Peculado - Estudio Penal

El Delito de Peculado en Colombia: Clases, Penas y Jurisprudencia 2026

Colombia registra centenares de procesos penales activos por peculado cada año. Solo en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hay más de 450 providencias indexadas sobre este delito. El peculado en Colombia es el conjunto de conductas tipificadas en los artículos 397 a 401 del Código Penal (Ley 599 de 2000) mediante las cuales un servidor público afecta bienes del Estado que tiene bajo su administración, tenencia o custodia. Las penas oscilan entre 16 y 270 meses de prisión según la modalidad y la cuantía, y en todos los casos se impone inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Este artículo explica cada una de las clases de peculado contempladas en el Código Penal colombiano, las penas vigentes después del incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004, los elementos que la Corte Suprema exige para condenar, y las líneas de defensa que pueden marcar la diferencia entre una condena y una absolución.

¿Qué es el peculado? Definición y bien jurídico protegido

El peculado es el delito mediante el cual un servidor público —o quien ejerce funciones públicas— abusa de los bienes del Estado que administra, usa, custodia o tiene confiados en razón de su cargo. El Código Penal colombiano lo ubica en el Título XIV («Delitos contra la Administración Pública»), Capítulo I, artículos 397 a 401.

El bien jurídico protegido es doble: la probidad de la administración pública y el patrimonio del Estado. La Corte Suprema ha precisado que la conducta no exige que el servidor público tenga un beneficio económico personal directo; basta con que el destino o la disponibilidad de los bienes públicos se vea alterado en provecho propio o de un tercero.

El sujeto activo del peculado debe ser un servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal, es decir: miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas, miembros de la Fuerza Pública, particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria, y personas que administren recursos parafiscales. También pueden responder como coautores o determinadores los particulares que no ostenten esa calidad, como ocurrió en la sentencia SP011-2026 de la Corte Suprema, donde una abogada fue condenada como determinadora del peculado por apropiación agravado.

Clases de peculado en Colombia según el Código Penal

El Código Penal colombiano tipifica cuatro modalidades principales de peculado, cada una con su propio verbo rector y su propio rango de pena. A continuación se explica cada una.

1. Peculado por apropiación — Artículo 397 del Código Penal

El peculado por apropiación es la forma más grave y más frecuentemente perseguida. El artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) sanciona al servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, de empresas en que éste tenga parte, de bienes parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado.

Las penas vigentes según la cuantía de lo apropiado son:

  • Pena general (cualquier cuantía): prisión de 96 a 270 meses (8 a 22,5 años), multa equivalente al valor de lo apropiado sin superar 50.000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
  • Cuantía menor (hasta 50 SMLMV): prisión de 64 a 180 meses (5,3 a 15 años), inhabilitación por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
  • Cuantía agravada (más de 200 SMLMV): la pena general se aumenta hasta en la mitad.

El verbo rector central es «apropiarse»: el servidor público actúa como si los bienes públicos fueran suyos, sacándolos de la órbita del Estado. La Corte Suprema ha establecido que la disponibilidad jurídica —no solo la material— sobre los bienes es suficiente para configurar el tipo penal. Un juez que mediante providencias manifiestamente ilegales ordena el pago de recursos públicos a terceros sin derecho a recibirlos dispone jurídicamente de esos bienes y puede responder por peculado por apropiación.

«El peculado por apropiación en favor de terceros se configura al proferir sentencias manifiestamente contrarias a derecho, como elemento idóneo para poder hacerse al control de unos recursos públicos y disponer de su destino final.»

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP022-2026, Rad. 70244, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, 28 de enero de 2026.

Esta doctrina es de enorme impacto práctico: significa que un funcionario público puede ser condenado por peculado sin haber recibido un solo peso, siempre que su actuación haya permitido que terceros se beneficiaran de recursos estatales de forma ilegal.

2. Peculado por uso — Artículo 398 del Código Penal

El peculado por uso, tipificado en el artículo 398 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), sanciona al servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes o efectos pertenecientes al Estado o puestos a su disposición en razón de sus funciones.

La pena vigente es: prisión de 16 a 72 meses (1,3 a 6 años) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La diferencia central con el peculado por apropiación es que aquí no hay ánimo de dominio permanente: el servidor público usa temporalmente el bien —un vehículo oficial, un computador del Estado, recursos de caja menor— para fines distintos a los institucionales, sin intención de apropiárselo definitivamente. La conducta es culpable a título de dolo: quien simplemente se equivoca sobre el uso permitido puede responder por la modalidad culposa del artículo 400.

