Delito de peculado en Colombia: artículo 397, pena y defensa

Si usted es servidor público y enfrenta una investigación porque desapareció dinero, se desvió una partida o se usó un bien del Estado, está ante una posible imputación por peculado. Es uno de los delitos contra la administración pública que con mayor frecuencia investiga la Fiscalía, y su pena puede llegar a veintidós años y medio de prisión, con inhabilitación para volver a ejercer cargos públicos.

En Estudio Penal Abogados defendemos a directivos, funcionarios y particulares investigados por estos delitos. Este artículo explica las cuatro clases de peculado, sus penas vigentes, cuándo prescribe realmente cada una, qué exige hoy la ley para acceder a la prisión domiciliaria y cómo ha resuelto la Corte Suprema los casos más recientes.

¿Qué es el peculado?

El peculado es el delito mediante el cual un servidor público abusa de los bienes del Estado que administra, usa, custodia o tiene confiados por razón de su cargo. El Código Penal lo regula en el Título XV, sobre delitos contra la administración pública, en los artículos 397 a 401.

El bien jurídico protegido es doble. De un lado, la administración pública y la confianza en el correcto manejo de lo público. De otro, el patrimonio del Estado, afectado cuando los recursos salen de su órbita o se destinan a un fin distinto del legal.

La clave del delito es la relación funcional: el bien llega a manos del servidor por razón o con ocasión de sus funciones. No basta con que un funcionario tome un bien público cualquiera; debe tener sobre él un poder de disposición que nace del cargo. La Corte Suprema ha precisado que esa disposición puede ser jurídica y no solo material: quien decide el destino de unos recursos, aunque nunca los toque físicamente, también puede responder por peculado.

El sujeto activo debe ser servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal. La categoría es amplia: miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, miembros de la Fuerza Pública, particulares que ejercen funciones públicas de forma permanente o transitoria y quienes administran recursos parafiscales. Un particular que no tiene esa calidad puede responder como coautor o determinador.

Texto vigente de los artículos 397 a 401 del Código Penal

A continuación se transcribe el texto literal vigente de cada modalidad, con el aumento de penas de la Ley 890 de 2004 ya incorporado.

Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Ley 599 de 2000, art. 397. Penas aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, vigentes desde el 1.º de enero de 2005.

Artículo 398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Ley 599 de 2000, art. 398. Penas aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004.

Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado […] aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Ley 599 de 2000, art. 399. Penas aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004.

Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado […] por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.

Ley 599 de 2000, art. 400. Penas aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004.

Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

Ley 599 de 2000, art. 401, modificado por el art. 25 de la Ley 1474 de 2011.

Los elementos del peculado por apropiación según la Corte Suprema

La Sala de Casación Penal ha fijado con precisión qué debe probar la Fiscalía para que se configure el peculado por apropiación:

«Desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, para la configuración del delito de peculado por apropiación se requiere: (a) la calidad de servidor público; (b) la apropiación de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de bienes de particulares; y (c) una relación material o jurídica de administración, tenencia o custodia entre los bienes apropiados y el servidor público.»

CSJ SP022-2026, 28 ene. 2026, rad. 70244, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito

1. La calidad de servidor público

El autor debe ser servidor público al momento de los hechos. El peculado es un delito especial: solo puede cometerlo como autor quien tiene esa condición. Verificar si el procesado realmente la ostentaba cuando ocurrieron los hechos es una de las primeras verificaciones de la defensa, porque su ausencia derrumba la imputación de autoría. Un particular sin función pública no puede ser autor, aunque sí determinador o coautor.

2. La apropiación de los bienes

El servidor debe comportarse como dueño de los bienes públicos, sacándolos de la órbita del Estado en provecho propio o de un tercero. No se exige que el funcionario obtenga un beneficio económico personal: basta con que el bien salga del patrimonio estatal hacia quien no tiene derecho a recibirlo. La apropiación puede recaer sobre bienes del Estado, de empresas con participación estatal, sobre fondos parafiscales o incluso sobre bienes de particulares que el servidor administra por razón del cargo.

