condena penal contra un directivo o representante legal «no puede provenir de una ficción, sino de la demostración fehaciente» de que ese individuo intervino en la ejecución del delito con conocimiento y voluntad.

Hay un segundo aprendizaje, este de orden procesal y de altísimo valor para una compañía. La Corte casó parcialmente el fallo y dejó sin efectos la condena en perjuicios impuesta a la sociedad, porque nunca fue vinculada formalmente al proceso como tercero civilmente responsable. Una empresa que descubre que se le está discutiendo su patrimonio sin haber sido notificada tiene un argumento de nulidad concreto.

¿Qué hacer si lo investigan por el delito de contaminación ambiental?

Si usted es directivo, representante legal o propietario de una empresa investigada por delitos ambientales, la primera regla es no tratar el asunto como un problema administrativo. Las actuaciones ante la autoridad ambiental terminan siendo prueba en el proceso penal. Contáctenos aquí antes de responder cualquier requerimiento o rendir una versión.

Estos son los pasos que definen el resultado de un proceso ambiental:

  1. No declare sin asesoría jurídica. Cualquier manifestación ante la Fiscalía, la policía judicial o la autoridad ambiental puede usarse en su contra. El derecho a guardar silencio es una garantía constitucional y ejercerlo no equivale a admitir nada.
  2. Reconstruya el expediente ambiental completo. Licencias, permisos de vertimiento, planes de manejo, registros de monitoreo, reportes a la corporación autónoma regional. Ese material es el que permite atacar el segundo requisito típico: la superación de los límites permitidos.
  3. Verifique si existe medición técnica en el expediente. Si la Fiscalía no aportó dictamen pericial que identifique la sustancia y cuantifique la concentración, la acusación tiene un defecto estructural. Es el punto en el que la Corte Suprema ha absuelto de forma reiterada.
  4. Identifique cuál es exactamente la norma ambiental que se dice incumplida. El tipo penal en blanco obliga a la Fiscalía a señalarla con precisión. Una imputación que se limite a invocar «la normatividad ambiental» es incompleta.
  5. Evalúe la modalidad culposa y el concurso. El artículo 339 reduce la pena hasta la mitad. Y conviene anticipar si el caso puede derivar en imputaciones por delitos contra la administración pública, como ocurrió en el caso resuelto en CSJ SP1731-2025, rad. 60747.
  6. Actúe con celeridad frente a las medidas cautelares. La incautación de maquinaria, la suspensión de actividades o la clausura del establecimiento se solicitan en las primeras semanas y afectan la operación mucho antes que cualquier sentencia. Programe una consulta con Estudio Penal Abogados.

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Preguntas frecuentes sobre el delito de contaminación ambiental en Colombia

¿Qué es el delito de contaminación ambiental en Colombia?

Es la conducta tipificada en el artículo 334 de la Ley 599 de 2000, sustituido por la Ley 2111 de 2021. La comete quien, con incumplimiento de la normatividad ambiental existente, contamina o realiza emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales, de forma que genere un efecto nocivo que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales. La pena es de 69 a 140 meses de prisión y multa de 140 a 50.000 salarios mínimos. Antes de 2021 este delito estaba en el artículo 332 del Código Penal.

¿Cuántos años de prisión tiene el delito de contaminación ambiental en Colombia?

El artículo 334 del Código Penal prevé de 69 a 140 meses de prisión, es decir, aproximadamente de 5 años y 9 meses a 11 años y 8 meses, más multa de 140 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la contaminación se produce con ocasión de actividades mineras o de hidrocarburos aplica el artículo 334A, con pena de 5 a 10 años de prisión y multa de 30.000 a 50.000 salarios mínimos. Si concurre alguna de las circunstancias de agravación de los artículos 334 o 338, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad.

¿Qué pruebas necesita la Fiscalía para condenar por contaminación ambiental?