3. Peculado por aplicación oficial diferente — Artículo 399 del Código Penal

El peculado por aplicación oficial diferente, previsto en el artículo 399 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), sanciona al servidor público que dé a los bienes del Estado una aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, causando con ello daño o entorpecimiento al servicio o a los intereses del Estado.

La pena vigente es: prisión de 32 a 80 meses (2,6 a 6,6 años) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El ejemplo clásico es el funcionario que usa partidas presupuestales destinadas a salud para financiar otro rubro. No hay apropiación personal ni uso privado: los recursos siguen en el Estado pero se desvían de su destino legal. La Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) añadió el artículo 399A, que agrava las penas entre un tercio y la mitad cuando la aplicación diferente afecta recursos del Sistema General de Seguridad Social Integral.

4. Peculado culposo — Artículo 400 del Código Penal

El peculado culposo, consagrado en el artículo 400 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), sanciona al servidor público que, por culpa, dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya custodia se le haya confiado.

La pena vigente es: prisión de 32 a 90 meses (2,6 a 7,5 años) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Esta es la única modalidad de peculado que admite la forma culposa: imprudencia, negligencia o impericia del servidor público en el cuidado de los bienes estatales. El error más frecuente en la defensa de estos casos es no distinguir adecuadamente entre el dolo —que daría lugar a peculado por apropiación o por uso— y la culpa. Una estrategia bien construida puede lograr que una conducta inicialmente imputada como apropiación dolosa sea recalificada como peculado culposo, con una reducción sustancial de la pena.

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Nota sobre el «peculado por omisión»

El Código Penal colombiano no contempla una figura autónoma llamada peculado por omisión. Cuando un servidor público, mediante una conducta omisiva —dejar de actuar teniendo el deber legal de hacerlo—, permite que se pierdan o deterioren bienes públicos, la conducta encuadra en el artículo 400 (peculado culposo). Si la omisión es deliberada y busca que un tercero se apropie de los bienes, la Fiscalía puede imputar peculado por apropiación en favor de tercero (artículo 397), a título de autor mediante omisión impropia.

Circunstancias de agravación y atenuación punitiva

El artículo 401 del Código Penal establece una importante atenuante: si antes de que se inicie la investigación penal el agente cesa la conducta, repara el daño o restituye lo apropiado con su valor actualizado e intereses, la pena se reduce a la mitad. Si la restitución ocurre antes de proferirse sentencia de segunda instancia, la reducción es de un tercio. Esta norma es fundamental en la estrategia de defensa: la reparación temprana no solo reduce la pena sino que puede incidir en la posibilidad de obtener subrogados penales.

Además del agravante por cuantía del artículo 397, el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) introdujo agravantes cuando el peculado se comete en el marco de contratación estatal, cuando involucra bienes del Sistema General de Participaciones o cuando el servidor público tiene a su cargo la vigilancia de los recursos comprometidos.

Lo que ha dicho la Corte Suprema: jurisprudencia reciente sobre peculado

Peculado por apropiación y prevaricato: el delito medio y el delito fin

La Sala de Casación Penal ha consolidado una doctrina importante sobre la relación entre el prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) y el peculado por apropiación: el prevaricato puede ser el «delito medio» que hace posible el peculado como «delito fin». En la sentencia SP022-2026 (Rad. 70244), la Corte confirmó la condena de un juez municipal que durante años profirió providencias en tutelas y procesos ejecutivos manifiestamente contrarias a derecho, logrando que se pagaran a particulares recursos públicos que no les correspondían. El monto de las apropiaciones alcanzó los $1.779.436.502. La Corte precisó que cuando la decisión judicial ilegal es el mecanismo a través del cual se dispone de los recursos públicos, ambos delitos concursan.

El determinador del peculado: responsabilidad del particular que no es servidor público

En sentencia SP011-2026 (Rad. 67209), la Corte confirmó la condena de una abogada como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado. La procesada radicó demandas laborales sin fundamento legal o convencional en nombre de extrabajadores de COLPUERTOS, obteniendo fallos que ordenaron el desembolso de $889.900.000 en recursos del Fondo Pasivo Social. La Corte fue clara: quien determina a un servidor público a apropiarse de recursos estatales responde penalmente aunque no ostente la calidad de servidor público.