3. La relación funcional: administración, tenencia o custodia

Este es el elemento que distingue al peculado de otros delitos patrimoniales. Debe existir una relación material o jurídica entre el servidor y los bienes, derivada de sus funciones. El bien debe haber llegado a su poder por razón o con ocasión del cargo, no por una vía ajena a la función pública. La disponibilidad jurídica basta: quien decide sobre el destino de unos recursos, aunque no los maneje físicamente, tiene esa relación funcional.

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¿Cuántos años de prisión tiene el peculado?

La pena depende de la modalidad y, en el peculado por apropiación, de la cuantía de lo apropiado.

Peculado por apropiación (artículo 397)

  • Pena base: prisión de 96 a 270 meses, es decir, de 8 a 22 años y 6 meses.
  • Multa: equivalente al valor de lo apropiado, sin superar 50.000 SMLMV.
  • Inhabilitación: para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión.
  • Agravación por cuantía: si lo apropiado supera 200 SMLMV, la pena se aumenta hasta en la mitad, de modo que el máximo puede llegar a 405 meses —33 años y 9 meses—.
  • Atenuación por cuantía: si lo apropiado no supera 50 SMLMV, la prisión baja a 64 a 180 meses, es decir, de 5 años y 4 meses a 15 años.

Peculado por uso (artículo 398)

  • Pena: prisión de 16 a 72 meses, es decir, de 1 año y 4 meses a 6 años.
  • Inhabilitación: por el mismo término de la prisión. Este tipo no prevé multa.

Peculado por aplicación oficial diferente (artículo 399) y peculado culposo (artículo 400)

  • Pena: prisión de 16 a 54 meses, es decir, de 1 año y 4 meses a 4 años y 6 meses.
  • Multa: de 13,33 a 75 SMLMV.
  • Inhabilitación: por el mismo término de la prisión.

Cuándo prescribe realmente cada modalidad

Antes de la formulación de imputación, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena prevista en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años ni exceder de veinte (artículo 83 del Código Penal). Cuando el autor es servidor público que actúa en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, ese término se aumenta en la mitad, sin superar nunca el techo de veinte años. Aplicado a cada modalidad:

  • Peculado por apropiación: 20 años, por el tope legal. El aumento por la calidad de servidor público no puede superar ese techo.
  • Peculado por uso: 6 años; si el autor es servidor público en ejercicio del cargo, 9 años.
  • Peculado por aplicación oficial diferente: como el máximo de la pena (4 años y 6 meses) es inferior al piso legal, el término es de 5 años; con el aumento de la mitad por la calidad de servidor público, 7 años y 6 meses.
  • Peculado culposo: idéntico al anterior, 5 años y 7 años y 6 meses respectivamente.

Formulada la imputación, el término se interrumpe y corre de nuevo por la mitad, con pisos y techos propios. La Sala lo sintetizó así:

«Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses […], o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).»

CSJ SP190-2024, 14 feb. 2024, rad. 58003, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto

Ese cálculo no es un ejercicio teórico. En esa misma decisión la Corte declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor del procesado, dejando sin efectos el fallo condenatorio. Revisar las fechas es, muchas veces, la primera tarea de una defensa técnica.

Prisión domiciliaria y suspensión condicional: qué exige hoy la ley

Aquí conviene ser preciso, porque circula una regla que ya no está vigente. El requisito objetivo actual está en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014: la prisión domiciliaria procede cuando la pena mínima prevista en la ley para la conducta sea de ocho (8) años de prisión o menos, siempre que además no se trate de uno de los delitos del inciso 2.º del artículo 68A, se acredite el arraigo familiar y social y se preste caución.

El obstáculo real, entonces, no es el marco punitivo sino ese segundo requisito: el inciso 2.º del artículo 68A excluye de la suspensión condicional y de la prisión domiciliaria sustitutiva a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, categoría que cubre el peculado por apropiación, el peculado por uso y el peculado por aplicación oficial diferente. El peculado culposo del artículo 400, por no ser doloso, queda fuera de esa exclusión.