No basta con demostrar que ocurrió la actividad contaminante. La Corte Suprema exige acreditar los tres requisitos típicos: la alteración del ambiente, la superación de los límites o concentraciones permitidos por la legislación ambiental y el peligro cierto para la salud humana o los recursos naturales. En la práctica eso significa una medición técnica de la cantidad y la concentración de la sustancia. En CSJ SP441-2023, rad. 54837, la Sala descartó la condena porque el informe del profesional que acompañó el operativo fue descriptivo y no constituyó dictamen pericial. En CSJ SP7436-2016, rad. 47504, casó la sentencia y absolvió por la misma razón.

¿Es el delito de contaminación ambiental un tipo penal en blanco?

Sí. La Corte Suprema lo afirmó de manera expresa: el ingrediente típico «con incumplimiento de la normatividad existente» obliga a integrar el tipo con reglas jurídicas extrapenales de carácter ambiental —leyes, decretos y resoluciones, entre otras— (CSJ SP7436-2016, rad. 47504). La consecuencia práctica es que la Fiscalía debe identificar con precisión cuál norma ambiental fue desconocida y probar en qué medida se superó el parámetro. Una imputación genérica no satisface esa exigencia.

¿Cuál es la diferencia entre el artículo 334 y el artículo 334A del Código Penal?

Son dos tipos penales autónomos, no uno agravado del otro. El artículo 334 exige probar que el procesado incumplió una norma ambiental específica; es un tipo penal en blanco y aplica a cualquier actividad. El artículo 334A no exige ese incumplimiento: basta con que la actividad minera o de hidrocarburos provoque contaminación en agua, suelo, subsuelo o atmósfera, aun con permisos vigentes. En cuanto a la pena, el 334 tiene un máximo mayor (140 meses frente a 120 meses del 334A), pero el 334A impone una multa mínima de 30.000 salarios mínimos, frente a los 140 del artículo 334.

¿Puede una empresa ser condenada penalmente por contaminación ambiental en Colombia?

No. La Corte Suprema ha sostenido que en Colombia no existe norma que atribuya responsabilidad penal a las personas jurídicas (CSJ SP16794-2014, rad. 39070). Las empresas responden a título administrativo o civil, y pueden ser vinculadas al proceso penal como terceros civilmente responsables. La responsabilidad penal recae en las personas naturales, pero la condena de un directivo exige demostración fehaciente de su intervención con conocimiento y voluntad, no una atribución automática por el cargo. Además, el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal permite ordenar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal del establecimiento.

¿Existe la contaminación ambiental culposa?

Sí. El artículo 339 del Código Penal dispone que las penas de los artículos 333, 334 y 334A se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas se realicen culposamente. Es una vía de defensa relevante en procesos empresariales, donde la Fiscalía suele dar el dolo por supuesto a partir del cargo que ocupa el investigado. En el caso resuelto en CSJ SP441-2023, rad. 54837, ocho procesados habían sido condenados en segunda instancia precisamente por contaminación ambiental culposa agravada, y la Corte dejó en firme su absolución.

¿Cuándo prescribe el delito de contaminación ambiental?

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin ser inferior a cinco años ni superior a veinte (artículo 83 del Código Penal). Para el artículo 334 el término es de 140 meses, esto es, once años y ocho meses desde la consumación. Ese plazo se interrumpe con la formulación de la imputación —no con la acusación— y luego vuelve a correr por la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez (artículo 86). En conductas de ejecución permanente, como los vertimientos continuados, el término empieza a correr desde el último acto.

¿Qué debo hacer si la Fiscalía investiga a mi empresa por contaminación ambiental?

No rinda declaraciones ni responda requerimientos sin asesoría jurídica previa: lo que se manifieste ante la autoridad ambiental termina siendo prueba en el proceso penal. Reúna de inmediato licencias, permisos de vertimiento, planes de manejo y registros de monitoreo, porque acreditar que operaba dentro de los límites permitidos ataca directamente un requisito del tipo. Verifique si existe en el expediente un dictamen pericial que identifique la sustancia y cuantifique la concentración; si no existe, la acusación tiene un defecto estructural. Y actúe con rapidez frente a las medidas cautelares, que afectan la operación mucho antes que cualquier sentencia.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.