Peculado de menor cuantía: el caso del tesorero de la Armada

En sentencia SP1930-2025 (Rad. 69511), la Corte conoció el caso de un marinero de la Armada Nacional que en su calidad de jefe de tesorería de una base naval se apropió de $2.471.337 destinados al pago de haberes de un infante de marina. Fue condenado a 24 meses de prisión al amparo del inciso tercero del artículo 397 del Código Penal (cuantía menor). El caso ilustra que la condición de militar no exime de responsabilidad penal por peculado: el fuero penal militar no excluye la persecución por este delito cuando el bien afectado son fondos del Estado bajo custodia del servidor.

Jueces condenados: peculado y prevaricato en concurso

En sentencia SP1781-2025 (Rad. 63591), la Corte Suprema confirmó la condena de dos jueces —un juez promiscuo municipal y un juez penal del circuito— como autores de prevaricato por acción y peculado por apropiación (artículos 397 inciso segundo y 413 del Código Penal). Mediante providencias de tutela concedidas sin soporte fáctico ni jurídico, ordenaron pagos por $428.396.269 a extrabajadores de Telecom. La pena impuesta fue de 108 meses de prisión, multa equivalente a lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Artículo 413 del Código Penal y su conexión con el peculado

El artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) tipifica el prevaricato por acción: el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. La pena vigente es prisión de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

La conexión con el peculado es frecuente en la práctica: cuando un servidor público emite un acto administrativo o una providencia ilegal que tiene por efecto la salida de recursos públicos hacia terceros sin derecho a recibirlos, la Fiscalía acostumbra formular ambos cargos en concurso heterogéneo. Lo que diferencia el prevaricato del peculado en estos casos es el bien jurídico afectado: el prevaricato ataca la correcta administración de justicia o la legalidad de la función pública; el peculado ataca el patrimonio del Estado.

Estrategia de defensa técnica en casos de peculado

Los casos de peculado tienen varias aristas que una defensa técnica rigurosa debe analizar desde el primer día de la investigación. El error más costoso es esperar a la etapa de juicio oral para construir la estrategia.

El primer punto que debe examinarse es la disponibilidad jurídica o material del acusado sobre los bienes: si el procesado no tenía bajo su cargo, administración, tenencia ni custodia los bienes supuestamente apropiados, el tipo penal no se configura. La disponibilidad es un elemento normativo del tipo que la Fiscalía debe probar, no presumir.

El segundo punto es el elemento subjetivo: la diferencia entre dolo y culpa es determinante para la pena aplicable. Si la pérdida o el daño al patrimonio estatal obedeció a una gestión negligente pero sin propósito de apropiación o desvío, el caso puede encuadrarse en el artículo 400 (peculado culposo), cuya pena máxima es sustancialmente menor.

El tercer punto es la cuantía y la restitución. El artículo 401 del Código Penal premia con una reducción de pena significativa —hasta la mitad antes de iniciada la investigación, hasta un tercio antes de la segunda instancia— al servidor público que restituye lo apropiado con valor actualizado e intereses. Esta es una herramienta de negociación que debe evaluarse con el cliente desde el inicio.

Finalmente, en casos donde se imputa peculado concurrente con prevaricato, debe analizarse si el acto administrativo o la providencia cuestionada admitía interpretaciones jurídicas razonables. La Corte Suprema ha insistido en que el prevaricato requiere que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley: una diferencia de criterios jurídicos entre funcionarios no es prevaricato, y sin prevaricato, muchas acusaciones de peculado por apropiación a través de actos administrativos pierden su sustento probatorio.

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Cuadro resumen: penas del peculado en Colombia (2026)

Modalidad Artículo CP Pena mínima Pena máxima Inhabilitación
Peculado por apropiación (general) 397 96 meses (8 años) 270 meses (22,5 años)
Peculado por apropiación (≤ 50 SMLMV) 397 inc. 3 64 meses (5,3 años) 180 meses (15 años)
Peculado por uso 398 16 meses (1,3 años) 72 meses (6 años)
Peculado por aplicación oficial diferente 399 32 meses (2,6 años) 80 meses (6,6 años)
Peculado culposo 400 32 meses (2,6 años) 90 meses (7,5 años)

Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigentes desde el 1.° de enero de 2005. En peculado por apropiación mayor a 200 SMLMV la pena se aumenta hasta en la mitad del máximo.

Preguntas Frecuentes sobre el Peculado en Colombia

¿Cuáles son los delitos de peculado en Colombia?