En procesos por hechos anteriores se aplica la norma vigente al momento de la conducta, que puede ser más favorable. Eso fue exactamente lo que ocurrió en el caso de CSJ SP1930-2025, rad. 69511, por hechos de 2010: la Sala examinó el requisito objetivo conforme al artículo 38 del Código Penal en la versión que le dio el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007 —que entonces exigía pena mínima inferior a cinco años— y concedió el sustituto. Identificar qué norma regía el día de los hechos puede valer la libertad del condenado.

El reintegro reduce la pena (artículo 401)

El artículo 401 contiene la atenuante más poderosa de este título. Si el agente, antes de iniciarse la investigación, hace cesar el mal uso, repara el daño, corrige la aplicación diferente o reintegra lo apropiado con su valor actualizado e intereses, la pena se disminuye en la mitad. Si el reintegro se hace antes de la sentencia de segunda instancia, la rebaja es de una tercera parte. Si es parcial, el juez la disminuye proporcionalmente hasta en una cuarta parte. El momento de la decisión determina el tamaño del beneficio, y por eso debe evaluarse con el abogado desde el primer día.

Diferencias entre las clases de peculado y con otros delitos

Las cuatro modalidades entre sí

El peculado por apropiación (art. 397) exige ánimo de dominio: el servidor se queda con el bien o lo entrega a un tercero como si fuera suyo. El peculado por uso (art. 398) no tiene ese ánimo; el funcionario utiliza el bien de forma indebida y temporal, como quien destina un vehículo oficial a un fin privado. El peculado por aplicación oficial diferente (art. 399) ocurre cuando los recursos siguen en el Estado pero se desvían del destino legal, por ejemplo al usar una partida de salud para otro rubro. El peculado culposo (art. 400) es la única modalidad sin dolo: el servidor, por negligencia, da lugar a que los bienes se pierdan, extravíen o dañen.

Peculado por apropiación frente al hurto

El hurto lo puede cometer cualquier persona que se apodere de una cosa mueble ajena. El peculado solo lo comete como autor un servidor público sobre bienes que tiene confiados por razón del cargo. La diferencia central es la relación funcional: en el hurto el autor toma un bien al que no tenía acceso legítimo; en el peculado el bien ya estaba bajo su administración, tenencia o custodia gracias al cargo.

Peculado por apropiación frente al abuso de confianza

El abuso de confianza también supone que el autor tenía el bien legítimamente, por un título que le imponía devolverlo. Pero ese título nace de una relación privada, no de una función pública. En el peculado la disponibilidad proviene del cargo, y por eso el delito ofende, además del patrimonio, a la administración pública. Esa es la razón de que las penas sean mucho más severas.

Casos reales: cómo ha resuelto la Corte Suprema el peculado

Peculado por apropiación a través de decisiones judiciales (rad. 70244)

En CSJ SP022-2026, 28 ene. 2026, rad. 70244, la Corte estudió el caso de un servidor público procesado por peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, enumeró los tres elementos de la tipicidad objetiva transcritos arriba y confirmó la condena. La lección práctica es clara: la disponibilidad jurídica sobre los recursos, y no solo la material, basta para configurar el delito.

Jueces condenados por peculado y ajuste de la pena en apelación (rad. 63591)

En CSJ SP1781-2025, 6 ago. 2025, rad. 63591, M.P. Gerardo Barbosa Castillo, dos jueces fueron condenados por una Sala de Conjueces por peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción: mediante fallos de tutela contrarios a la ley propiciaron que un grupo de extrabajadores accediera a pagos por $428.396.269. Solo uno de los dos condenados apeló, junto con su defensor, de modo que la Sala resolvió el recurso como apelantes únicos, con la prohibición de reforma en peor que ello implica.

Sobre el fondo, la Corte explicó por qué un juez puede ser autor de peculado:

«se le da prevalencia a la relación existente entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales, desde una perspectiva que no se agota en lo material, sino que también es jurídica, y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, porque, como ocurre en este asunto, devino como resultado del ejercicio de una función pública, en concreto, la de juez.»

CSJ SP1781-2025, 6 ago. 2025, rad. 63591

El aporte práctico está en la individualización de la responsabilidad. La Sala mantuvo la condena, pero modificó la multa del apelante para fijarla en $283.653.364, porque parte de los pagos no le era atribuible. Y aclaró que, tratándose de un delito que afecta el patrimonio del Estado, la prohibición de desempeñar cargos públicos y de contratar con el Estado del artículo 122 de la Constitución opera de manera intemporal, más allá del término de la inhabilitación impuesta como pena. Discutir a quién es imputable cada suma puede ser tan decisivo como discutir la tipicidad.

Condena confirmada por doble conformidad (rad. 65757)

En CSJ SP285-2026, 6 may. 2026, rad. 65757, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, la Corte revisó la situación de un secretario de despacho de una administración municipal, absuelto en primera instancia por peculado por apropiación y condenado por primera vez en segunda instancia. Se le atribuía haber supervisado y liquidado contratos sin el lleno de los requisitos legales, con detrimento del presupuesto municipal. En aplicación del principio de doble conformidad la Sala examinó de nuevo el fallo y lo confirmó.

«confirmar, atendiendo el principio de doble conformidad judicial y por las razones expuestas en la parte motiva la sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de diciembre de 2021, contra [el procesado] como responsable del delito de peculado por apropiación.»

CSJ SP285-2026, 6 may. 2026, rad. 65757

Quien es condenado por primera vez en segunda instancia tiene derecho a que la condena sea revisada íntegramente por un juez distinto. Es una garantía que debe reclamarse siempre que se dé ese supuesto.

Prisión domiciliaria para un miembro de la Fuerza Pública (rad. 69511)

En CSJ SP1930-2025, 24 sep. 2025, rad. 69511, M.P. Myriam Ávila Roldán, la Corte revisó la condena de un suboficial de la Fuerza Pública encargado de la tesorería de su unidad, que se apropió de algo más de 2,4 millones de pesos destinados a un subalterno. Aunque inadmitió la demanda de casación, la Sala corrigió de oficio dos aspectos a favor del procesado: ajustó la inhabilitación, que se había fijado por encima del término de la prisión, y le concedió la prisión domiciliaria.

«la prisión domiciliaria -pese a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010- es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su concesión en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.»

CSJ SP1930-2025, 24 sep. 2025, rad. 69511

La decisión deja dos enseñanzas. Primera: quien es juzgado por la justicia penal militar tiene derecho a los mismos mecanismos sustitutivos que cualquier otro ciudadano, siempre que se cumplan los requisitos del Código Penal aplicables al caso —en ese proceso, por la fecha de los hechos, los del artículo 38 en la versión de la Ley 1142 de 2007—. Segunda: la legalidad de la sanción siempre es revisable, y una inhabilitación impuesta por encima del término de la prisión puede corregirse de oficio incluso cuando la demanda de casación fue inadmitida.

¿Qué hacer si lo investigan por peculado?

Una investigación por peculado puede terminar en una condena de muchos años y en la imposibilidad definitiva de volver a ejercer cargos públicos o de contratar con el Estado. La estrategia debe construirse desde el primer día.

El primer punto es la relación funcional. Hay que verificar si usted realmente tenía la administración, tenencia o custodia de los bienes por razón del cargo. Si no existía esa disponibilidad, jurídica o material, el tipo no se configura, y corresponde a la Fiscalía probarlo, no presumirlo.

El segundo es el elemento subjetivo. La diferencia entre dolo y culpa cambia por completo la pena y el acceso a los subrogados. Si la pérdida obedeció a un descuido y no a un propósito de apropiación o desvío, el caso puede encuadrarse en el peculado culposo. Recalificar una imputación dolosa como culposa suele ser el objetivo más rentable de la defensa.

El tercero es el reintegro, con su calendario de rebajas. Y el cuarto, el cómputo de la prescripción, que en las modalidades del artículo 399 y del artículo 400 es más corto de lo que suele suponerse. Programe una consulta antes de tomar cualquier decisión sobre estos cuatro frentes.

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Preguntas frecuentes sobre el delito de peculado

¿Cuáles son las clases de peculado en Colombia?

El Código Penal tipifica cuatro modalidades: peculado por apropiación (artículo 397), peculado por uso (artículo 398), peculado por aplicación oficial diferente (artículo 399) y peculado culposo (artículo 400). El artículo 401 prevé una atenuante por reintegro. Todas exigen que el autor sea servidor público y que los bienes le estén confiados por razón o con ocasión de sus funciones.