En Colombia existen cuatro modalidades de peculado tipificadas en el Código Penal (Ley 599 de 2000): peculado por apropiación (artículo 397), peculado por uso (artículo 398), peculado por aplicación oficial diferente (artículo 399) y peculado culposo (artículo 400). El artículo 399A, adicionado por la Ley 1474 de 2011, agrava las penas cuando la aplicación oficial diferente recae sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social. Todas las modalidades exigen que el sujeto activo sea un servidor público o tenga la custodia de bienes públicos en razón de sus funciones.

¿Qué dice el artículo 397 del Código Penal sobre el peculado por apropiación?

El artículo 397 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) tipifica el peculado por apropiación: sanciona al servidor público que se apropie en provecho propio o de un tercero de bienes del Estado, de empresas con participación estatal, de bienes parafiscales o de bienes de particulares confiados a su administración. La pena general es de 96 a 270 meses de prisión más multa e inhabilitación; para cuantías menores a 50 SMLMV la pena es de 64 a 180 meses; cuando lo apropiado supera 200 SMLMV la pena se aumenta hasta en la mitad.

¿Qué dice el artículo 413 del Código Penal?

El artículo 413 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) tipifica el prevaricato por acción: sanciona al servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. La pena vigente es de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. En múltiples sentencias recientes la Corte Suprema ha condenado a servidores públicos por prevaricato y peculado en concurso, cuando la providencia ilegal fue el mecanismo para apropiarse de recursos estatales.

¿Existe el «peculado por omisión» en el Código Penal colombiano?

El Código Penal colombiano no contempla una figura autónoma denominada «peculado por omisión». Cuando la conducta del servidor público es omisiva y produce la pérdida o deterioro de bienes públicos por negligencia, la norma aplicable es el artículo 400 (peculado culposo). Si la omisión es deliberada y tiene por objeto que un tercero se apropie de recursos estatales, la Fiscalía puede imputar peculado por apropiación en favor de tercero (artículo 397) bajo la teoría de la autoría mediante omisión impropia, cuando el servidor tiene posición de garante sobre esos bienes.

¿Un particular que no es servidor público puede ser condenado por peculado?

Sí. Aunque el peculado exige que el autor principal sea servidor público, un particular puede responder como determinador o cómplice del peculado por apropiación. La Corte Suprema de Justicia confirmó esta tesis en la sentencia SP011-2026 (Rad. 67209), donde condenó a una abogada que, sin ser servidora pública, determinó a funcionarios judiciales a emitir decisiones que permitieron el pago irregular de $889.900.000 de recursos del Estado. El particular que instiga, acuerda o coopera para que un servidor público se apropie de bienes públicos responde penalmente como interviniente.

¿El peculado permite subrogados penales o casa por cárcel?

El peculado por apropiación en sus cuantías generales y agravadas está incluido en el catálogo de delitos que restringen el acceso a subrogados penales conforme al artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. El peculado culposo (artículo 400) y el peculado por uso (artículo 398) pueden dar lugar al análisis de subrogados dependiendo de la pena impuesta y las condiciones del procesado. La restitución temprana del artículo 401 puede mejorar significativamente la posición del condenado en materia de ejecución de la pena.

¿Cuánto tiempo prescribe el delito de peculado en Colombia?

La prescripción del peculado se calcula sobre el máximo de la pena privativa de la libertad aumentado en una tercera parte, con un mínimo de 5 años y un máximo de 20 años (artículo 83 del Código Penal). Para el peculado por apropiación en cuantía general (pena máxima de 270 meses), el término de prescripción es de 20 años. Cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término se aumenta en una tercera parte adicional. En el caso del delito continuado de peculado, la Corte Suprema ha establecido que el término de prescripción comienza a contar desde el último acto ejecutivo.

Imagen de Carlos Fernando Alarcón González

Carlos Fernando Alarcón González

Abogado penalista de la Universidad Externado de Colombia, con Maestría en Derecho Penal Económico (UNIR) y Especialización en Derecho Penal de la Universidad del Rosario.

Cuenta con más de 15 años de experiencia en el litigio de alta complejidad. Antes de fundar Estudio Penal, se desempeñó durante más de una década en la firma Jaime Granados Peña & Asociados, donde lideró como Jefe de Litigios Complejos la defensa de casos de trascendencia nacional.

Su práctica actual se centra en la defensa de directivos y empresas, anticipando escenarios de riesgo y ejecutando estrategias técnicas en delitos contra la administración pública y el patrimonio.