¿Cuántos años de prisión tiene el peculado por apropiación?

La pena base es de 96 a 270 meses de prisión, es decir, de 8 a 22 años y 6 meses, más multa equivalente al valor de lo apropiado —sin superar 50.000 SMLMV— e inhabilitación por el mismo término. Si lo apropiado supera 200 SMLMV la pena se aumenta hasta en la mitad, con un máximo de 405 meses. Si no supera 50 SMLMV, la prisión baja a un rango de 64 a 180 meses.

¿Cuándo prescribe el delito de peculado?

Antes de la imputación, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, con un piso de 5 años y un techo de 20 (artículo 83 del Código Penal). El peculado por apropiación prescribe en 20 años por el tope legal; el peculado por uso en 6 años; y el de aplicación oficial diferente y el culposo en 5 años, porque su máximo real —4 años y 6 meses— queda por debajo del piso legal. Cuando el autor es servidor público en ejercicio del cargo el término se aumenta en la mitad, sin superar el techo de 20 años: 9 años en el peculado por uso y 7 años y 6 meses en las modalidades de los artículos 399 y 400.

¿El peculado admite prisión domiciliaria?

El artículo 38B del Código Penal exige que la pena mínima prevista para el delito sea de ocho años o menos, requisito que todas las modalidades de peculado cumplen. El obstáculo está en el segundo requisito: el inciso 2.º del artículo 68A excluye del sustituto a los condenados por delitos dolosos contra la administración pública, lo que cubre los artículos 397, 398 y 399. El peculado culposo del artículo 400 no queda cobijado por esa exclusión. En procesos por hechos anteriores se aplica la norma vigente entonces, como ocurrió en CSJ SP1930-2025, rad. 69511, donde la Sala concedió la domiciliaria conforme al artículo 38 en la versión de la Ley 1142 de 2007.

¿Cuál es la diferencia entre peculado y hurto?

El hurto lo puede cometer cualquier persona que se apodere de una cosa mueble ajena a la que no tenía acceso legítimo. El peculado solo lo comete como autor un servidor público sobre bienes que ya tenía bajo su administración, tenencia o custodia por razón del cargo. La diferencia central es la relación funcional: en el peculado el bien llegó al autor gracias a la función pública.

¿Un particular que no es servidor público puede responder por peculado?

Sí. Aunque el autor del tipo especial debe ser servidor público, un particular puede responder como coautor o como determinador. Quien instiga, acuerda o coopera para que un funcionario se apropie de bienes públicos responde penalmente conforme a las reglas de autoría y participación del Código Penal.

¿El reintegro de lo apropiado reduce la pena del peculado?

Sí. El artículo 401, modificado por la Ley 1474 de 2011, dispone que si el agente reintegra lo apropiado con su valor actualizado e intereses antes de iniciarse la investigación, la pena se disminuye en la mitad. Si el reintegro se hace antes de la sentencia de segunda instancia, la rebaja es de una tercera parte. Si es parcial, el juez la disminuye proporcionalmente hasta en una cuarta parte.

¿Existe el peculado por omisión en Colombia?

El Código Penal no contempla una figura autónoma llamada peculado por omisión. Cuando un servidor público, por negligencia, da lugar a que se pierdan o dañen bienes públicos, la conducta encuadra en el peculado culposo (artículo 400). Si la omisión es deliberada y busca que un tercero se apropie de los bienes, la Fiscalía puede imputar peculado por apropiación en favor de tercero (artículo 397) cuando el servidor tenía posición de garante sobre esos bienes.

¿La inhabilitación por peculado tiene un término definido?

La inhabilitación impuesta como pena tiene el mismo término de la prisión, y fijarla por encima de ese lapso es una ilegalidad corregible incluso de oficio en casación (CSJ SP1930-2025, rad. 69511). Pero, además de esa pena, tratándose de delitos que afectan el patrimonio del Estado opera la prohibición del artículo 122 de la Constitución para desempeñar cargos públicos y contratar con el Estado, que según la Corte Suprema tiene carácter intemporal (CSJ SP1781-2025, rad. 63591).

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.